TA CUN - 19749-(30-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19749-(30-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
c
LAUDOS ARBI'IRALES - Aplicaci6fl / PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS
PiJBLICOS - Creaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECION B
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
di $oot D.C., trdi,ta (30) di SsØti.sri de iii nov.Iisntis noventa y tris (13). ./
REF: JUICIO Nro. 19.749
ACTOR: ANA JOSEFA QUITIAN MARIN
DEMANDADA: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
CONTROVERSIA: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIO &t ANA JOSEFA QUITIAN MARIN, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, a efecto de que se hagan las siguientes, DEC tJ ARAC IONES PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de]. día 20 de Noviembre de 1987 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca.... y con el cual esa entidad niega: el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial.... 20% de la prima de antiguedad, reconocida por Acuerdo 17 de 1967.... más los 11/12 de la Prima de Navidad a partir del día 16 de Marzo de' 1976 hasta su inclusión en nómina y niega además el re8peotivo reajuste proporcional de la Ley 4a. de 1976'..
SEGUNDA: Que a titulo de restablecimiento del
de' 1976 hasta su inclusión en nómina y niega además el re8peotivo reajuste proporcional de la Ley 4a. de 1976'..
SEGUNDA: Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la accionada el reconocimiento y pago al actor del reajuste de la pensión de jubilación incluyendo como.JUICI(i Iro. 1J.. 49 ectcr el 20 d: la priáiai:uud 'u J rutj i de l967 ia€i once deccvat IwarteLí jfá la viiitc dt Navidad, a irt.r del 16 de Marzo us 176 hasta la ixÁclubiGíi Cf nórn.Lfla
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loz, do z micros pediientos, y para el último deede el nciento en que por ).ey tziga derecho. Soporta el 7 petituwxez lOb hec1103 SJU0 a continuación se resunen aei PRIMERO: La demandante prestó sub servicioe peronale8 a la Beneficencia durante ne de 20 aflos, y mediante Resolacia Nro. 227 ce Junio 61 d, 176 hé..1 le COfloC1. p5 ,111Ón d jubilaión, en ee&i provtídú areen cno ftoxc 1riaLe 5tSIÁIec ixi alguna.
SGUDú: Sun el o.i-ioJt> iúayu 27 de 16o, u Be r. i t o Por el indieo Gerente de la flieftCia de Cundiamrca esos ob6daueti a lo pactado en la Convención Co lectiva de 161. ín l Rolues ue uxicedi., la
u Be r. i t o Por el indieo Gerente de la flieftCia de Cundiamrca esos ob6daueti a lo pactado en la Convención Co lectiva de 161. ín l Rolues ue uxicedi., la etión de jubilación a i Etu e incluyó el 20% corre.pondiete a la prima je antiguedad oonsarado en el Acuerdo Nro. 17 de 1967; taupueo se incluyó las once doeeavae iart.e de la prima de navidad, fautor 1a'l&1 arbado en el Laudo Arbitra -1 d 19 de ¡1ao de 1965. WMrIO Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayoJUICIO Nro. 19.74g 3 de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que Be reconoció la pensión de jubilación a ml mandante y se dio cumplimiento al artículo 23 y se han pagado las cuotas sindicales correspondientes. Estos laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión'. - QUINTO: Es importante aclarar, que los reajustes aquí solicitados, lo son por pensionados por la Beneficencia de Cundinamarca y nada tiene que ver, la vinculación que hubo con la entidad antes de ese estatua, tele aceptada por el H. Tribunal'.
SEXTO: La accionada solo pagó 1/12 de la prima de navidad, —...al negares las tres primeras prestaciones pedidas, 20% de prima de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los
SEXTO: La accionada solo pagó 1/12 de la prima de navidad, —...al negares las tres primeras prestaciones pedidas, 20% de prima de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de Ley 4a. de 1976, siendo obligación de tracto sucesivo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el libelista como vulneradas la Constitución Nacional en su art. 30; art. 20 de la ley 64 de 1946, art. 2o. de Ley Sa. de 1969; art. 5. Ley 4 de 1966; art. 73 del C.3.T.,; Decreto 1849 de 1968; Ordenanza 13 de 1947, Laudo Arbitral de 19 de Mayo de 1965 art. 9 que fuá aclarado por el Laudo de 26 de mayo de ese mismo año; Acuerdo 17 de 1967 art. 14 y lo. "La prima de antiguedad del 20%, está consagrada en el artículoJUICIO Nro. 197g 4 14 en con orkncla cen el articule lo del Auedn 17 Z31 .k Agoeto de 1967... 1ete Acterdo eetuvo itútePor tdo al t1po an e. asunto que aquí aú La puima de Ha?idad. El Laudo Arbiital de 43 de w, ,yD do 1965, dirimió un conflicto lborl eiitre loe trabajad tres y la Beneficencia de Cudiamarca, xxofició en ú ti acticulc 9 ¿a éstos con la prima de navidad total. L en idad pidió una
dirimió un conflicto lborl eiitre loe trabajad tres y la Beneficencia de Cudiamarca, xxofició en ú ti acticulc 9 ¿a éstos con la prima de navidad total. L en idad pidió una aclaración al N. Tribuial de Arbitrwonto (el 21 do may 1985) considerando que •xt l liquidación de lc penoxaie ee deberla incluir solo t/li parte de la prima de navidad. (Ll 2 de L.a solicitud). El 25 de Mayo do 196, el HuxivaLio Tbuxal, resolvió la petición en su ar1..u10 o. y dije). 9o. En la liquidación de la pensión de jubilión da lo -- trabajadores de la Leucfl<:eix;ia de Cundlni c.t dcb i 1uiro el total de la prima de aavíded. (ti. 4 de l,x CONTTAQjON D LA __ Pué contestada mediarte eecrito que obra a foiju 23' del expediente y donde la Procuradora Judicial de laentidzd accionada propone 1 ties excepctonea de cooa juzgada preeeripeión. AC1UAÇI(H PEOCE4.J L.\ d(-,Inani.in fué auto del 29 de f'bril de 1988 viato a folio 21; Be decretaron prueba por au dci 1 de Septiembre de 1969 (folio 44) ; ce corrió tr1doa lasJUICIO Nro. 19.719 5 partee y al Ministerio Público por un término común para e1egat.o. cr to del 23 de Enero de 1993 visto a folio 151 el cual hizo uso la entidad accionada.
partee y al Ministerio Público por un término común para e1egat.o. cr to del 23 de Enero de 1993 visto a folio 151 el cual hizo uso la entidad accionada. lUtuada la instancia en el presente proceso procede la Sala a hacer las siguientes, 0 S 1 D E R A C 1 ONES Pretende el actor que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 20 de Noviembre de 1987 mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de la r€liquidación de la pensión de jubilación , coneecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta estos factores: el 20% de la prima de antiguedad y las once doceavas partes de la prima de navidad, factores estos que no fueron incluídos en le lquidseión inicial de la pensión, reajustes que deben hacerse a partir del 16 de Marzo de 1976.
II. Al expediente se allegaron:
1. Copia de. la Resolución Nro. 277 del 21 de Junio de 1976 expedida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca que reconoció y ordenó pagar a la ahora actora la pensión mensual de Jubilación (folio 6 y 83).
2. Fotocopia del Acuerdo No. 17 de 1067 (folio 7 y s.s.)
3. Fotocopia del Laudo arbitral de 1965 (folio 97).JUICIO Nro. 1).74
4. Fotocopia de la Ona u. 1.3 de 117 fç;t1i 70).
3. Fotocopia del Laudo arbitral de 1965 (folio 97).JUICIO Nro. 1).74
4. Fotocopia de la Ona u. 1.3 de 117 fç;t1i 70).
Piensa el accionante juu pata la iudaci&i de - la yrestaci6n en cita, además del 42 UZ ete la Prima de antigueud coneagrad& en el Acuerdo Nro. 17 de 196'Í, bú le debe incluir lee once doceavas partes de la Príü¡a d Navidad al t.aiar10 base pare obtener la liquidaciori.
111. Para rsoivex' be debe, en pxitr iur entrar t estudiar las xcepciones ue Coea Juad. y Proscriión.
La primera, argumentadu en ubre el Lea y e pronunció la Jurisdicción en o en que era actor JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, no se puedo declarar probada poue celo !gnifica la esterilización de la uiedicción Le la cuotin Utigiosa que ya fué resuelta en, el eau do e klantca sobre ella un segundo proceso. i'o debe conf undire con la i tuación de 'aue sobro la misma materia, en iit.gio dferentc, ya haya habido decisión Jurlediccional. En lo que respecta a la segundu, la prescripción o caducidad sustancial tampoco puede prosperar púrqua según loe términos del art. 41 del Decreto 3135 de 18, el reajucte precr1be por períodos de tres anos contadoó hacia atrás, dede cuando se interrumpe la prescripción con la çeticióii el2vada a la
del art. 41 del Decreto 3135 de 18, el reajucte precr1be por períodos de tres anos contadoó hacia atrás, dede cuando se interrumpe la prescripción con la çeticióii el2vada a la administración o ente encargado de bu pego, trmiiio que opera frente al reajuste de las mnosadat, nó frenLc al dcrccho. Corolario, no se declaran rubada ia e.:tpciones pr'ucstuc. Al faii€tr asunto iler en jue e dendbc Izá nulidad del oficio que no reliquidó peneión ínluy&ndo en ella un 25% más de prima de antiguedad, segun el Acuerdo 17 do 1967 de laJUICIO Nro. 19. 749 7Junta Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el subsidio de transporte y las once doceavas partes de la prima de navidad, que según el actor habían sido ordenadas por el Acuerdo citado y por el artículo 90 del Laudo Arbitral de 1965, consideró la Sala que las pretensiones no podían prosperar porque aquéllaz no tenían sustento legal ni constitucional. Para esto se sostuvo en estudio que se pasa a trarucribir,, propuesto por el H. Magistrado Nevardo A. Reyes Rodríguez, en el expediente Nro. 21.247, actor Jesús Maria Pérez Hoyos: Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antigüedad y a otro de prima de navidad, conferidas, segn el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo Nc. 17 de 1.967 emanado de la Junta General de dicha entidad y
de prima de navidad, conferidas, segn el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo Nc. 17 de 1.967 emanado de la Junta General de dicha entidad y Y--ir el Laudo Arbitral de mayo 19 de 1.965, resultan, por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables, al actor como para que esta Corporación rueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. "En efecto, se bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su artículo 76-9 que la facultad de señalar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del articulo 38 del Decreto 3130 de 1.966 declarado inexequlble por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores.'Que el C d tc,dc L. Concerniente atione ó
íla C.UUu atcibuc1 privir. dí En en cae laB petciones eocalee e rein eÚ(40 lú l& ;i del íicuci,,Ic, lo. 11 de 1.967 dt la Junta eex'a1 & la Bereficenc1a y del Laudo Arbitral ci tado, pues habrían eurgidc no solo de acn di reuts al ngrsu la iúbliciy al 1eiala&ir
y del Laudo Arbitral ci tado, pues habrían eurgidc no solo de acn di reuts al ngrsu la iúbliciy al 1eiala&ir extaouinario y or ende ixdicutib1eiente inonGt1tuciJnale, cino de di aiiitralttó no tíklícb bleiu al aotoi dado su aracter de mlei•ic ¡bllco. 'iale8 piec ataLivae3 ii aí~áuieti L.con por L1 Junta enera1 de la eeficen.ia, Juante el lapo de la reearia vigcia del eiundo artículo 3& di ecieL 3130 dkj 1.968, co .a que Lo ttaus ée las pudiara o lob tea&inoo de la 1uuL t.iCjj d.a £iá.iu ello Por el 11eral 11 del arcicuio 45 di tu 104 de 1.73. Recueruese que el zdt) 17 ea de 1.967, es decir, di8posjoión anterlor al adueloiÁadu Decreto 3130 Jo 1.968, ori&lnado en iueuts dlf'aL.e al Lgila&r ordinario o extraordinaric, por tanto sU fueI,Q de L --y, de tal man..ra que las eetcionee en el vunieridaa no se uustaxon al ordenamiento Coiit.tucioiai ni le g al vigente aa la uCC. n teie cicurntueias, es quivoado el )?1antearit1tc) hecho en la uewand stun e l j eneion d. del dezAaAdu1te debe soi j'utadi ilúndo en lu a 1i~ eoso
n teie cicurntueias, es quivoado el )?1antearit1tc) hecho en la uewand stun e l j eneion d. del dezAaAdu1te debe soi j'utadi ilúndo en lu a 1i~ eoso factor ralaiial las z'etac1ones establecidas por el acuerdo referido y/o el laudo arbitral citado. El ¶1ibunal, y concietemente eeta Sala no puede reconocer y ordenar ietx derechos estacionales otorgados porJUICIO Pro. L1.749 docjone 'ue sin duda alguna, en tal spscto, xiñeri y rifíec u abierterneie C:O1 lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. "Toles ordenamientos ron inaplicables -el Acuerdo 17 de 1.967en virtud. de le, exepoi6n de inconstitucionalidad que en este caso a halla y se declarará probada frente al mismo, y, el leicIo arbitral, porque solamente es aplicable a los tjac'ors oficiales, cndici6n que no acreditó el dernareite. "Entonoes, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derachos prestecionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas, se deben denegar, corno en efecto se hará, las súplicas de la demande,. "sobra eete miew,, 5pTico de la inconstitucionalidad do que n<.Irm-iis diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos preatacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas,
n<.Irm-iis diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos preatacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.991, 4 de julio de 1.991, 26 de marzo de 1.992 y 22 de junio de 1.993. "Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1.991, dijo: "En efecto, aún antes de la modificación introducida por el artículo 11 del Acto Tegislativo No. 1 de 1.968 &l artículo 76 de la C.N., era atribución del Congreso. "Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones'. Así lo establecía el ordinal 9 del artículo 76 de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la.'rc.ro k,rt' Siprra d Jvtic, ' i.iJ 4ec'entra1iz4ae para f1J.r renriJ'n o xia1ea ck ous aervidore8.. El aeñalmiento de la remeracjón es decir de]. salario &i el orden nacional ha 81d0 siempre atribución privativa del Congreo". ecz, c fo1w4c L'3 k a o a
la lne1uión ' 1a ita1.0 azio
orden nacional ha 81d0 siempre atribución privativa del Congreo". ecz, c fo1w4c L'3 k a o a
la lne1uión ' 1a ita1.0 azio alariale ra €1 ajut€ de lt ídór d bil.ín dl dtridrt, p. oo h'ta LueL, tac L. al ju.t )I1L.t() çfl i Li J., .V tl t.lmmtt dk '1iiaLhent r-enecto d: iOi que ClLt .0 .1 deudto rii i& viAt I jç j. d r t.tidc A'hi.tr.i? 1tao: 1 dtL diiú de enieado púhIio. "iido 1z, Se - río f1 ic,. d€ C 1uzea 't Pblio 1 Orde. tirent al tot 1 ai d5a l ¡a iLra l tc rjaJ ;iai con vocaci& pe.i-, recibir los fjcit de ld convec16x y del !,do eitadc'. aurdita, . i• uzi3diióx CLÜtOXt., 'fUo no ea etci, que litlia d'xto k la ci & h agia gíra1 da que ivdo on eiadc, tbiio no 1t hizo. Luego, ristindo tul ndlai ci. or lo .uaI pudo ¿uWu á1iLi aL juii iOlÓú ti p'i a.pird a Lt:; tn iaa -tivu, t
hizo. Luego, ristindo tul ndlai ci. or lo .uaI pudo ¿uWu á1iLi aL juii iOlÓú ti p'i a.pird a Lt:; tn iaa -tivu, t Cooraei'3xz, lta bneLLio aalo1 iibor4le ui »at lo trtbaja&re ofjc1tlej lrn t rae tn .La Convención Colectíva y en el Laudo ArL1trd que t$ ha heohuJUItI`10 Irc. J).4 Ii £u .z iu el Tvibunai ¡üinitratvu de ciuu uLeeión E, adininletrando juaticta un uombve de la p(tbii;a y pot autoridac de la ley, 1ALLA Declarar ptuoada itt excepción de iucut itutioi&iidad del ¡euerdo tiro. I ii de 1L'/ prcjteridu pos. , la uunu (txal de la beneficencia de por ello dejar de ciLicarlo al '.aeo iover sido Denegar laa súplícab de it 70 Dicutidu y aprobadu en la, eeúri Acta Nro de la lecha
MA!A.R1TA HERNA$LÍZ jA AI~ACM FI~N JIHINIZ O1OA
UCAR IIJNI)fU t1t1A HEIAEDO A. REYE42 RODR1GUIZ
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