TA CUN - 19756-(21-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19756-(21-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
4. 1 PRESTACIONES SOCIALES - Creación / LAUDO ARBITRAL - Aplicación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM'A -r----_--
SECC ION SEGUNDA 4) SUBSECCION 8
0 7C~ MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEPION JIMENEZ OCHOff San ta f ó de Bogotá D.
C. OUbTS tiUD 6S mil aOv.cintc novaflta y tres.
PROCESO No. : 19756
ACTOR : CARLOS TORRES FRADE
DEMANDADO : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIAS PENSION JUBILACION CARLOS TORRES FRADE , identificado con la c, de c1qo..2924.169 de Bogotá ,por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca,
en solicitud de lo siauiente: LA DEMANDA El actor formula las siquientes PRETENSIONES :1.. ....Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 24 de11 PROCESO ..17S4 2 noviembre de 1987 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca, domiciliada en Bogotá y suscrito por su Sindico gerente Ricardo Baquero Nario y con el cual esa entidad niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de Jubilación de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial a) -7. y 20 7. de la prima de antiguedad, reconocida por Acuerdo 17 de 1967 b) más el 20%
mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial a) -7. y 20 7. de la prima de antiguedad, reconocida por Acuerdo 17 de 1967 b) más el 20% consagrado en la Ordenanza 13 de 1947 articulo 5, emanada de la Asamblea de Cundinamarca, más las 11/12 de la prima de navidad a partir del dia lo. de febrero de 1978 hasta su inclusión en nómina y dO Niega ademas el respectivo reajuste proporcional de Ley 4a. de 1976. 2.-Restablecimiento del derecho. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, se ordene la Beneficencia de Cundinamarca el recpntcimiento y pago a mi mandante, del reasJute de su 11 pensión de jubialción teniendo en cuenta los siguientes factores a) El -----% y 20% de la prima de antiguedad, según Acuerdo No..17 de 1967 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca art. 14. b) El ---20 --- 7. fijado por la Ordenanza No.13 de junio 25 de 1947 art. 5. c) Las 11/12 partes de la prima de navidad, según laudos arbitrales de 1968, factores estos no incluidos en la liquidación inicial de lapensión de jubilación y como consecuencia de estoPROCESO No.1976 3 d) Los reajustes respectivos y los proporcionales de Ley 4a. de 1976 todo esto a partir del lo.. de febrero de 1978 hasta su inclusión en nómina para los-tres primeros pedimentos, y para el última, desde el
proporcionales de Ley 4a. de 1976 todo esto a partir del lo.. de febrero de 1978 hasta su inclusión en nómina para los-tres primeros pedimentos, y para el última, desde el momento en que por ly tenga derecho.. e) Que se de cumplimiento a los arts.176, 177, 178 y es del C.C.A. HECHOS 1.-Mi mandante , CARLOS TORRES FRADE prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca durante .24 ... aPSos, del 16 de junio de 1953 hasta el 31 de enero de 1978. 2.-Como consecuencia de los anterior la citada entidad con resolución 072 de 10 de abril de 1978 reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de Jubilación , que actualmente disfruta.En este proveido aparecen como factores salariales un 5% y un 207., sin especificación alguna 3.-Segun oficio de 27 de mayo de 1986 Ref; solicitud 0779 suscrito por la doctora Maria Claudia Gómez Angel -Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por esa época, esos porcentajes obedecen a lo pactado en la convención colectiva de 1961. 4.-Como se observa en la resolución quePROCESO No.19756 4 cocedió la pensión de jubilación a mi mandante, no se incluyó el 207., correspondiente a la prima de antiguedad a que se refieren los articulas 14 y lo. del Acuerdo No. 17 da 1967,aprobado por la Junta general de la beneficencia de Cundinamarca.Este Acuerdo en su art. 16 adiciona la base de laliquidación
del Acuerdo No. 17 da 1967,aprobado por la Junta general de la beneficencia de Cundinamarca.Este Acuerdo en su art. 16 adiciona la base de laliquidación de las pensiones de Jubilación por concepto de prima de navidad , subsidio de transporte y prima de antiguedad el 20% de la Ordenanza 13 de 1947. 5.-Tampoco se incluyó en la resolución de pensión de mi mandante, las 11/12 partes de la prima de anvidad, factor salarial aprobado en el laudo arbitral de 19 de mayo de 1965 articulo 9 que a petición de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado el 25 de mayo del mismo ao y ratificado más tarde en el Acuerdo 17 de 1967. 6.-Tanto el laudo arbitral de 19 de mayo de 1965 como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aPio fueron depositados en tiempo, se enconctraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de Jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al art. 23 y se han pagado las cuotas sindicales correspondientes.Estos laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión. 7.- Es importante aclarar, que los reajustes solicitados lo son por pensionados por la Beneficencia de cundinamarca y nada tiene que ver la vinculación que hubo con la entidad antes de ese estatus, tesis aceptada por el H.Tribunal.PROCESO No.19756 8.-La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad por lo cual se solicitan 11/12. 9.-Por sustracción de materia,al
aceptada por el H.Tribunal.PROCESO No.19756 8.-La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad por lo cual se solicitan 11/12. 9.-Por sustracción de materia,al negarse las tres primeras prestaciones pedidas 20% de primas de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajusten respectivos de ley 4a. de 1976 siendo obligación de tracto sucesivo. 10.-Finalmente no cabe la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidación de la pensión de jubialción. 11.-El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de Junio de 19841 se abstuvo de conocer de estas peticiones por no ser competente. NORMAS VIOLADAS. CONCEPTO DE LA VI OLAC ION El actor cita como normas violadas por el acto impugnado el art. 30 de la C.N.; el art. 20 de la ley 64 de 1946 ; art. 2o. de la ley 5a. de 1969; art. 5o. de la ley 4 de 1976; el art. 73 del C.S.T.; Decreto 1849 de 1968; Ordenanza No.13 de 1947; laudo arbitral de .1.9 de mayo de 1965 en su art. 9 el cual a solicitud de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado por el laudo arbitral de 23 de mayo del mismo ao en su art. 9; y Acuerdo No.17 de 23 de agosto de 1967.PROCESO No. 19756 6
EL PROCESO
A • ENT IDAD DEMANDADA
aclarado por el laudo arbitral de 23 de mayo del mismo ao en su art. 9; y Acuerdo No.17 de 23 de agosto de 1967.PROCESO No. 19756 6 EL PROCESO A • ENT IDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. Por intermedio de apoderada la Benef icen cia contestó la demanda proponiendo las excepciones de cosa Juzgada y prescripción (folios 24 a 27). 8 ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte actora no presentó alegato de conclusión El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 170 a 172. La Procuradora 12o. en lo Judicial de la Corporación no rindió concepto de fondo en el presente proceso. Tramitado el proceso, y no observandose de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas lasPROCESO No, 19756 7 siguientes: CONS 1 DERAC IONES Se trata de examinar a la luz de loe ataques que se formulan en la demanda y de la realidad procesal , la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 24 de noviembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó al demandante, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionan te Pretende la actora que se condene a la
el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionan te Pretende la actora que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 20% de la prima de antiguedad y las 11/12 partes de la prima de navidad. De la resolución No.072 del 10 de abril de 1978 por medio de la cual se reconoció la pensión de Jubilación a la, actora, se desprende que al retirarse del eerviciO, desempeaba el empleo de Asistente de Dirección Según el Decreto Departamental 0:1357 de 1974, la Beneficencia es un establecimiento público; en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. So. del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan susPROCESO No.19756 8 servicios en esta entidad, tienen la calidad de empleados públicos. En el proceso no obra prueba que demuestre que para la -fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia , en los cuales se estableciera que la actividad de Auxiliar de Administración fuera desemp&adda por el servidor en condición de trabajador oficial. La entidad demandada no hace ninguna manifestación , ni propone excepción fundada en que el demandante estuviera vincudlado a la Beneficencia como trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleado público. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que se solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la
trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleado público. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que se solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Como la entidad demandada propone excepciones, previamente deben analizarse y decidirse EXCEPC ION DE COSA JUZ(3ADA La funda la excepcionante asid " Como ya lo manifesté en el capítulo dePROCESO No.19756 9 Razones de la defensa , la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 art. 9. y su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aso. Por otra parte, frente a los porcentajes planteados por el apoderado del actor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 18 de 1988 actora JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, Expediente No.83--D-8888 determinó que en lo referente al 20% de prima de antiguedad establecido en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerdo No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la
estipulada en el Acuerdo No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidad para la liquidación de la pensión de Jubilación De lo anterior, es a todas luces evidente que la entidad ha venido liquidando legalmente y en forma correcta la pensión de jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa Juzgada en virtud de que , ya lo manifesté en este capitulo, existieron sentencias sobre estos reconocimiento y por lo tanto dichos fallos produjeron efectos erga omnes.." Esta excepción, no esta llamada a prosperar porque coma rpetidamente lo ha decidido la Corporación , no tiene cabida, por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes, por lo cual, falta uno de los elementos indispensables para la configuración de estaPROCESO No.1976 10 excepción. EXCEPCION DE PRE8CRIPCION Se funda así : "Pretende el apoderado del actor, la inclusión de loe factores tales como primas de antiguedad, totalidad de la prima de navidad, desde el momento del reconocimiento inicial de su pensión de Jubilación, argumentando que "los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptibles. Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de Jubilación la jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, lugo su tasación es
Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de Jubilación la jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, lugo su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a ella y por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación, puede reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres últimos anos contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En consecuencia de lo anterior, los periodos r.spectiivos cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por dicha Corporación." Como esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto sobre ella solamente se haráPROCESO No..1976 11 pronunciamiento en el evento de que lelgaran a prosperar las súplicas de la demanda. En sentencia de fecha 26 de agosto de 1993 proferida en el proceso No..21247 actor Jesús María Pérez Hoyos, can ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ, en Jurisprudencia que aquí se reitera y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el tribunal: "Analizado el libelo los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprende de todo lo expuesto, el demandante esta reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluídaws como factores salariales en la
probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprende de todo lo expuesto, el demandante esta reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluídaws como factores salariales en la liquidación de su pensión de Jubilación, de prestaciones a las que , ni legal, ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No.17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 1960 resultan por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor.PROCESO No.19756 12 En efecto, es bien sabido proque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su art. art. 76-9 que la facultad de se1alar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en al departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del art. 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el sealamiento de tÓ'do lo concerniente a
Justicia el 13 de diciembre de 1972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el sealamiento de tÓ'do lo concerniente a prestaciones socialemp se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 de 1967 de la Junta General y del aludod arbitral citado, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador Extraordinario y por ende, indiscutiblemente inconstitucionales , sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado público. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas , por la Junta General de la Benficencia , durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado articulo 38 del Decreto 3130 de 1968, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en losPROCESO No.. 19756 13 términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968, originado en fuente diferente al Legislador Ordinario o Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca. En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la
ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca. En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal, y concretamente esta Sala , no puede reconcoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alguna,en tal aspecto, rien y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y , el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales , condición que no acreditó el demandante. Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerseart. 76 de la C.P. según en 1945. Obviamente las respectivas codificación hecha dotaciones eran PROCESO No.19756 14 acreedor a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas se deben denegar, como en efecto se hará, las súplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la 11
inconstitucionalidad de que normas diferentes a la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos
demanda. Sobre este mismo tópico, de la 11
inconstitucionalidad de que normas diferentes a la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 19919 19 de abril de 19911 4 de julio de 1991, 26 de marzo de 1992 y 22 de Junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991, diio "En efecto , aún antes de la modificación introducida par el art. 11 del Acto Legislativo Na.1o. de 1968 aql art. 76 de la C.N. , era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones.Asi lo establecía el ordinal 9 del la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamas norma constitucional o legal alguna, aparte dela rt. 38 del Decreto 3130 de 19689 declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores.lo
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El sePalamiento de la remuneración, es decir, del salario en el orden nacional, ha sido siempre atribución privativa del Congreso.' II En providencia del 26 de marzo de 19920 seialó En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las Juntas o Consejos Directivos carecen
Congreso.' II En providencia del 26 de marzo de 19920 seialó En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a sairios y prestaciones saciales..Tambien lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el art. 38 del Decreto 3130 de 1968. En tal virtud, es práctica contra legem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina.Ni se puedo deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridas con Justo titulo, en los términos dela rt. 30 de la anterior cadificació constitucional" Ahora, como conforme a todo lo anterior, no se tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de Jubilación del demandante, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse."i
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Finalmente respecto a los derechos que reclama en su favor el demandante, surgidos de la concención colectiva de trabajo y del laUdo arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público.. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento público del orden departamental , ala
citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público.. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento público del orden departamental , ala ctor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados, acreditar,ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo.Luego, persistiendo en su condición de empelado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta Jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos , por esta Corporación , los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecho referencia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,FILEu7, 1 OCHOA úcí, RGARITA D ARRAC 1 N
OSCAR LONDOFO PINEDA NEVARDO A. R
C-s-.-,
ES RODRIGUEZ
PROCESO No.19756 17
FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COP IESE , NOTIF IQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NO-075 de octubre 21 de 1993.