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TA CUN - 19777-(05-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19777-(05-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

AC.LO PRESUNTO - Impugnaci6n / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOCaducidad

TP.T P9NAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION B

4 MAGISTRADA PONENTE.- DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBAERACIN as,it4 de ot, D. t.., oJnoó (5, d# y. 64 mil nvec1ntS nOvata y c'tre (14).'

REF: JUICIO Nro. 19.777

ACTOR: AURA DEI SSY SANCHEZ DE

BOUTCHER

DEMANDADA: LA NAC ION - MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO

SUBSIDIO FAMILIAR AURA DEISSY SANHEZ DE BOUTcHER, demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacionala través de apoderado, mediante la acción de restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes,JldO iicu 2

£ICLAIIAÇ L)N1

PRI4EiA: Que n: declara que i: :pirado el fezióinouo del i:L -1i) ac io.tatí'o, !;t de 1.i petici6n que e1ea la artu actora ante el ito d€ Nacional el 11. de 1)icuUr ck: 1E34 j'.t CP el uago di sube'idiQ faxtiliir, le :u1 w ?ituvc ropue'ta, •i1aentel íne declare que ej nulo €W€ :i) dnn.iitrnti'io

di sube'idiQ faxtiliir, le :u1 w ?ituvc ropue'ta, •i1aentel íne declare que ej nulo €W€ :i) dnn.iitrnti'io presunto cout.inido en el 3i1eut adnitrivc SEGUNDA: Qut e cndtne a la deiiiaiidad al pago del subsidio fiiiar que le c:rrpotida le parte c1.ora por cada una de lao pera0ÍLa8 a carao, "con la retroectivid&d de Ley o sean tras aiSos hacia atrás dende la feL1 n e hizo la solicitud para agotar la vía guberntiva ue su pago se haga por conducto cie una Caja de c€ción Familiar" TEREEA: Que el subsidio familiar objeto de esta denanda, se paguc al teziur de lo di:iísto en 1,3 Ley 21 de 1982 uiticuio 83. Soporta el petituz en los GigUicflte3 i1 CILO PRiHEIO: ia acLcia ekS docent al erície 4el Ministerio de Educación Nclunn1, an el. Dtrio pecial, manteniendose la relación laboral sin ulución de ntinuidad durante los años, cuyo subsidio familiar aquí 2se demanda.JUICIO Nro. 1.?77

SEGUNDO: Arite las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca Be radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y ce agotó la vía gubernativa, y

afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y ce agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro mese sin recibir espuecta negando o aceptando la reclamación'.

TERG.: "Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se 1& reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a cargo acreditadas".

CUARTO: "Por los años que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la Ley 21 de 1982 -citadapara tener derecho al pago del

Subsidio Familiar".

QUINTO: "En ningim momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarle lo correspondiente al Subsidio Familiar".

NQRMAS VIOLADAS Constitución Nacional, art: 16; Decreto Ley 0249 de 197 art. 2do; Decreto 118 de 1957 art. 7o.; Ley 56 de 1973 arts. lo. y 12; Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 21 de 1882.Q.QJLCIT LLLJ. ViLAC1GN r Iibe ita en et.e pi dtdIwt a irid. ar ti1 'tn Jo Je n

ulasLíta CuJ1O ? j)JIj, vale 1e»r, L t;rL el .tiulc d1 Lc 118 de 1057, L' 5E dt 197 :i LLUlO i. , j 12,

ulasLíta CuJ1O ? j)JIj, vale 1e»r, L t;rL el .tiulc d1 Lc 118 de 1057, L' 5E dt 197 :i LLUlO i. , j 12, Decreto Ley 2277 1979 en u rtícu1u , Ley %i. de 1962, trL lo. y 6. QQ.J1TESTACION LA DEMANDA Fué contestada mediante eiL; qu obra fklo i1 13 y igui:rte del :pcdient.e, donde t3a on a la prr!dad de i& pretensLn de i demanda pr:ont ii pcimee de 1X)ttud (1C 1 ç. Otitdi. OE ixidtertfnií dc la Parte demadard y fatá. do lob fjuilL ivale. &i_LLACQii J?R.UC1AL La deianda fué aditik mediante autu del 13 de £1ys de 1986 vjtU f 1 íkIl !C pr ¡-UUj del 2€ ;; Mayo 189 &e decretaron pruebas (cJ.íu 21) oc corrió traslado a iae partes i1 Miriterio Páblice para alegato tdlante auto dei 3 de Dicientbr de 1993, (folio 115); del cual no h,¡) uo ninguna de la rte; el Miriitorio lúb1ico ijtjó ci folio I2. Rituada la tiixcia en el presente proceso y no nocdrándoee alguna de nulidad que invalide lo aoLuado, tota Corporoción procede a hacer ia iguienLe,-T Í iCiO 't'o. 1ÇL7 77

Rituada la tiixcia en el presente proceso y no nocdrándoee alguna de nulidad que invalide lo aoLuado, tota Corporoción procede a hacer ia iguienLe,-T Í iCiO 't'o. 1ÇL7 77 CO-NZIDER C 1 0 N E S Pretende el demandante mediante acción de restablecimiento del derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del silencio adminLtrativo res.ecto de la petición que elevara ante el Ministerio de Educación Nacional el 11 de Diciembre de 1984, donde solicitaba el y pago del Subsidio Familiar, y a la cual no obtuvo respuesta, igualmente se declare la nulidad de ese acto admInistrativo presunto contenido en el Silencio Administrativo; además sa condenada la demandada al pago del Subsidio Familiar que le corresponda a la parte actora por cada una de las personas a cargo con la retroactividad que señala la ley. El poderdante sostiene, no estaba afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al eubsdio habiendo llenado satisfactoriamente todos los requisitos exigidos por las normas legales y en particiar por la ley 21 de 1982. Luego de la cita de normas, indica que el articulo 16 de la Constitución ordena proteger los bienes de las personas y que las autoridades deben asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. El Ministro, desatendió este precepto: "al sustraerse de dar cumplimiento a las normas que han establecido el derecho al subsidio familiar". Que el Decreto 249 de 1957 precisó porqué oe tendría derecho al subsidio pero hasta el momento no se ha

desatendió este precepto: "al sustraerse de dar cumplimiento a las normas que han establecido el derecho al subsidio familiar". Que el Decreto 249 de 1957 precisó porqué oe tendría derecho al subsidio pero hasta el momento no se ha cancelado por ningún hijo. Que el art. 7to. del Decreto 118/1957 dice que todos los patronos están obligado a cubrir éste, como tambí& los establecimientos púbiios. A la fecha en que se instaura la demanda que debe fallar el presente proceso, desde la presentación de la reclamaciónadmínistrati"ía pr ¿l Ministro de Rdu'ón años; la reclma;ión $ la entidad' dest inia demaxcia o i tauiadu l No obstflte, : Jj j4 de Actuacin Procel. e audedo jtoi (fIi 2 •a 4) Mac iol)al, t,raetrieron ui de tres presentó eeún elio de cadlcación en ci 11 de Di ernbe de l4 y la Ui de Atril de 138. .udá sntadü en el Capitúlo l p€tic.i. io acilicitó a la 1 dri8trc.Lun sjUC c dnaa l a aflhiaclótk a una aje de Contpeneación Fam.1iar que funciono en 1 Ditiito Eepeh.l de e iniçar ella la enttega de los .&rts d ley parael pago del subsidio familiar hacia iJ , ft&tur. . i oriocinient.o y pago a favor de mi patrocinadei del. t3UBSIDlC FAMILIAR a que tenga der'cho

enttega de los .&rts d ley parael pago del subsidio familiar hacia iJ , ft&tur. . i oriocinient.o y pago a favor de mi patrocinadei del. t3UBSIDlC FAMILIAR a que tenga der'cho por cçlt wa de j_au3 psonuu a. cu carao que ina.s adelante se disci.irn1nau dúde ef ie de iebioz'u de 19C2. y ha'-ta que cada una & l I la ao d€ tudU, o Fi uu quo duzca la aflLiacioi a Caje d Co eniciou Filia tna]nente ind'ca que el pa, kje hará por persoxLa a cargo por mee, en cuantía igual al doble de la 09t de emabsidio fami1iar, i dlnro más altu que. t&gndo lao Cajas de Corgensacíór Fai4liar eti 1 PO)eCtiVo wee en ci Distrito, Especial de Bogotá", En la kuixda, ecio secuela de la proputa nu.licta del acto ficto negativo, Prostende que se condene a la iación al pago del ¿ubeidio familiar que corresponda . a su poderdante, por cada 'ursa ele 1e13 personti e crwgo, con la rtroactiidad de tres año desde la fecha en que >eo hizo »la solicitud para agotar la vía gubrriatjva, par concluir e esto e hará a1 tenor de la [y 21 dei. 5 de Fbtec de 182 (articul) '8 Definido lo anteriçr', ba identidad eitre lo reclamado ' lo

tenor de la [y 21 dei. 5 de Fbtec de 182 (articul) '8 Definido lo anteriçr', ba identidad eitre lo reclamado ' lo demandado io gue va permiLe exüminar , si existe el dr8cho delJUTCTO ro 19.'!'77 Estado a través de en Jurisdicoi5n Contenciosa-Administrativa a controlar dicho acto resultante del silencio frente a la petición. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteadc, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto Extraordinario 01 de 1984 "por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo, -vigente igualmente a la fecha de instauración de la demanday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vía gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del interesado, no podía ser impugnado en apelación, esto es, no había apelación. Luego a partir del momento en que se dió el silencio (el transcurso de un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición bin que es haya notificado decisión que la resuelva) se abría la vía Jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizada en qué término? Conforme al art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) este tipo de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir de los momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor era Uil& entidad pública, que no es el caso presente.

cuatro meses, contados a partir de los momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor era Uil& entidad pública, que no es el caso presente. Y en el inciso 5o. de la referida se preceptuaba expresamente: "La acción sobre loe actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponsrse en cualquier tiempo Quedando sin esta permisión especial y expresa hecha con relación a los recursos, el silencio que emergía de una petición, lo que lleva a acudir al inciso 2c. mismo articuladoçjue i c?ul c.. i.. , lc•; 4 a partir de la fecha 1íiitte pi.r ':perar: el i1.en.c io, .ea que n el c,uatrQ ti r.Lu de 10 compete ca e li J ur rd i c( Lón pura ce nt:' L el Jebieron ptrti del 1 1€j lu'.o J 19E, t.(;:uíou que uf1cientemeIiL€3 ¿i l fecha e jrent6 l& eidt y ue eoCV 1 educi.Ii'i. .t Cox'pu.r;c ;6 c, de. 2l, de i. bre de 1292, al roce3o Nro. 14.396, Fgitrdo PueenLe, Dr.. TAFZlC 1 ; CAERIS TORO, nien to Ut, ehoi'a de 'Aho a l4ei, cnforne al ) del C.0 A. 1964, ' ¿tráte &ntlo, LA tO1i.:t U RESTA1$L}CIMiEi1O IEL

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PARA iÁT A.íTI CULRES ccn • r1neil)io, OÍ tinc d UCi1i (k £l.Ui icacióx, 'üusii&ciee, £ hl ue14' O e1C del auto, egtiri €1 o; de ukr& parte, ircio bo. se oosagró la 8iguieítte excepción IJ

ACCiON OÍ3LE £LJ MIX ¡SUW1DC ME RIJJKLVAN jft4

REJR( f4)blA IN=WKR15E EN CUAIDUR TUQ1I que fué iudif1ctdi en el Doto. L. 2304/89 que hi l:iaó a loe cuatro It3eE L. partir del del sl 1eioio ¿. itvtto j. U4s bien, LÁ)S IWJIG P1KSIJITO3 D UNA 1ILÇIO euouex,xen (-J1te4. \ 3i'. j,)KLjCj XC1jOt1 d. . u t .. 136 del C.CA. e 14 y coau la herienéutu juridL ereña qu l€ E ('IuNG SON DE AFlCACiH }ESTKCTiW. iu:co e f)der I4 jIL'& ee 1iuflien L L a'iGt1AEiL.i 2A1)

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TIEMPO QUE KL Ldl SIAL'3R G0AGEU EXCEPC1ON. LtKT1 P.ARt J.t2i

1LL P U41DS D1. 1 01 .E(jE() NO Sr, PUEDE hTENUtF PLR JjA ;NTERPRETATIVA A [A A(USACJOt DE DE JA:itjrio fto_ !D'77 "Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es admisible la extensión al caco que se juzga del priviigio otorgadc para un evento o ituación excepoionai. La interpretación'extensiva' judicial sri el caso de excepciones no es de recibo. Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PICiON no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del C.C.A. /84, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE AfOS y como pera loe PARTICULARES no ex¡-,-e 8h10 LA NORMA --PRINCIPIO de 108 cuatro (4) meses de la parte inicial del inciso 2o. del art. 136 del CCA/34, forzoso es entender que ésta es la que regula el fenómeno de la CADUCIDAD en el cabo de la iiapugnae:Lón de loe ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. "Abora bien: como La ,i<)rma-principIo (art. 136-2 del C.C.A./84)

de loe ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. "Abora bien: como La ,i<)rma-principIo (art. 136-2 del C.C.A./84) determina que el término de caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICACION, COMUNICACION, NOTIFICACION O EJECUCION, SEGUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de loe tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin haber sido notificado del acto expreso resolutorio de su reclaacióu, DE ACUERDO A LA LEY PRESUNCION LEGAL) EWIIKNDE NEGADA SU PICIO (ACJX) lESUWJX) NEGATIVO de creación legal) y desde ese momento empieza a correr el término de Caducidad pare la impacj.ón de ese- -acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ee sentido y para ese efecto. "Por lo tanto, e. partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene conocimiento de la negación presunta de su reclamación (del ACTO PRESUNTOhabilita pax'a IRTtJt1AR KN VIA JUJIC.L!L RISJA1rNJflzrTwioM Et1INIS1IVA 1iRtUNTA. Y oí hiili ai; para L&Ut R ti' ¡.L () FENCIOC Af L ITLD A ACU ro :crr 1e d10 ;u la tn.t€.'ii ro ya Ujo. .i U.. ri 1. du L

para L&Ut R ti' ¡.L () FENCIOC Af L ITLD A ACU ro :crr 1e d10 ;u la tn.t€.'ii ro ya Ujo. .i U.. ri 1. du L at) t.4; rf; 1tad4ilel Tii:.O;R Ifl dc. la 1d la Llri u, E L CA-0 DL YI( PREL.]NTO DE PE1'1 '. r kto d lc. ;wtj •. Tribuna.! t,inititi. 1¼DI gu().b lJbF:.::j1,1 B, ¿dn111iEtrdu €fl 1. por ;toitdc&d J i. 1? A t. L A Declara' prbada la cepo,jón de c&Iuidad d. la aci.óri frente al acto No'rurl 1i ! Dici.Lidty oL,ade . 3d"-

MARGR1TA Ei4tNDLZ D1 AJ•!.1.ACl J1tW7-1 OCHOA

OSCAR L()HLJOÍ(J 11t11DA UiVWIX) A. REYES T?ODT!JGJEZ

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