TA CUN - 1975-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1975-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOCENTES -Ascenso en ci escalafón /DEEECIO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Febrero Seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1975
OFICINA SECCIONAL DE ESCALAFON
NACIONAL ANTE SANTAFE DE BOGOTA
DERECHO AL TRABAJO, A LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES,
A LA PROFESIONALIZACION Y DIGNIFICACION
DE LA ACTIVIDAD DOCENTE.
ACTOR: MARTHA ELENA FAJARDO SANDOVAL
La señora MARTA ELENA FAJARDO SANDOVAL, "mayor, y vecina de Santafé de Bogotá, D.C. identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.694.545 de Usaquén, presentó ACCION DE TUTELA contra la OFICINA SECCIONAL DEL ESCALAFON NACIONAL ANTE SANTAFE DE BOGOTA "...para alcanzar la protección del derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 68 de la garantía de la profesionalización y dignificación de la actividad docente y del derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo e irrenunciabilidad a los2 A-T No. 1975 beneficios mínimos establecidos en la ley, contemplado en el artículo 53, al igual que el derecho al trabajo consagrado en el artículo 55 de la Magna Carta
beneficios mínimos establecidos en la ley, contemplado en el artículo 53, al igual que el derecho al trabajo consagrado en el artículo 55 de la Magna Carta Politica...", por los siguientes fundamentos de HECHO: "1. Mediante Resolución No. 03480 del 23 de junio de 1995 fui ascendida al grado 8 del escalafón.
2. Con fecha 28 de julio de 1997 presente en la Oficina del Escalafón Nacional los documentos exigidos para obtener la clasificación y ascenso al grado 9, documentos fueron radicados bajo el No. 04658, recibo del cual se adjunta copia.
3. Con fecha 17 de octubre de 1997 presente la documentación requerida para obtener la clasificación y ascenso al grado 10 por cumplir los requisitos para obtener tal categoría de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, la cual es tener una especialización la que adelante en la Pontificia Universidad Javeriana optando el título Especialización en docencia en Biología desde la perspectiva de la Construcción del Conocimiento en Santafé
de Bogotá D.C., y cuyo título adjunto.
4. Desde las fechas de la presentación de los documentos en la Oficina Seccional, no he obtenido respuesta alguna y tampoco se me ha notificado sobre objeción alguna al trámite adelantado por la Oficina tantas veces mencionadas de ninguna de las dos (2) documentaciones allegadas para solicitar el escalafón en 9 y 10 categoría respectivamente.
5. Durante tres ocasiones y pese al interés demostrado por obtener oportunamente la clasificación y el registro en el escalafón, se me ha informado que no se ha reunido la Junta para estudiar las solicitudes de inscripción y que mis documentos se encuentran en regla para la expedición
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obtener oportunamente la clasificación y el registro en el escalafón, se me ha informado que no se ha reunido la Junta para estudiar las solicitudes de inscripción y que mis documentos se encuentran en regla para la expedición Nw
del Acto Administrativo contenga la tan repetida clasificación e inscripción, omisión que no obedece a falta de los requisitos a cumplir para el efecto." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "1. Que se ordene dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de este fallo la Oficina Seccional del Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá la clasificación y ascenso al grado 10 de conformidad con el decreto reglamentario número 259 de 1.981. 23 A-T No. 1975
2. Qué como consecuencia de la expedición de la resolución por medio de la cual se me confiere el ascenso en el escalafón al grado 10, se ordene la publicación mediante edicto de la precitada disposición de la Junta Seccional del Escalafón, a fin de dejar surtido el trámite de ascenso respectivo." DERECHOS VIOLADOS.-... 1. El derecho al trabajo consagrado en el Artículo 25 de la Carta Magna que señalaEste precepto constitucional se ha visto vulnerado en mi caso dado que se me están colocando barreras que impiden que obtenga el grado en el escalafón al que tenga derecho Este precepto constitucional se ha visto vulnerado en mi caso dado que se me por cumplir con los requisitos y haberlo solicitado a la entidad correspondiente, luego de no ascender en el escalafón tendré un trabajo pero no en las condiciones dignas que la remuneración es acorde al grado en el escalafón; y
cumplir con los requisitos y haberlo solicitado a la entidad correspondiente, luego de no ascender en el escalafón tendré un trabajo pero no en las condiciones dignas que la remuneración es acorde al grado en el escalafón; y por ende solo es justa en la medida en que se reconozca a la persona el esfuerzo y su capacitación profesional, de otra parte es preciso anotar como lo consideró la constituyente el trabajo es considerado como uno de los fundamentos del estado social de derecho.- Es mandato constitucional entonces proteger el derecho al trabajo en condiciones justas y esta condición es también permitir al trabajador aumentar su remuneración por causa de su preparación, derecho que se me esta coartando.
2. El derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, de que trata el artículo 53 de la constitución y que a la letra dice: . . . .Considero preguntar en que medida se me esta dando u otorgando el derecho a la igualdad de oportunidades si no se me permite ascender con el lleno de los requisitos al grado solicitado dentro del escalafón para tener los mismos derechos y oportunidades que tienen hoy los profesionales de mi categoría. Es entonces ésta una violación a los principios fundamentales consagrados en la norma en comento, cuando no se me permite tener una remuneración acorde o proporcional a mi calidad de trabajo para lo cual me preparé y de lo cual tengo la seguridad cumplo con los requisitos. - 3. Considero igualmente que se me está violando el precepto constitucional del Artículo 68 que señala:...
Acaso puede pensarse que se garantiza este derecho constitucional cuando se me está negando con la omisión de la administración la posibilidad de ascender en el escalafón? Creo que no, por el contrario ésta es una forma de
Acaso puede pensarse que se garantiza este derecho constitucional cuando se me está negando con la omisión de la administración la posibilidad de ascender en el escalafón? Creo que no, por el contrario ésta es una forma de impedir la dignificación de la actividad docente al no tener garantía de la actividad docente de la remuneración acorde a la profesionalización lograda en el área, pues ascender en el escalafón docente me representa a la vez un aumento de ingresos lo que me materializa la dignificación de la actividad docente." 34 A-T No. 1975 "COMPETENCIA.- De acuerdo con el Artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer de la tutela por ejercer jurisdicción respecto del lugar en que ocurrió la violación objeto de la presente solicitud." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dadas a las solicitudes de clasificación y ascenso al grado 9 y al grado 10, presentada ante esa entidad el 28 de Julio de 1996 radicación NO. 004648 y octubre 17 de 1997 radicación No. 008182. La Secretaría de Educación Santafé Fe de Bogotá D.C., Oficina de Escalafón Nacional remitió copia de la Resolución No. 10277 del 30 de diciembre de 1997, mediante la cual se resolvió la petición de ascenso para el grado 9° solicitada el 28 de julio de 1997 con radicación No. 004658, pero no aparece que le haya sido notificada al actor. Sobre la petición elevada el 17 de octubre de 1997 con radicación No. 008182 informa que se encuentra en trámite.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
notificada al actor. Sobre la petición elevada el 17 de octubre de 1997 con radicación No. 008182 informa que se encuentra en trámite. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Oficina Seccional del Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá la clasificación y ascenso al grado 10 de conformidad con el decreto reglamentario número 259 de 1981 y, la publicación mediante edicto de la resolución por medio de la cual se le confiere el ascenso en el escalafón al grado 10, a fin de dejar surtido el trámite de ascenso respectivo. Al respecto se distingue lo siguiente: 45 A-T No. 1975 El derecho reclamado por la demandante a la clasificación y ascenso a los grados 9 y 10 del Escalafón Nacional Docente, de conformidad con las normas legales que rigen este Escalafón, como el D. 2277/79, decreto reglamentario número 259 de 1981, ha sido, pues, reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los derechos y principios constitucionales, como los invocados en la demanda y, por lo tanto, el derecho reclamado al ascenso en el Escalafón es un derecho legal, que no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. El Art. 2o. D. 306/92 dice: "ARTICULO 2°.- De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
"ARTICULO 2°.- De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamenteos o cualquiera otra norma de rango inferior." El derecho demandado deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la clasificación y ascenso a los grados 9° y lOo del Escalafón Nacional Docente. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la clasificación y ascenso a los grados 9° y lOo del Escalafón Nacional Docente, se le violan los derechos fundamentales que indica en la demanda. Los derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades para EW 56 A-T No. 1975 los trabajadores y a la profesionalización y dignificación de la actividad docente consagrados en los artículos 25, 53, y 68 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley
aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la clasificación y ascenso a los grados 9° y lOo, reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que los desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la clasificación y
"La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la clasificación y ascenso a los grados 90 y 10° del Escalafón Nacional Docente, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por 67 A-T No. 1975 silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada ante esa entidad. Conforme a la respuesta dada por la demandada, ya existe resolución de decisión y ascenso a la petición de la actora al grado 9°, la cual se encuentra para su notificación personal. Aún no se configura la decisión a la petición de la actora de ascenso al grado 10 del Escalafón. Como ya se dijo, en el caso presente la acción de tutela no es procedente para ordenar a la Oficina Seccional del Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá que ascienda a la demandante a los grados 9° y 10° solicitados. Por lo tanto, en este fallo se tutelará solamente el derecho de petición de la demandante, en el sentido de ordenarle a la entidad demandada que en el término de 48 horas le notifique legalmente a la demandante la Resolución cuya copia envió al expediente (folio 17) y, dentro de ese mismo
petición de la demandante, en el sentido de ordenarle a la entidad demandada que en el término de 48 horas le notifique legalmente a la demandante la Resolución cuya copia envió al expediente (folio 17) y, dentro de ese mismo término le notifique decisión expresa y concreta, positiva o negativa, concediéndole o negándole el ascenso al grado 10 del Escalafón Nacional docente, como respuesta a la petición de la demandante de octubre 17 de 1997 radicación No. 008182. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 11 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. 78 A-T No. 1975 En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública
cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 11 {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:
JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora MARTHA ELENA FAJARDO SANDOVAL, con cédula de ciudadanía No. 39.694.545 de Usaquén, y se ordena que la Oficina Seccional del Escalafón Nacional ante 89 A-T No. 1975 Santafé de Bogotá D.C., (Secretaría de Educación), en el término de 48 horas le notifique legalmente a la demandante la Resolución cuya copia envió al
89 A-T No. 1975
Santafé de Bogotá D.C., (Secretaría de Educación), en el término de 48 horas le notifique legalmente a la demandante la Resolución cuya copia envió al expediente (foliol7) y, dentro de ese mismo término le notifique decisión expresa y concreta, positiva o negativa, concediéndole o negándole el ascenso al grado 10 del Escalafón Nacional docente, como respuesta a la petición de la demandante de octubre 17 de 1997 radicación No. 008182. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Jefe de la Oficina Seccional del Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., (Secretaría de Educación) y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.
TARSICIO CACERES TORO.
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