TA CUN - 19768-(09-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19768-(09-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
C",Jtombth DOCENTES,- Ascenso en el escalafón
TIJNAL -AMINISMWIVO DE CUNDINAM~
SXIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTEt DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
¿e Curflca
REFI , JUICIO Nro.. '19.768
ACTOR: CECILIA GAITA YAGUE
DIOIAMDAD: LA NACION - MINIST1QtIO DE
R1XJCACION NACIONAL - JUNTA: SECCIONAL
DE ESCALAI?ON ANTE BOGOTA.
XNTROVERSIA: EXPERIENCIA NO UTILIZADA --ASCENSO EN RL ESCALAFON - ;CECILIA'GAITA YA", demanda a la NaciónMinisterio de Educación Nacionaly a la Junta Secional de ,Escalafón ante Bogotá, mediante apoderadó debidamente ¿onstitu$d, a través de la acción de Restablecimiento' del Derecho, a efecto que se h&gan las siguientes, D E C LAR AC 1 0 N E 5 ;.
PRIMERA: ' Que es 'nula la reeoluói6n No. 0443 del 24. de: Noviembre de 1987 por medio de la cal ea confirmó. en todas sus partes la Resolución de asceno No. 646 de 16 de Marzo de 1987".JUICIO Nro. 19.768
SEGUNDA: 'Que como consecuencia de la anterior nulidad, es igualmente nula la resolución No. 646 de 16 de Marzo de 1987, como originaria de la anterior".
TERCERA: "Que como consecuencia. de las nulidades anteriores y- & titulo de restablécimiento' del
nulidad, es igualmente nula la resolución No. 646 de 16 de Marzo de 1987, como originaria de la anterior".
TERCERA: "Que como consecuencia. de las nulidades anteriores y- & titulo de restablécimiento' del Derecho, se ordena a la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y a la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Boaotá DE, dentro de loe 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia solicitada, profieran la correspondiente Resolución en la cual se le reconozca el grado 11 desde el día 31 de Diciembre de 1986".
CUARTA: "Que se ordene como consecuencia de lo anterior al Fondo Educativo Regional FER ante Bcgotá D.E. la cancelación de la diferencia. sala'ial entre el grado 9o. y el 110.
QUINTA: "Que para todos los efectos. legales y prestacionales, no ha existido eoluoiSn de continuidad entre la. fecha de su causación y el reconocimiento".
Sopórta el petitum en lós. siguientes,
ILE CRO 5
PRfl4:La actora fue as.mÍiada con el grado 7o. del nuevo eaoalaón Nacional Docente, mediante Resolución No 4383 de 30 de Septiembre de 1980, teniendo únicamente en cuenta el titulo de licenciada en Química y Biología".
SEJNDO: . "A mi mandante, en consideración a lo anterior, se le desconoció en forma ilegal, elJUICIO Nro. 19.768 tiempo de experIencia que ..acreditó desde ese momento,deeconooiÓfldó por tanto iós elementales principios laborales qúe rezan de la aplicación de
tiempo de experIencia que ..acreditó desde ese momento,deeconooiÓfldó por tanto iós elementales principios laborales qúe rezan de la aplicación de la Ley más favórable al trabajador".
TEREW: "De acuerdo a los ordenamientos, legales vigentes, mi mandante reclamóválidamerite que se le tuviera en cuenta el tiempo no utilizado, sin que se le hubiera computado en ninguno de los ascensos". aJARIQ: "Por medio de las resolubionee atacadas, la
Junta Secoional de Escalafón Nacional ante Bogot4 D.g. desconoció éste tiempo en forma arbitraria refugiándose en un concepto equivooado de la Sala de consulta y servicio Civil que Ómo quiera que se mire, es un concepto que no genra øbligatoriedad, ni siquiera se puede asimilar e la Doctrina o Jurieprudencia'. QUINTO; "Como quiera que se mire, la experiencia hace relación a la práctica..de la docencia, en este caso tratándose de ella, es indiferente ue ésta sea en primaria o en secundaria 9 primera o segunda categoría del anterior escalafón Experiencia, advertimiettó, eneeftanza, que se adquiere con el uso la práctica o sólo con el vivir...". «ÓRMkS VIOLADAS Constitución Nacional, arte: 16,. 17, 20 y 30; Decreto Ley 2277 de 1979 arte: 36, 72 y 73; Decreto 259 de 1981 art. 26; Decreto 2480 de 1986 art 74 inciso 2a.; Q.C. arte 4o.> 25,
de 1979 arte: 36, 72 y 73; Decreto 259 de 1981 art. 26; Decreto 2480 de 1986 art 74 inciso 2a.; Q.C. arte 4o.> 25, 26, 27 y 28; Ley 57 de 1887 art. 5o.; Ley 153 de 1687 arta. 1, 2,3,4, 5,7 y8.JUICIO Nro. l9.78 ) CONCEPTQ D .L V i Q L A C.I O W Las normas art. 73 del Decreto 2277/79 Art. 26 del DRreto 259/81 y demás circulares y aclaracionós que envió el tiniaterio de las Juntas de £soalaíon I.auzcrítas por el Viceministro Josa Luis Acero Jordán fueron dsatendidae totalmente, sjnd) éstas normek &olutaaente oraras y por tanto noil sujeta'' a i4erretac iones diferentes en su tenor literal Se ha violado entonces directamente el Art. 74 del Decretó 2480 de 1986 por la resolución atacada, al no 44r8ele aplicación a la norma sustantiva, que se encuentraL vigente y que la junta de Ecalaf6n Nacional debe conocer por 1 mi~ entidad de la norma Ls), por ser ésta de carácter nacional La reeoluci6ri0443 e' ViolatgrLa de la ley por deØcncr, el tiempo de primaria laborado por mi mafldente, trtaro de hacer una dicotom entVe prmar1a y aecundartia, 4eeonooibndo e su escrito de que e]. etatutb e8 únoio, no bey diferencia entre
tiempo de primaria laborado por mi mafldente, trtaro de hacer una dicotom entVe prmar1a y aecundartia, 4eeonooibndo e su escrito de que e]. etatutb e8 únoio, no bey diferencia entre primaria y secundaria dado qúe para el maetro no ea ninguna garantía de tipo económico o social iiea tanto gana un icenciado en octavo grado que como un maestro de primaria manejando un curso primero. También deeconoetdQ i mandante su doble condición de Mae8tra Superior de primaria cuyo título ostenta y posteriormente Licenciada en Química y Biológica, rene por tanto esta doble condición ya que éstas catejoríga se pueden predicar actualmente d0> la actora, mwho más meritorio y haber cumplido el ciclo en primaria y luego ePr aeoundara no podemos olvidarnos de que la norma habla de expertencia docente ',y si esta no hace distinción, mal puede hacerla el fallador. Se ha violado directmaent el Art. 73 del Decreto 2277 de 1979 por una falsa o indebida interpretación de ésta norma bas&da en el concepto del Honorable Çsejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, pues se 1,e'-,quitó el verdadero alcance que tiene la ley cuando muy claramente dice la extierienia doenie y los cursos de capacitación o actualización se tomarán en cuenta para posterior ascenso, esta norma, en parte alguna modifica, ni ha sido revocada o sustituida debe aplicarse integremente fundamentándose en el principio de la favorabilidad y la inescendibtlldad establecida en el Código Suetativo del
para posterior ascenso, esta norma, en parte alguna modifica, ni ha sido revocada o sustituida debe aplicarse integremente fundamentándose en el principio de la favorabilidad y la inescendibtlldad establecida en el Código Suetativo del Trabajo art 21 que establece en cazo de qoixflicto de layesJUICiO Nro., 19.766 : 5 aplicación de la uáe fw;-orable, al trabajador y ésta oe debe aplicar íntegramente". CONTK$kCJON DE LA DEMANDA Fué contestada por parte de la Nación -Minieterió de Educación Nacional mediante escrito que obra a folio 33 y iguientee del expediente, donde se opone a 1 prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de ineptitud formal 'de :la demanda por falta de concepto de violación, ineptitud sustancial de la demanda al considerar que la actora carece absolutamente del derecho que pretende y la caducidad.
A C U A C 1 0 N . R.ø Q E 5
La demanda fué admitida mediante auto del 24 de Febrero de 1989 visto a folio 29,y qtie fuá legalmente notificado a las partes, se admitió corrección de demanda por auto del 2 de Febrero de 1990 (fI 41), por auto del 20 de Septiembre de 1991 se decretaron pruebas (folio 5a); mediante auto del 18 de Septiembre de 1992 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegtoe (folio 58) del cual hizo uso cada una de las partes; el Ministerio Piblico emitió concepto visto a folio 67. Rituada la instancia en el presente proceso y no
Ministerio Público para alegtoe (folio 58) del cual hizo uso cada una de las partes; el Ministerio Piblico emitió concepto visto a folio 67. Rituada la instancia en el presente proceso y no enoontréxidoee causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hace' las siguientes,JUICIO Nro. 19.768 fa C Q14 5 1 D KB A C O N E 5 El punto que tiene que dilucidar esta Corporación es establecer el efectivamente las resoluciones acusadas Nos 646 del 16 de Marzo de 1987y 0443 del 24 de Noviembre de 1987, expedidas por la Junta Secciorial de Escalafón ante Bogotá y por las cuales se ascendió a la actora al. grado Noveno del ,Escalafón Nacional Doçente y por la cual se desata el recurso de reposición interpuesto, respectivamente, acusan el vicio de violación de normatividad Superior que es el que indica el demandante.
Se halla agregado al expediente:
1. Resoluciones Nros. 646 del 16 de Marzo de 1987 y 443 del 24 de Noviembre de 1987, mediante las cuales se ascendió a la actora al grado noveno del escalafón nacional docente y se resolvió recurso de reposición, respectivamente. Folios 12y
17. Actos acusados.
2. Resolución Nro. 4383 dei 30 de Septiembre de 1980 mediante la cual se asimila a la actora al grado septimo del escalafón nacional docente. folio 2. 3.Resoluci6n Nro. 0914 del 27 de Febrero de 1984, mediante la cual se asciende al actor al grado octavo. Folio 3.
nacional docente. folio 2. 3.Resoluci6n Nro. 0914 del 27 de Febrero de 1984, mediante la cual se asciende al actor al grado octavo. Folio 3.
4. Solicitud de ascenso presentada por la actora ante la Junta Seccional de Escalafón el 1. de Octubre de 1986. Fl. 8.
5. Recurso de reposicón óontra. la resolución No. 646 del 16 de Marzo de 1987. Fi. 15.JUICIO Nro. 13.763
Aites de 'cualquie consideración debe la Sala hacer pronunciamiento respeóto de las excepciones propuestas de ineptitud formal de la démanda,. y, la de caducidad; respecto de la primera excepción, al considerar la parte accionada que no secunplió con el requisito establecido en el numeral 4o. del articulo 137 del C C A , debe-decirse-que tal medio exceptivo debe declararlo la Sala no prcb&do en ocnsideraci&i al hecho de que si bien es cierto el concepto de violación es genérico esto no significa que 'él libelo carezca de él pueSto que no existen pautas que indiquen duál.es la forma que debe tener 'este acápite particular de la demanda-ni seha establecido la claridad o profundidad del mismo, por ,tanto se declara no probada eta excepción alegada. En lo atinente a' la de caducidad e'n.igual sentido debe, declararla la Sala no .probaderk la medida, en que hecho el Iconteo se observa que no se extralimitó el término consignado "énel art. 136 del C.C.A. de los cuatro meses para accionar
declararla la Sala no .probaderk la medida, en que hecho el Iconteo se observa que no se extralimitó el término consignado "énel art. 136 del C.C.A. de los cuatro meses para accionar que ha establecido el leisladoren dicha' norma Ha manifestado el libelista que con la expedición de los actos acusados se incurrió en violación de norrnatividad superior. Ante todo la Corporación , llama la atención respecto de las pretensiones deja demanda y de los hechos aducidos, pues bien, ocurre que en el cuerpo de la demanda no es entra a determinar por parte del libelista cuál es el tiempo que no le fue tenido en cuenta ala actora por parte de. la oficina de Escalafón para su ascenso al grado once, al cual dice tener derecho, sino que simplemente se limita a indicar en forma muy genérica que la resolución impugnada le desconoció en forma ilegal el tiempo de experiencia qtie acreditó o tiempo no utilizado, pero ocurre que 1no', entra a indicar en ninguna parte del libelo cuál :fue :dicho tiempo, no indica cu&ntos'aftoa, días 0 meses. según su criterio fueron los desconocidos o noJUICIO Nro. 19.768 atendidos por parte de la admirietración,no indica desde que fecha hasta que teche le fue desconocido ese tiempo laborado y respecto, del cual manifiesta, su descontento0 de tal áuerte que no se le pemité Al 'Tribunal, por sustracción, de materia entrar a analizar y hcer el cotejo de legalidad sobre si efectivamente 'le 'asiste razón a] libelista a la luz de lea normas legales vigentes que rigen 1a materia, y si
entrar a analizar y hcer el cotejo de legalidad sobre si efectivamente 'le 'asiste razón a] libelista a la luz de lea normas legales vigentes que rigen 1a materia, y si encuadrándonos en dicha normatividad y observando lo establecido en los mismos ordenamientos, reunía váli.damente la libelista los requisitos necearioe exigidos por el legislador para hacer valer dicho tiempo según su aep.xclon, y es que al entrar al estudio de fondo del caso planteado tratando observar si efectivamente la resoluci6n 0443 viola la ley desconocer el tiempo de primaria laborado por la actora, encuentra la Sala tal análisis por se al se ante la imposibilidad ya manifiesta de hacer desconocimiento de cuánto fue dicho tiempo, solo restándole a. esta Corporación el recordar que para efectos de asceneóa en el nuevo escalafón es 'condicjr, indispensable que dicho tiempo que se alega desconocido, no tenido en, cuenta, sea perfectamente válido para ascenso teniendo en cuenta las previsiones del artículo 10 del tecreto 2277 de 1979. Todas estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que deben despachares desfavorablemente lóe pretensiones de la demanda. En mérltQ de iL<> éxpuosto, el . Tribunal Ádmiñietrativ de imditamaroa Seco iGn. Segunda, $ubseoolón A, admini trando Justicia . en nombre de la República y por autoridad de la ley, It A L. L Niéganee las súplicas de la demanda.de la Nro. 20
JUICIO Nro. 19.768
admini trando Justicia . en nombre de la República y por autoridad de la ley, It A L. L Niéganee las súplicas de la demanda.de la Nro. 20
JUICIO Nro. 19.768
Disctt1do y fecha-_, copIgs'y No1fl?TQuEBE aprobado en Sa] según Acta