TA CUN - 19739-(30-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19739-(30-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ZI PENSIOJ DE JUBILACION - Reliquidaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1' z SECCION SE(IJNDA - - SUBSKCION B -. ç \V \\t
MAGISTRADA PONENTE: DRA. P1ARUARITA HERNANDEZ DE ALBARRÁUL.;::;
d• logot& D.C., tr,ints (30) d• SeptImbre de .il novecientos nvoenta y tres (1993).
REF: JUICIO Nro, 19.739
ACTOR: LIGIA GONZAIaEZ BARONA
DENANDADA: BENEFICENCIA DR CXJNDINAMARCA X)NTROVKRSIA: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION LIGIA GONZALEZ BARONA, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, demanda a la Beneficencia siguientes, de Cundin ama roa, a efecto de que se hagan las DRCJRACIONK& PRIMERA: "Que ea nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 26 de Noviembre de 1987 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca... y con el cual esa entidad niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial.... 20% de la prima de antiguedad, reconocida por Acuerdo 17 de 1967, Más el 2 consagrado en la Ordenanza 13 de 1947, artículo 50. emanada de la Asamblea de Cundinamarca, más los 11/12 de la Prima de Navidad a partir del día la de Febreru de 1978 hasta
2 consagrado en la Ordenanza 13 de 1947, artículo 50. emanada de la Asamblea de Cundinamarca, más los 11/12 de la Prima de Navidad a partir del día la de Febreru de 1978 hasta su inclusión en nómina y niega además el respectivo reajuste proporcional de la Ley 4a. de 1976".
SEGUNDA: Que a titulo de restablecimiento delJUICIO Nro. 19.739 derecho se ordene a la accionada el reconocimiento y pago al actor del reajuste de la pensión de jubilación incluyendo como factor el 20% de la prima de antiguedad según el Acuerdo 17 de 1967; el 20% fijado por la Ordenanza 13 de 1947 ' las once doceavas partes de la prima de Navidad, a partir del lo. de Febrero de 1978 hasta la inclusión en nómina para los doe primeros pedimentos, y para el último desde el momento en que por ley tenga derecho.
Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: PRIN: La demandante prestó sus servicios personales a la Beneficencia durante mie de 20 a?ios, y mediante Resolución se le reconoció pensión de jubilación; en este proveído aparecen como factores salariales un 5 y 20% sin especificación alguna.
SEGUNDO: Según el oficio de mayo 27 de 1986, suscrito por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención Colectiva de 1961.
TgRcgRO: En la Resolución que concedió la pensión de Jubilación a la actora, no se incluyó el 20%
Cundinamarca esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención Colectiva de 1961.
TgRcgRO: En la Resolución que concedió la pensión de Jubilación a la actora, no se incluyó el 20% correspondiente a la prima de antiguedad consagrado en el Acuerdo Nro. 17 de 1967; ni el 20% de la Ordenanza 13 de 1.947; tampoco se incluyó las once doceavas partos de la prima de navidad, factor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 19JUICIO Nro. 19.739 3 de Mayo de 1965.
CUARTO: ' Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo a2o fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al articulo 23 y se han pagado las cuotas sindicales correspondientes. Estos laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión".
QUINTO: "Es importante aclarar, que los reajustes aquí solicitados, lo son por pensionados por la Beneficencia de Cundinamarca y nada tiene que ver, la vinculación que hubo con la entidad antes de ese estatua, tesis aceptada por el H. Tribunal".
SKX'iO: La accionada solo pagó 1/12 de la prima de navidad, . - .al negarse las tres primeras prestaciones pedidas, 20 + 20% de prima de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los
de navidad, . - .al negarse las tres primeras prestaciones pedidas, 20 + 20% de prima de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de Ley 4a. de 1976, siendo obligación de tracto sucesivo". $ORMAS VIOLADAS Y (X)NuiI'O DE L& VIOLACION Considera el libelista como vulneradas la Constitución Nacional en su art. 30; art. 20 de la ley 64 de 1946, art. 2o. de Ley Sa. de 1969; art. So. Ley 4 de 1966; art. 73 del C.S.T.; Decreto 1849 de 1968; Ordenanza 13 de 1947, Laudo Arbitral de 19 de Mayo de 1965 art. 9 que fué aclarado por elJUICIO Nro. 19.739 4 Laudo de 25 da mayo de ese mismo año; Acuerdo 17 de 1967 art. 14 y lo. "La prima de antiguedad del 20% está consagrada en el artículo 14 en concordancia con el artículo lo. del Acuerdan 17 de 23 de Agosto de 1967. Este Acuerdo estuvo vigente por todo el tiempo comprendido en el asunto que aquí se trata. "La prima total de Navidad. El Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, dirimió un conflicto laboral entre loe trabajadores y la Beneficencia de Cundinamarca, benefició en su artículo 9 a éstos con la prima de navidad total. La entidad pidió una aclaración al H. Tribunal de Arbitramento (el 21 de mayo -1965) considerando que en la liquidación de las pensiones se debería
éstos con la prima de navidad total. La entidad pidió una aclaración al H. Tribunal de Arbitramento (el 21 de mayo -1965) considerando que en la liquidación de las pensiones se debería incluir solo 1/12 parte de la prima de navidad. (Fi. 2 de la solicitud). El 25 de Mayo de 1965, el Honorable Tribunal, resolvió la petición en su artículo 9o. y dijo; 9ø. En la liquidación de la pensión de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prima de navidad. (Fi. 4 de la aclaración)...". Por su parte la Ordenanza 13 de junio 25 de 1947 en su artículo So. consagró un especial derecho así: "Articulo 50. Los empleadas y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte afine o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antiguedad no menor de cinoo aftas, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del 20% del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondiente, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones delJUICIO Nro. 19.739 5 caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo". CO$ESTACLON DE LA DEMÁ&NDA Fuá contestada mediante escrito que obra a folio 32 y es. del expediente y donde la Procuradora Judicial de la entidad accionada propone las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
¡LCTUACION PROCESAL
Fuá contestada mediante escrito que obra a folio 32 y es. del expediente y donde la Procuradora Judicial de la entidad accionada propone las excepciones de cosa juzgada y prescripción. ¡LCTUACION PROCESAL La demanda fuá admitida mediante auto del 29 de Abril de 1988 visto a folio 22; se decretaron pruebas por auto del 7 de Julio de 1989 (folio 53) ; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por un término común para alegatos por auto del 2 de Abril de 1993 visto a folio 153 del cual hizo uso la entidad accionada. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el actor que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 26 de Noviembre de 1987 mediante el cual la Beneficencia deJUICIO Nro. 19.739 6 Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de la reliquidaejón de la pensión de jubilación , consecuencialmente y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta estos factores: el 20% de la prima de antiguedad reconocida por el Acuerdo 17 de 1967; el 20% consagrado en la Ordenanza 13 de 1947 y las once doceavas partes de la prima de navidad, factores estos que no fueron incluidos en la liquidación inicial de la pensión, reajustes que deben hacerse a partir del lo de Febrero de 1978.
II. Al expediente se allegaron:
once doceavas partes de la prima de navidad, factores estos que no fueron incluidos en la liquidación inicial de la pensión, reajustes que deben hacerse a partir del lo de Febrero de 1978.
II. Al expediente se allegaron:
1. Copia de la Resolución Nro. 090 del 3 de Mayo de 178 expedida por el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca que reconoció y ordenó pagar a la ahora actora la pensión mensual de Jubilación (folio 6).
2. Fotocopia del Acuerdo Nro. 17 de 1967 (folio 8 y s.s.)
3. Fotocopia del Laudo arbitral de 1965 (folio 95).
4. Fotocopia de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 (folio 77).
Piensa el accionante que para la liquidación de la prestación en cita, además del 20% de la Prima de antiguedad consagrada en el Acuerdo Nro. 17 de 1967, se le debe incluir el 20% consagrado en la Ordenanza 13 dé 1947 y las once doceavas partes de la Prima de Navidad al salario base para obtener la liquidación.
III. Para resolver se debe, en primer lugar entrar a estudiar las Excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción.JUICIO Nro. 19.739 7
La primera, argumentada en que sobre el tema ya se pronunció la Jurisdicción en caso en que era actor JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, no se puede declarar probada porque esto significa la esterilización de la Jurisdicción sobre la cuestión litigiosa que ya fuá resuelta en el caso de que se plantee sobre ella un segundo proceso. No debe confundirse con la situación de que
ORTIZ, no se puede declarar probada porque esto significa la esterilización de la Jurisdicción sobre la cuestión litigiosa que ya fuá resuelta en el caso de que se plantee sobre ella un segundo proceso. No debe confundirse con la situación de que sobre la misma materia, en litigio diferente, ya haya habido decisión Jurisdiccional. En lo que respecta a la segunda, la prescripción o caducidad sustancial tampoco puede prosperar porque según los términos del art. 41 del Decreto 3135 de 1968, el reajuste prescribe por períodos de tres arios contados hacia atrás, desde cuando se interrumpe la prescripción con la petición elevada a la administración o ente encargado de su pago, término que opera frente al reajuste de las mesadas, nó frente al derecho. Corolario, no se declaran probadas las excepciones propuestas. Al fallar asunto similar en que se demandaba la nulidad del oficio que no reliquidó pensión incluyendo en ella un 26% más de prima de antiguedad, según el Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la. Beneficencia de Cundinamarca, el subsidio de transporte y las once doceavas partes de la prima de navidad, que según el actor habían sido ordenadas por el Acuerdo citado y por el artículo 9o. del Laudo Arbitral de 1965, consideró la Sala que las pretensiones no podían prosperar porque aquéllas no tenían sustento legal ni constitucional. Para esto se sostuvo en estudio que se pasa a transcribir, propuesto por el H. Magistrado Nevardo A. Reyes Rodríguez, en el expediente Nro. 21.247, actor Jesús María
Pérez Hoyos: JUICIO Nro. 19.739 8
transcribir, propuesto por el H. Magistrado Nevardo A. Reyes Rodríguez, en el expediente Nro. 21.247, actor Jesús María Pérez Hoyos:JUICIO Nro. 19.739 8 ?ales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antigüedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No. 17 de 1.967 emanado de la Junta General de dicha entidad y por el Laudo Arbitral de mayo 19 de 1.985, resultan, por ello, abiertamente contrarias a loe mandatos de la ConetItuci6n e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su artículo 769 que la facultad de señalar prestaciones sociales tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. "Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequible por la N. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a su servidores. "Que el señalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. "Kri consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del
"Que el señalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. "Kri consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 de 1.987 de la Junta General de la Beneficencia y del Laudo Arbitral citado, pues habrían surgido no solo de órganos diferentes al Congreso de la República y al legislador extraordinario y por ende indiscutiblemente inconstitucionales, sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su caracter de empleado público.JUICIO Nro. 19.739 9 "Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas, por la Junta General de la Beneficencia, durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978. "Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1.967, ea decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1.968, originado en fuente diferente al Legislador ordinario o extraordinario, por tanto sin fuerza de Ley, de tal manera que las prestaciones en el conferidas no se ajustaron al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la época. "En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el acuerdo referido y/o el laudo arbitral citado.
en la demanda según el cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el acuerdo referido y/o el laudo arbitral citado. "El Tribunal, y concretamente esta Sala no puede reconocer y ordenar pagar derechos prestacionales otorgados por disposiciones que sin duda alguna, en tal aspecto, riñen y riñeron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. "Tales ordenamientos son inaplicables -el Acuerdo 17 de 1.967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y, el laudo arbitral, porque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales, condición que no acreditó el demandante. "Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechosJUICIO Nro. 19,739 10 preetacionalee, por las razones expuestas, pues, por las mismas, se deben denegar, como en efecto se hará, las súplicas de la demanda. "Sobre este mismo t6pico, de la. inconstitucionalidad do que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos prestacionals, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.991, 4 de julio do 1.991, 26 de marzo de 1.992 y 22 de junio de 1.993.
en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.991, 4 de julio do 1.991, 26 de marzo de 1.992 y 22 de junio de 1.993. "Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1.991, dijo: "En efecto, aún antes de la modificación introducida por el articulo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1.968 al artículo 76 de la C. N,, era atribución del Congreso. Crear mediante ley loe empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones'. Así lø establecía el ordinal 9 del articulo 76 de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. "El señalamiento de la remuneración es decir del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa del Congreso. "...Ahora, como conforme a todo lo anterior no se tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, pues, como obvie consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, porJUICIO Nro. 19.739 11 lo cual igualmente habrá de denegarse. "Finalmente respecto de 105 derechos que reclama en su favor el
reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, porJUICIO Nro. 19.739 11 lo cual igualmente habrá de denegarse. "Finalmente respecto de 105 derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debe reiterares que tie.s disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público. "Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento Público del Orden Departamental al actor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ente la jurisdicción competente, que no ea esta, que e' hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo. luego, persistiendo en su condición de empleado público, por lo cual podo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación, los beneficios preetacionalee laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA; Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo Nro. 17 de 1967 proferido por la Junta General de laJUICIO Nro. 19.739 12
autoridad de la ley, FALLA; Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo Nro. 17 de 1967 proferido por la Junta General de laJUICIO Nro. 19.739 12 Beneficencia de Cundinamarca y por ello dejar de aplicarlo al caso controvertido. Denegar las súplicas de l& demanda. Acéptase la eustitución que del poder hace LIGIA PERDONO FRANCO al abogado CAYO CESAR VILLALOBOS, portador de la T.P. Nro. 6021 del Ministerio de Justicia para representar a la parte actora conforme al memorial poder de sustitución que obra a folio 154 del expediente.
ÇOPIES1 Y NOTIFIQUESE
70 Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro de la fecha.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBAREACIN FILM JIMENEZ OCIK)A
OSCAR LONDOftO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGIJEZ
Ausente