TA CUN - 19829-(20-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 19829-(20-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
e 6antaf de Bogotá D. C. ,Septiembre veinte de mil no
juRisDiaiw C~MM / T~ADCM OFICIALES
IR 1 BUNAL ADPI INI STRAT 1 YO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SB8ECCION a
4T'v,.4 MAGISTRADO PONENTE DR. $ FILEPION JI i Z Ocas... noventa y tres.
PROCESO No. 19829
ACTOR 1 LUIS DANIEL ACERO
DEMANDADO i BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA. PENSION JUBILACION LUIS DANIEL ACERO, identificado con la C. de c.No.74..476 de Bogotá ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca., en solicitud de lo siguientes LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.-Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 2 de diciembre de 1987 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca, domiciliada en Bogotá y suscrito por suPROCESO No.19829 2 Sindico gerente Ricardo Saquero NariPo y con el cual esa entidad niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de Jubilación de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial a) X y 20 Y. de la prima de antiguedad, reconocida por Acuerdo 17 de 1967 b) más el 20% consagrado en la Ordenanza 13 de 1947 artículo 5, emanada de la Asamblea de Cundinamarca, más las 11/12
reconocida por Acuerdo 17 de 1967 b) más el 20% consagrado en la Ordenanza 13 de 1947 artículo 5, emanada de la Asamblea de Cundinamarca, más las 11/12 de la prima de navidad a partir del dia lo. de octubre de 1976 hasta su inclusión en nómina y dO Niega ademas el respectivo reajuste proporcional de Ley 4a. de 1976. 2.-Restablecimiento del derecho. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, se ordena a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago a mi mandante, del reasiute de su pensión de iubialción teniendo en cuenta los siguientes factores: a) El Y. y 20% de la prima de antiguedad, según Acuerdo No.17 de 1967 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca art. 14. b) El --------Y. fijado por la Ordenanza No..13 de junio 25 de 1947 art. 5. c) Subsidio de transporte d) Las 11/12 partes de la prima de anvidad, según laudos arbitrales de 1965, factores estos no incluidos en la liquidación inicial de la pensión de jubilación y como consecuencia de esto,PROCESO No19829 3
e) Los reajustes respectivos y los proporcionales de Ley 4a. de 1976 todo esto a partir del lo. da octubre da 1976 hasta su inclusión en nómina para los--- primeros pedimentos, y par el Ultimo, desde el momento en que por ly tenga derecho. HECHOS 1.-Mi mandante , LUIS DANIEL ACERO prestó sus
inclusión en nómina para los--- primeros pedimentos, y par el Ultimo, desde el momento en que por ly tenga derecho. HECHOS 1.-Mi mandante , LUIS DANIEL ACERO prestó sus servicios a la Beneficencia deCundinamarca durante ....aFÇos, del 12 de enero de 1962 hasta el 19 da enero de 1984. 2.-Como consecuencia de los anterior la citada entidad con resolución No. de da de 19 reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de jubilación , que actualmente disfruta.En este proveido aparecen como factores salariales un 5% y un'20%, sin especificación alguna 3.-Según oficio de 27 de mayo de 1986 Raf; solicitud 0779 suscrito por la doctora María Claudia Gómez Angel -Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por esa época, esas porcentajes obedecen a lo pactado en la convención colectiva de 1961. 4.-Como se observa en la resolución que cocnedió la pensión de Jubilación a mi mandante, no se incluyó el 20V., correspondiente a la prima de antiguedad a que se refieren los articulas 14 y lo.PROCESO No.19829 4 del Acuerdo No.17 de 1967,aprobado por la Junta general de la beneficencia de Cundinamarca..Este Acuerdo en su art. 16 adiciona la base de laliquidación de las pensiones de jubilación por concepto de prima de navidad , subsidio de transporte y prima de antiguedad el 20% de la Ordenanza 13 de 1947. 5.-Tampoco se incluyó en la resolución de
de las pensiones de jubilación por concepto de prima de navidad , subsidio de transporte y prima de antiguedad el 20% de la Ordenanza 13 de 1947. 5.-Tampoco se incluyó en la resolución de pensión de mi mandante, las 11/12 partes de la prima de anvidad, factor salarial aprobado en el laudo arbitral de 19 de mayo de 1965 articulo 9 que a petición de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado el 25 de mayo del mismo ao y ratificado más tarde en el Acuerdo 17 de 1967. 6.-Tanto el laudod arbitral de 19 de mayo de 1965 como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aio fueron depositados en tiempo, se enconctraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de Jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al art. 23 y se han pagado las cuotas sindicales correspondientesEstos laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión. 7.- Es importante aclarar, que los reajustes solicitados lo son por pensionados par la Beneficencia de cundinamarca y nada tiene que ver la vinculación que hubo con la entidad antes de ene estatus, tesis aceptada por el H.Tribunal. E3.-La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad , por lo cual se solicitan 11/12.PROCESO No. 19829 8 9.-Por sustracción de materiaal negarse las tres primeras prestaciones pedidas 48% de primas de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los
9.-Por sustracción de materiaal negarse las tres primeras prestaciones pedidas 48% de primas de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de ley 4a. de 1976 siendo obligación de tracto sucesivo. 10.-Finalmente no cabe la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidación de la pensión de jubialción. NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOL.ACION El actor cita como normas violadas por el acto impugnado el art. 30 de la C.N.; el art. 20 de la ley 64 de 1946 ; art. 2o. de la ley 8a, de 1969; art. So. de la ley 4 de 1976; .1 art. 73 del C.S.T.; Decreto 1849 de 1968; Ordenanza No.13 de 1947; laudo arbitral da 19 de mayo de 1968 en su art. 9 el cual a solicitud de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado por el laudo arbitral de 23 de mayo del mismo ao en su art. 9; Acuerdo No.17 de 23 de agosto de 1967, artículos 14 ; Decreto 890/78, 2809/780 751/799 1703/79, 1930/79; 1200/80; 277767/80; 3409/01 ;3726/02;3582/83 y 2721/84. EL PROCESO A • ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca.PROCESO No.19829 6 Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de
EL PROCESO A • ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca.PROCESO No.19829 6 Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. Por intermedio de apoderada, la Benef icen cía contestó la demanda proponiendo las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada y prescripción (folios 26 y 30). 0 ALEOATOB DE CONLUS ION El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 175 a 176 del expediente. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 179 a 102 del expediente La Procuradora 12o. en lo Judicial de la Corporación no presentó alegato de conclusión en este proceso Tramitado el proceso, y no observandose de nulidad que invalide lo actuado, procede la Gala a dictar la correspondiente sentencia previas las niguientesi cDNøI DERAC IONES Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la demanda y de la realidad procesal 9 la legalidad del acto administrativoPROCESO No.19829 7 contenido en el oficio del 2 de diciembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por media del cual negó al demandante, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionante. Pretende el actor que se condene a la Benofricencia de Cundinamarca a la reliquidación de
pensión vitalicia de Jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionante. Pretende el actor que se condene a la Benofricencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de Jubilación teniendo en cuenta el 20% de la prima de antiguedad y las 11/12 partes de la prima de navidad.. Como la entidad demandada en la contestación de la demanda propone, entre otras, la excepción de falta de competencia, procedo la Sala en primer orden a su estudio y decisión a EXCEPCIDN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCION La funda la parte demandada asía "Teniendo en cuenta que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial al haber realizado actividades que se encuentran catalogadas por el mismo decreto 3135/68, 1848/69 y Ley 3a. de 1986 para soro desempeÇadas por esta clase de funcionarios, dicha corporación carece de competencia para concoer el presente litigio • por cuanto tratando de ocultar dicha situación el apoderado de la parte actora demanda un acto administrativo proferido por la entidad para disfrazar la calidad del empleado e impedir que esa Corporación se declare incompetente para conocerPROCESO Na.19829 8 del negocio." Para resolver ea con.iderai El numeral 6 de las articulas 131 y 132 del Código Contencioso Administrativa , establece que los Tribunales Administrativos conocen de loe procesos de restablecimiento del derecho de caracter laboral QUE
P10 PROVENGAN DE UN CONTRATO DE TRABAJO.
De la prueba documental obrante a folios 6 11 41 vuelto y 109 del expediente, se desprende que la
restablecimiento del derecho de caracter laboral QUE
P10 PROVENGAN DE UN CONTRATO DE TRABAJO.
De la prueba documental obrante a folios 6 11 41 vuelto y 109 del expediente, se desprende que la actividad desempeada par el actor al momento de su retiro del servicio, que era la de Plomero Dependiente de la División de Bienes Inmueblea,es de aquellas relativas a la contrucción y mantenimiento de obras públicas, por lo cual, de acuerdo a lo normado en el art. 5 del Decreto 3135/68, su vinculación a la Beneficencia, era en calidad de trabajador oficial. En virtud de lo anterior, debe deducirse que el demandante estuvo viculado a la entidad demandada por un contrato de trabajo , razón por la cual el conocimiento del asunto aquí planteada está asignado por la ley a la Jurisdicción ordinaria.. Estaba a cargo del actar,probar que su relación laboral con la Beneficencia estaba regida por una vicnualción legal y reglamentaria lo que no aparece en el sub lita.PROCESO No.19529 9 Por consiguiente, le asiste razón a la entidad demandada al plantear la excepción de FALTA DE COMPETENCIA por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de controversias de carácter laboral, relacionadas con trabajadores oficiales. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL.
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA,
9UBSECION 0 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCICJN DE
9UBSECION 0 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCICJN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCION propuesta pai la entidad demandada.
cOR IESE,NOT IFIQUESE , COIIUN IDUESE Y CUPIPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 067 de septiembre 16 de 1993.