TA CUN - 19793-(23-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19793-(23-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DOCENTES - Suhsis.io familiar / ACCION DE NULIDAD Y.. ESTA]3LECIMIEUTO - Caiucidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintitree de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 19793
ACTOR MARIA EUGENIA SAAVEDRA VANEGAS DEMANDADO : NACION-MIN RDUCAC ION CONTROVERSIA: SUBSIDIO FAMILIAR-DOCENTESMARIA EUGENIA SAAVEDRA VANEGAS, identificada con la C. de C. No. 41.754.887 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado demanda a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que en el caso sub judice se ha operado en fenómeno del silencio administrativo, por cuanto el señor Ministro de Educación Nacional no dió contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 11 del mes de diciembre de 1984 ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el actoPROCESO No 19.793 2 administrativo presunto contenido en el silencio administrativo aludido y proveniente del señor Ministro d Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.
TERCERA.-Condenar a la NACION -MINISTERIO DE
administrativo presunto contenido en el silencio administrativo aludido y proveniente del señor Ministro d Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. TERCERA.-Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACTON NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda a mi po derdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroao tividad de ley o sean tres años hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Fami liar. CUARTA.-Condenar a la demandada al pago del cubsidiofamijiar, objeto do la presente, al tenor de la ley 21 del 5 de febrero de 1982 (art. 86). QUINTA..- La NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos1.-Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los años cuyo subsidio familiar se demanda. 2..-Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de ,undina marca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del subsidio familiar insoluto, sePROCESO No 19.793 3 interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta
y el reconocimiento y pago del subsidio familiar insoluto, sePROCESO No 19.793 3 interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación. 3.-Hasta el momento ¡ni poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se lo reconozca el derecho al subsidio Familiar por las personas a cargo acreditadas. 4.-Por los años que se reclaman , mí poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la ley 21 de 1982 citada para tener derecho al pago del subsidio familiar.
5. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarle lo corres pondionte al subsidio familiar.
NO14AS VIOLADAS Y. CONCEPTO DE VIOLACION Se citen como violados por el acto impugnado el articulo 16 de la Constitución Nacional; art. 2 Decreto ley 0249 de 1957; art. 7 del Decreto .118 de 1957; arte. .L y 12 de la Ley 56 de 1973.Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 y la ley 21 de 1982. En criterio de la Sala, se cumple el requisito de la porte final del numeral. 4 del art. 1.37 dei C.CA sobre exposición del concepto de violación.
EL PROCESO
A. ENTI DM) DEMANDADA Se demanda a la Nación Ministerio de Educación Mac tonelPROCESO No 19793 4
Se notificó personalmente el auto admisorio de la
exposición del concepto de violación.
EL PROCESO
A. ENTI DM) DEMANDADA Se demanda a la Nación Ministerio de Educación Mac tonelPROCESO No 19793 4
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. (folio 10 vIto) -
B..ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión. La Procuradora Séptima Judicial, ante la Corporación manifiesta al folio 85 vuelto del expediente, que renuncia a terminas, que existen múltiples fallos al respecto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción , la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que operó el fenómeno del silencio administrativo al no haber dado respuesta el Ministro de Educación Nacional a la petición que la actora elevó ci JI de diciembre de 1984, en solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar; y que así mismo se declare la nulidad de dicho acto presunto negativo. Que se condene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda a la demandante por cada una de las personas a cargo , con Ja retroactividad de ley, es decir tres años hacia atrás desde la fecha en que Be hizo la solicitud para agotar la vi a
NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda a la demandante por cada una de las personas a cargo , con Ja retroactividad de ley, es decir tres años hacia atrás desde la fecha en que Be hizo la solicitud para agotar la vi a gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de unaPROCESO No 19.793 5 Caja de Compensación Familiar. En primer orden la Sala deberá analizar si la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que se instaura, fue promovida dentro del término de caducidad previsto en la ley, ya que estees un presupuesto necesario para que pueda decidirse de fondo la controversia que se plantea: La demandante elevó petición visible a folios 2 3, y 4 del expediente, ante el Ministerio de Educación, el día 11 de diciembre de 1984, reclamando tanto la afiliación a una Caja de Compensación Familiar como el pago dci subsidio familiar, por cada una de las personas a cargo desde la época en que se considera tener derecho. Transcurrieron tres meses después de formulada la petición, sin que el Ministerio do Educación hubiera dado respuesta a la misma; hecho que es afirmado por la demandante y que no ha sido desvirtuado por el. Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo preceptuado por el art. 40 del CC.A.., cuando trasncurridos tres meses, contados a partir de la fecha de la presentación de la petición, la Administración no da respuesta, no la resuelve, se produce el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando por previsión de la ley un ACTO PEEJNTO NEGATIVO, según el cual se considera
la fecha de la presentación de la petición, la Administración no da respuesta, no la resuelve, se produce el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando por previsión de la ley un ACTO PEEJNTO NEGATIVO, según el cual se considera que ha sido denegada la petición. Contra este acto presunto no era procedente sino e) recurso de reposición, del cual no hizo uso el demandante, pues no lo prueba ni siquiera enuncia tal hecho. Tanto para la fecha en que la docente demandante elevó la petición en sede gubernativa como para la de presentación de la demanda (fi. 8), la norma que regia o fijaba el término dentro del cual debían ser ejercitadasPROCESO No 19.793 6 todas las acciones era si art. 136 del. Decreto 01 de 1984, que es el actual Código Contencioso Administrativo cuyo tenor ere el siguiente "ART. 136. -cADUCIDAD DE LAS ACCIONES.--L de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempo.. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del. día de la publicación, comunicación,, notificación o ejecución dela acto según el caso. Si. el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos años. Sin embargo cuando es demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo...." De conformidad con la norma acabada de transcribir era viable ejercitar la acción srm cualquier tiempo cuando se
de buena fe La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo...." De conformidad con la norma acabada de transcribir era viable ejercitar la acción srm cualquier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO, lo cual significaba que no podía hacerse lo mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la petición inicial. En el sub lite se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un -acto presunto negativo-- que niega la petición del demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar.PROCESO No 19.793 7 Por lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en loe incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A., la actora debía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de loe cuatro meses siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vi.ó atrás, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto. Corno la petición al Ministro de Educación fue elevada el 11 de diciembre de 1984, transcurridos tres meses después de esta fecha, es decir, el 11 de marzo de 1985 se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda. De aquí en adelante empezó a correr el término de los cuatro meses para ejerr:itar la acción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A., lo cual significa que podía presentar válidamente la demanda hasta cl día 11 de julio de 1985.
los cuatro meses para ejerr:itar la acción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A., lo cual significa que podía presentar válidamente la demanda hasta cl día 11 de julio de 1985. La demanda sólo fue presentada el día 5 de febrero de 1988 como puede constatarse al follo 8 del expediente. De donde ce infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía la actora para ejercitar la acción, ya que como se indicó atrás, no era viable SU ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regia general de loe cuatro meses, por tratarse de un acto presunto respecto de una petición inicial. En materia similar a la de la presente controversia, ya el Tribunal ha tenido oportunidad de adoptar este criterio, principalmente en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992 pro ferida en el proceso No. 14390 con ponencia del H. Magistrado Dr, TARSICIO CACEPES TORO, reiterada en el proceso No. 19554, por la Sección Segunda delTribunal, el Tribunal, actor Napoleón Mena, con ponencia del suscrito Magistrado.PROCESO No 19.793 8 En virtud de 108 anteriores planteamientos, la Gala deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción con base en lo preceptuado por el artículo 164 de), ('.C-A. . En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, StJL3SECCION administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, StJL3SECCION administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DR LA
ACCION.
OOP1RSE, NOTIFIQ(JESE, GOMUNIQUESE Y aJMPLASE, Aprobado como consta en Acta No. 055 dl 17 de agotto de 1995.