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TA CUN - 198-(10-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 198-(10-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERSONERIA MUNICIPAL - Fijación de emolumentos / CONCEJO MUNICIPAL - Incompetencia para fijar emolumentos de personería …Al Concejo le está vedado ejercer atribuciones que son propias del personero, como la de fijar la remuneración del personal bajo su dependencia. Lo que el cabildo si puede hacer, por facultad constitucional plasmada en el artículo 313-6 de la C.N., y en materia de administración de personal, es determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos municipales, incluidos los de la personería; pero, una vez ubicados éstos en la escala respectiva, es al jefe de la dependencia de que se trata, es decir, al personero, a quien de manera excluyente le compete fijar los emolumentos de sus subalternos, con sujeción a los acuerdos correspondientes, que son los que fijan la estructura de la administración municipal, determinan las funciones de sus dependencias y señalan las escalas de remuneración, según lo prescrito por el artículo 313-6 constitucional. El cargo formulado por el Gobernador se refiere a que el Concejo Municipal de Tocaima, mediante el acuerdo No. 38, del 10 de diciembre de 1.999, establece en su artículo quinto las asignaciones civiles del personal que labora en la Personería, atribución asignada por ley al Personero. Respecto de los artículos 181 y 41 numeral 3º de la ley 136 de 1.994 se tiene lo siguiente: El artículo 181 establece que “Sin perjuicio de las funciones que les asigne la

Personería, atribución asignada por ley al Personero. Respecto de los artículos 181 y 41 numeral 3º de la ley 136 de 1.994 se tiene lo siguiente: El artículo 181 establece que “Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignado a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”. Y el artículo 41 numeral 3º prescribe como prohibiciones a los concejos “Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones...”. De conformidad con las normas antes transcritas, al Concejo le está vedado ejercer atribuciones que son propias del Personero, como la de fijar la remuneración del personal bajo su dependencia. Lo que el Cabildo si puede hacer, por facultad constitucional plasmada en el artículo 313-6 de la C.N., y en materia de administración de personal, es determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos municipales, incluidos los de la Personería; pero, una vez ubicados éstos en la escala respectiva, es al Jefe de la dependencia de que se trata, es decir, al personero, a quien de manera excluyente le compete fijar losemolumentos de sus subalternos, con sujeción a los Acuerdos correspondientes,

ubicados éstos en la escala respectiva, es al Jefe de la dependencia de que se trata, es decir, al personero, a quien de manera excluyente le compete fijar losemolumentos de sus subalternos, con sujeción a los Acuerdos correspondientes, que son los que fijan la estructura de la Administración Municipal, determinan las funciones de sus dependencias y señalan las escalas de remuneración, según lo prescrito por el artículo 313-6 constitucional. En este orden de ideas resulta evidenciado en el expediente que al expedir el artículo 5º del Acuerdo No. 38, del 10 de diciembre de 1.999, el Concejo Municipal de Tocaima ha vulnerado ostensiblemente, a términos del libelo de observaciones, los artículos 41 numeral 3º y 181 de la ley 136 de 1.994, lo que amerita que se declare la nulidad del artículo 5º del citado Acuerdo, en cuanto fijó el sueldo para los empleos de Secretaria Ejecutiva, Código 252, Grado 4º y Secretaria, Código 540, Grado 4º de la Personería Municipal, puesto que ha habido una clara usurpación de funciones. Para que quienes desempeñen tales puestos de trabajo no se queden sin remuneración, el Personero proferirá, de inmediato, el acto administrativo de rigor, procurando no desmejorar a sus subalternos. (Sentencia del 10 de agosto del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente

Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Exp.198. OBSERVACIONES DEL

GOBERNADOR)

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