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TA CUN - 19813-(21-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19813-(21-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PENSIGt DE JUBILAcION - Factores 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA—SUBSECCION 'C' Santa Fe de Bogotá., D.0 2 1 SET. 1993

Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI

Referencia Juicio No. 19813

Demandante : ANA FLOR ANGELA MOLINA DE RODRIGUEZ

Demandado : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La sef'ora ANA FLOR ANGELA MOLINA DEL RODRIGUEZ presenta demanda ante este Tribunal para que previos los trámites del juicio ordinaria y en sentencia definitiva se hanart las siQuie 1-1 -t es DECLARA C 1 0 N ES: lo. Que es nulo el acto administrativo contenido en el afici sin número del día 3o. de de 198 emanado de la Beneficencia de Cundin amarca domiciliada en Eopotá y suscrito nor el Sindico Gerente Dr. y con el cual esa entidad niega el reconocimiento y pago de la rel :iquidación de la pensión de Jubilación de mí mandanLe en sentido de incluir en su liquidación Lnicia:i. a) el y 25X de la prima de an tinuedad reconocida por Acuerdo 17 de 1967 h más el 20 cansacjrado en la Ordenanza 13 de 1947 artico . o5o emanada de la Asamblea de Cundinamarca más ci los :1.1/12 de la prima de navidad a partir del día i8de ayo de 1979 hasta su inclusión en nómina y di Nieca además el respectivo reajusteExp.Nc'. 19815

prima de navidad a partir del día i8de ayo de 1979 hasta su inclusión en nómina y di Nieca además el respectivo reajusteExp.Nc'. 19815 proporcional de la le:, 4a. de 1976. 2o.- Restablecimiento del Dere€:.hc. Lk.e como consecuencia de la nulidad del acto demandado se ordene a laBeneficencia de Cund:inamarca el reconocimiento y pago a mi mandante del reajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los siguientes factores a) El 7. y 25 de la prima re antiguedad según Acuerdo No.. 17 de 1967 emanado de la Beneficencia de Lund .inamarc::a Art. 14. b ) El •,C__% fijado por la Ordenanza No. 15 de junio 25 de 1947 art. So. c) Las 11/12 partes de La prima de navidad, según Laudos Arbitrales de 1965, factores estos no incluidos en la liquidación inicial de la pensión de jubilación y como consecuencia de esto 8) Los reajustes respec:tivos y proporcionales de la ley 4a, de 1976. Todo esto a partir del 16. de mayo de 1979 hasta su inclusión en nómina para los primeros pedimentos y para el último, desde el momento en que por ley, tenga derecho,

H E C H O S: Expone los siguientes: lo.- Ni. mandante Aria Flor Angela Molina de Rodrique•: prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca durante ., .20 .....,aPos del 10 de octubre de 158 hasta ci 15 de mayo de 1979.

lo.- Ni. mandante Aria Flor Angela Molina de Rodrique•: prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca durante ., .20 .....,aPos del 10 de octubre de 158 hasta ci 15 de mayo de 1979. 2o.~ Coma consecuencia de lo anterior la citada3 E;.p.No.. 19813 entidad con Resolución No 0310 del 10 de octubre de 1958 reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de jubilación, que actualmente disfruta. En este proveído aparecen como factores salariales un 20 y un 20%, sin especificación alguna. Jo..- Según oficio No. 27 de mayo de 1986REF Solicitud 0779 suscrito por la Dra..María Claudia Górne AngelSíndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por esa épocas esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención Colectiva de 1961 4o.- Como se observa en la Resolución que concedió la pensión de jubilación a mi mandante, no se incluyó el 20%, correspondiente a la prima de antiguedad a que se refieren los artículos 14 y lo. del Acuerdo No 17 de 1967 aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. Este Acuerdo en su artículo 16 adiciona la base de la liquidación de las pensiones de jubilación por concepto de prima de navidad subsidio de transporte y prima de antiuuedad, (ni el 20% de la Ordenanza 13 de 1947) So.- Tampoco se incluyó en la Resolución de pensión de mi mandante las 11/12 partes de la prima de navidad factor

subsidio de transporte y prima de antiuuedad, (ni el 20% de la Ordenanza 13 de 1947) So.- Tampoco se incluyó en la Resolución de pensión de mi mandante las 11/12 partes de la prima de navidad factor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 19 'de mayo de 1965, artículo 90 que a petición de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado el 25 de mayo del mismo ao y ratificado mas tarde con el Acuerdo 17 de 1967 6o-'- Tanto el laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965 como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo a4o fueron depositados en tiempo se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al artículo 23 y se han pagado las cuotas sindicales correspondientes. Estos Laudos fueron reconocidos4 Exp.No. 19813 en posteriores convenciones y resoluciones de pensión 7oEs importante aclarar • que los reajustes aquí solicitados, lo son por pensionados por la Beneficencia de Cuñdiriamrcay nada tienen que ver, la vinculación que hubo con la entidad antes de ese status, tesis aceptada por el H Tribunal 8oLa Beneficiencia pagó a ml mandante 1/12 de la prima de navidadp,por.lo cual se solicitan 11/12 9o..- Por sustracción de materia, al negarse las tres primeras pretaciones pedidas, 45% de rima de antiguedad y 11/12 de prima de navidad la entidad niega ci reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de la ley 4a de 1976, siendo obligación de tracto sucesivo.

primeras pretaciones pedidas, 45% de rima de antiguedad y 11/12 de prima de navidad la entidad niega ci reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de la ley 4a de 1976, siendo obligación de tracto sucesivo. 10o.- Finalmente, no cabe la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación 1io - El pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá- Sala laboral a que se refiere el oficio sin número de lo. XII 87 respecto de la totalidad de la prima de navidad no fué de forrdo. esa Corporación se abstuvo de conocer por no competencia.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citan comotales las siguientes artículo 30 de la CN; 20 de la ley Se.. de 1969;articulo 5.. de la ley 4a. de 1966 articulo 73 C..S.T; Decreto 1849 de 1968;Ordenanza No.. 13 de 1947; Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965 en suE:<p.No 19813 articulo 90 cl cual asolicitud de la Beneficencia de Cundinamarca fuá aclarado por el Laudo Arbitraide 25 de mayo del mismo amo en su artículo 90 Acuerdo No • 17 Je 2:3 J:? agosto de 1967 artículos 14 y lo., aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca El concepto de la violación se expone Cfl la demanda y obra a 'folios 18 a 20 del expediente. Como no se observa causalo de nulidad que inva i ide la actuado • la Sala entra a decidir previas las siuierites

El concepto de la violación se expone Cfl la demanda y obra a 'folios 18 a 20 del expediente. Como no se observa causalo de nulidad que inva i ide la actuado • la Sala entra a decidir previas las siuierites CONSIDERACIONES: Mediante ci presente procesos la demandante ANA FLOR ANGELA MOLINA DE: RODRIGUEZ pretende la nulidad del Oficio sin nümcro de diciembre 3o de 1987 proferido por Si Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundirtamarca por media del cual se le niega el reconocimiento y pago de la rel iquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 25 h de la prima, de antiguedad , sectOr' Acuerda 17/67 Art 14 y 20 de la Ordenanza 1.3 de 1947 las li/l2 partes de la prima de navidad y los reajustes de la Ley 4a. de 1976 Como restablecimiento del derecho presun t. ...en te violado por el acto acusado, solícita el reconocimiento> pago del reajuste de la pensión de .j ubi i ación teniendo en cuenta para su liquidación los factores mencionados Por su parte la entidad demandada controvierte las apreciaciones contenidas en 'ci libelo y propone las excepciones de casa juzgada y Prescripción¿ ExpNci. 1913 En cuanto a la excepción de cosa juzgada aduce cius la H Corta Suprema de Justicia ya se había pronunciado 'ors la manera de liquidar la pensión de Jubilación :i respecto considera la Sala que está excepción no esta llamada a prosperar pues en al presente caso se debate

la H Corta Suprema de Justicia ya se había pronunciado 'ors la manera de liquidar la pensión de Jubilación :i respecto considera la Sala que está excepción no esta llamada a prosperar pues en al presente caso se debate ci derecho individual de la peona que interpuso la, acción, cuyo caso no habla sido objeto da ponusic:ianiiento judicial, ya que al respecto no existe prueba en el procaso Igualmente propone la Excepción de prescripción de las mesadas correspondientes a periodos anteriores a los tras últimos amos, contados a partir de le fecha de pcosentación c:4o la solicitud que como se trata de una excepción de fondo se rasc:: lycra más adelante, Surge de los autos que a la actora le fuá reconocida una pensión ironsuai. vitalicia de jubilación, a partir del l de mayo da 1979 tomando como base ci. 75% del promedio mensual obtenido en el ultimo anó de servicio con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo da 1961 artículo 90 del Laudo Arbitral de 1965 En fallo del 8 de mayo de 1992 exp No 88»2000 actor Daniel Mayorca Ochoa del cual fuá ponente el H Magistrado Alvaro L Obando Moncayo se pronunció la Sala en un caso similar a la situación que se plantea en este proceso por lo cual se transcribe en lo pertinente como paste motiva de la providencia ya que la Sala comparte los planteamientos y conclusiones. usiones Dice set la citada Providencia a Subsección encuentra que las pretensiones de la demanda rar' de despacharse desfavorablemente por las2 Exp.No. 19E313 rores que pasa a exponer "1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Fol it.ca

a Subsección encuentra que las pretensiones de la demanda rar' de despacharse desfavorablemente por las2 Exp.No. 19E313 rores que pasa a exponer "1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Fol it.ca esta jurisdicción sostuvo en forma por demás reiterativa U inequivoca, que ,tratándose de la creación y reuiaciÓn de prestaciones sociales la función era privativa del legislador ordinario o extraordinario.- (Art. 76-9--12) 11 2) la actual Constitución Folitica, si bien modificó la atribución preanotada en cuanto delegó en el Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacicnal dentro -de los estrictos limites sealados por ci legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 150. 19) no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. ") Dentro de los parámetros anteriores traLáridose do la prima de navidad tomo factor para liquidar la pensión de jubiiaciór, se tienen que el legislador no dispuso que afectara tal liquidación en la forma y proporción propuesta por ci actor. Es más • la api 1 cac:ión de la fórmula sugerida por éste en le medida que llevaría al reconocimiento y pagó de ¡a pensión de jubilación en un monta suporidr el previto por la ley, esto es. al 73% del promedio de salarios; devengados durante el últim aPio de servicios, no es dé recibo. "4) Otro tanto ocurre con la prima de antiguedad. Máx1me si cómo ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación en asuntos similares al sub-examine ci monto

últim aPio de servicios, no es dé recibo. "4) Otro tanto ocurre con la prima de antiguedad. Máx1me si cómo ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación en asuntos similares al sub-examine ci monto alegado por el. actor, es decir, ci 20i de que trata el articulo 14 del Acuerdo 17 de 1967, es el mismo a que se refiere el artículo 5o. de la Ordenanza 1 de 1947. Do manera que su inclusión como factor sa1ar.al para liquidar la pensión de Jubilación, conduciría a una doble consideración del dichoExpNo .19813 valor. UF.cr lo demás • como lo reconoce el actor, ci referido porcentaje corrsponde a--una prima cxtraleal Por lo tanto mal puede tomarse como factor salarial a efectos dee liquidar liquidar la pensión de jubilación. U5) En cuanto al subsidio d€e transporte, si bien en el régimen prestacional de servidores del orden nacional se Lierieri corno factor de salario para liquidar las pensiones de Jubilación no puede ser tomado en cuenta en La presente oportunidad en razón a que el actor no s&alo con fundamento en que ley podía devengarlo, ni comprobó haberlo devengado Dilucidar estos aspectos en el asunto constituiría un presupuesto insoslayable, pues El actor funda sus pretensiones en la aplicabilidad dl Acuerdo No 17 de 1967 el cual define ci auxilio en comentario como una prestación extralenal y condiciona su feconocimiénte y pago al lugar de trabajo, no pudiendo ser éste ni Bogotá, ni Girardot arta 25) 116) In lo concerniente al reajuster de pensión de

extralenal y condiciona su feconocimiénte y pago al lugar de trabajo, no pudiendo ser éste ni Bogotá, ni Girardot arta 25) 116) In lo concerniente al reajuster de pensión de Jubilación como esta fundado en la prosperidad de las demás pretensiones las cuales como quedó vistos han de despacharse desfavorablemente, obviamente también ha de denegarse. 'Ahora bien por lo expresado en los numerales que preceden, la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada ha de desstimarse Consecuentes con lo anterior, y teniendo en cuenta que rio ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado han de negarse 1 as pretensiones de :ta demanda.E>pNci ii En mórto de lo expuesto el .1 ribunal í.dminis.trativo de Cundinamarca Sección Sequnda-Subsección adrniristrando .:iusticia en nombre de la República de Colombia :1 por autoridad de l lay, F A L L A: lo.- Declranse no probadas las excepciones propuestas 2c-.-- Nieqánse las pretensiones de la demanda COF 1 ESE , NOT 1 FI. QIJEBE, CONUN 1 QUESE, CUMPLÑSE, y en firme esta providencia ÇRCHIVESE el expediente. Ñprobado en Sesión No

JOSE HERNEY VICTORIA TERESA RICO DE MORELLI

ALVARO L. OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

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