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TA CUN - 19809-(23-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19809-(23-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACIO PRESUNTO - Impugnación / ACCION DE NULIDAD Y PESTABLEIMIflCaducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION B

14NTAFE DE BOGOTA D.C. ' sal. "~149 4. sU. nsv.cisntos osveut& y otro.

MAGISTRADO : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 19809

ACTOR : ROSA SANDOVAL DE CARVAJAL

DEMANDADO : NAC IONMINEDUCAC ION

CONTROVERSIA: SUBSIDIO FAMILIAR -DOCENTES

ROSA SANDOVAL DE CARVAJAL, identificada con la C. de C. No.41401222 de Bogotá en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado demanda a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA.-Declarar que en el caso sub judice se ha operado en fenómeno del silencio administrativo, por cuanto el sePor Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 11 del mes de diciembre de 1984 ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el acto administrativo -presunto contenido en el silencio administrativo aludido y proveniente del seor Ministro de Educación Nacional,PROCESO N0.19809 2 al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.

TERCERA..-Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION

aludido y proveniente del seor Ministro de Educación Nacional,PROCESO N0.19809 2 al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. TERCERA..-Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda a mi poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de ley o sean tres anos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar.. CUARTA.- Condenar a la demandada al pago del subsidio familiar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del 5 de febrero de 1982 (art. 86).. QUINTA..- La NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley. HECHOS 1.- Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aPios cuyo subsidio familiar se demanda.. 2..- Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del subsidio familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando oPROCESO No 19809 3 aceptando la reclamación. 3.-Hasta el momento mi poderdante no esta

interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando oPROCESO No 19809 3 aceptando la reclamación. 3.-Hasta el momento mi poderdante no esta afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al subsidio familiar por la personas a cargo acreditadas. 4.-- Por los aFos que se reclaman , mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la ley 21 de 198 citada para tener derecho al pago del subsidio familiar. 5.- En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de ml mandante con miras a cancelarle lb correspondiente al subsidio familiar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION Se citan corno violados por el acto impugnado el artículo 16 de la Constitución Nacional; art. 2 Decreto ley 0249 de 1957; art. 7 del Decreto 118 de 1957; arts. 1 y 12 de la Ley 56 de 1973..Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 y la ley 21 de 1982 En criterio de la Sala, se cumple el requisito de l parte final del numeral 4 del art. 137 del C.C.A. sobre exposición del concepto de violación.

EL PROCESO

A ENTIDAD DEMANDADAPROCESO No.. 19809 4

Se demanda a la Nación Ministerio de Educación Nacional. Se notificó personálmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.(folio 10 vito)..

Se demanda a la Nación Ministerio de Educación Nacional. Se notificó personálmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.(folio 10 vito).. En su oportunidad procesal, la entidad demandada contestó la demanda haciendo referencia a los hechos y propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indeterminación de la parte demandada e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales-(folios 13 a 16 del expediente)

8. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 124 a 125 del expediente. La Procuradora Doce en lo -Judicial ante la Corporación manifiesta al folio 119 del expediente, que teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el asunto materia de la litis , se remite a dicha decisión judicial.Cita la sentencia de fecha noviembre 11 de 1993, dictada en el proceso No.19084, con ponencia del H Magistrado OSCAR LONDOZO PINEDA.. El Tribunal es competente, para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción , la cuantia y el lugar de la prestación de los servicios.PROCESO No.19809 Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuados, procede el Tribunal a dicta la correspondiente sentencia previas las siguientes : CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que operó el fenómeno del silencio administrativo al no haber dado respuesta el Ministro de

Tribunal a dicta la correspondiente sentencia previas las siguientes : CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que operó el fenómeno del silencio administrativo al no haber dado respuesta el Ministro de Educación Nacional a la petición que el actor elevó el 11 de diciembre de 1984,en solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar; y que asimismo se declare la nulidad de dicho acto presunto negativos Que se condene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda al demandante por cada una de las personas a cargo , con la retroactividad de ley, es decir tres aos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. En primer orden la Sala procede a analizar y decidir la excepción de caducidad de la acción: EXCEPCION DE CADUCIDAD Para resolver se considera : La demandante elevó petición visible a folios 2 .3y 4PROCESO No. 19809 6 del expediente, ante el Ministerio de Educación, el día 11 de di ciembre de 1984, reclamando tanto la afiliación a una Caja de Compensación Familiar como el pago del subsidio familiar, por cada una de las personas a cargo desde la época en que se considera tener derecho. Transcurrieron tres mases después de formulada la petición , sin que el Ministerio de Educación hubiera dado respuesta a la misma; hecho que es afirmado por el demandante y que no ha sido desvirtuado por el Ministerio de Educación Nacional De conformidad con lo preceptuado por el art.40 del

petición , sin que el Ministerio de Educación hubiera dado respuesta a la misma; hecho que es afirmado por el demandante y que no ha sido desvirtuado por el Ministerio de Educación Nacional De conformidad con lo preceptuado por el art.40 del C.C.A.,cuando trasncurridos tres moses,contados a partir de la fecha de la presentación de la petición, la Administración no da respuesta,no la resuelve, se produce el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando por previsión de la ley un ACTO PRESUNTO NEGATIVO, según el cual se considera que ha sido denegada la petición. Contra este acto presunto no era procedente sino el re curso de reposición , del cual no hizo uso el demandante, pues no lo prueba ni siquiera enuncia tal hecho. Tanto para la fecha en que el docente demandante elevó la petición en sede gubernativa como para la de presentación de la demanda, la norma que regia o fijaba el término dentro del cual debían ser ejercitadas todas las acciones era el art. 136 del Decreto 01 de 1984, que es el actual Código Contencioso Administrativo cuyo tenor era el siguiente 'ART.136.-CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.-La de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempoPROCESO No.19809 7 La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del dLa de la publicación, comunicación notificación o ejecución dala cto según el caso.Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos aos. Sin embargo cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones

caso.Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos aos. Sin embargo cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo....". De conformidad con la norma acabada de transcribir era vibale ejercitar la acción en cualquier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO , lo cual significaba que no podía hacerse lo mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la petición inicial. En el sub lite se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un -acto presunto negativoque niega la petición del demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar. Por lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C..C.A..I la actora debía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vióPROCESO No.19809 8 atrás, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto. Como la petición al Ministro de Educación fue elevada el 11 de diciembre de 1984, transcurridos tres meses después de esta fecha, es decir, el 11 de marzo de 1985 se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda .De aquí en adelante

el 11 de diciembre de 1984, transcurridos tres meses después de esta fecha, es decir, el 11 de marzo de 1985 se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda .De aquí en adelante empezó a correr el término de los cuatro meses para ejercitar la acción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art. 136 del C..C.A., lo cual significa que podía presentar válidamente la demanda hasta el día 11 de julio de 1985. La demanda sólo fue presentada el día 5 de febrero de 1.988 como puede constatarse al folio 8 del expediente. De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía la actora para ejercitar la acción, ya que como se indicó atrs,no era viable su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los cuatro meses, por tratarse de un acto presunto respecto de una petición inicial. En materia similar a la de la presente controversia, ya al Tribunal ha tenido oportunidad de adoptar este criterio, principalmente en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992 proferida en el proceso No..14396 con ponencia del H. Magistrado Dr. TÇR3ICIO CACERES TORO , reiterada en el proceso No.19554. por la Sección Segunda del Tribunal, actor Napoleón Mena, con ponencia del suscrito Magistrado. En v.irtud de los anteriores planteamientos, la Sala deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción con base en lo preceptuado por el artículo 164 del C.C..A., sinPROCESO No. 19809 9 que sea necesario analizar las demás excepciones propuestas por la demandada.

deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción con base en lo preceptuado por el artículo 164 del C.C..A., sinPROCESO No. 19809 9 que sea necesario analizar las demás excepciones propuestas por la demandada. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION NBN , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LA ACCION , propuesta por el Ministerio de Educación.

CDI' 1 ESE, NOT IF IQIJESE, COMUN 1 OliESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No b3º de muyo 19

FI LEMON J 1 MEMEZ OCHOA MARGAR 1 TA HERNANDEZ DE ALBARRAC 1 N

OSCAR LONDOriO PINEDA NEVARDCI A. REYES RODRIGUEZ

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