TA CUN - 19833-(09-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 19833-(09-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRESTACIONES SOCIALES - Fij aci6fl / PEI'ISION D) JUBILACIONFactores SotafI de $oot ).C., nueve () do Septiembre venta y tren (193).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCI04 B
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE M de mil
REF: JUICIO Nro. 19.833
ACTOR: MARIA DEL CA14EN CORTÉS DE LUNA
DEMANDADA: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
CONTROVERSIA: RELIQUIDAC ION PEMS ION DE JUBI LAC ION MARIA DEL CARMEN CORTES D& LUNA, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, demande a la Beneficencia de Cundinamarca, siguientes, a efecto de que se hagan las DECL.4&ACION$ PRIMERA: "Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha DICIEMBRE 29 DE 1987 suscrito por el Señor Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca.... por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión d e unne factores salariales, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes: "a.- El 20% más 25%, primas de antiguedad establecidas por Ordenanza 13/47 Art. 5 y Acuerdo 17/67 Art. 14, de la Asamblea de Cundinamarca y Junta Gral, de la Beneficencia de Cundinamarca.
establecidas por Ordenanza 13/47 Art. 5 y Acuerdo 17/67 Art. 14, de la Asamblea de Cundinamarca y Junta Gral, de la Beneficencia de Cundinamarca. 'b.- Las 11/12 partes de la Prima de Navidad, segúnJUICIO Nro. 19.833 2 Art. ; 9 Laudo Arbitral Mayo 19/65 y su aclaratorio Mayo 25/65. Reajustes ley 4a./76, respectivamente. "Los doe primeros da Septiembre 1/83,- El último, desde el momento en que por ley tenga derecho.- Todo, hasta su inclusión en nómina y/o pago".
SEGUNDA: Que a titulo de reetablecimiento del derecho se ordene a la accionada el reconocimiento y pago al actor de la reliquidación de la pensión de Jubilación "teniendo en cuenta para sus reajustes desde su decreto loe factores omitidos al efecto y nue son los relacionados en la petición anterior".
Soporta el petitum en. loe hechos que a continuación se resumen así: IL.t1J1 o a: PRIMERO: La demandante prestó sus servicios personales a la Beneficencia por más de veinte años, y mediante Resolución emanada de la misma entidad se le reconoció pensión de jubilación.
SK.JNDO: El personal de la Beneficencia de Cundinamarca que cumpla o haya cumplido 1.8 Míos de servicios, tiene derecho a una bonificación de prima de antiguedad equivalente al 20% sobre el sueldo m.nsual básico; a su vez el, Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la entidad estableceJUICIO Nro. 19.833 3
tiene derecho a una bonificación de prima de antiguedad equivalente al 20% sobre el sueldo m.nsual básico; a su vez el, Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la entidad estableceJUICIO Nro. 19.833 3 en su artículo 14 el. reconocimiento del 5% más el 20% de prima de antiguedad sobre el sueldo devengado "concepto este que no se incluyó en la liquidación inicial de pensión, que debe incluirse de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 16 ibídem, incluyéndose prima de Navidad, subsidio de transporte y primas de antiguedad". TERCE1: La Ordenanza 13 de 1947, art. 5o. "tampoco se le tuvo en cuenta en la liquidación, la cual dispone un 20% por veinte años de servicios, ya que el veinte por ciento que aparece le fuá reconocido por 18 años de servicios a la Entidad, tal como lo manifesté en 61 punto anterior y siguiendo el orden 'ronológico". El articulo 9o. del Laudo Arbitral de Mayo 19 de 1965 establece que el 100% de la prima de Navidad, subsidio de transporte y prima de Antiguedad, debe incluirse corno factores salariales para liquidar la pensión de jubilación; t.l liquidar la pensión, la entidad accionada solo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de Navidad, dejando por fuera las once doceavas partes restantes.
CUARTO: Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación a la actora
de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación a la actora y se han pagado las cuotas sindicales.
QUINTO: "La prima de navidacz para la 1±quUaci6n de la CESANTIA debe ser 1/12 parte -art. 23y para la liquidación de la PENSION el total, o sea las 12/12 partes, no siendo términos ambiguos sino de una claridad meridiana, tal como lo dispone el Art. Noveno (9) del Laudo Arbitral de 1965..JUICIO Nro. 19.833 4
SEXTO: La accionada reconoce el derecho que tiene le actora de loe beneficios del Laudo Arbitral de 1966 art. 9o,, "refiriéndose a 61 en la Resolución que la reconoce la pensión de jubilación, pero a renglón seguido la promedie".
SEPTTMO: "Los reajustes pretendidos son obligaciones que se causan día a día, irrenunciables e imprescriptibles y que siguen la suerte de lo principal, que es el reconocimiento prestacional".
NQBIt&S VIQL&DAS Y CORGWM DE L& VIQLAW14
Considera el libelista como vulneradas la Constitución Nacional en sus arte. 16, 17, 19, 30, 45, 62 y 192; C.S.T.
arte: 1, 4, 7, 9 a 11, 13, 14, 18, 21, 127, 143, 260, 461; C.C.A. arta. lo, y s.s., 66 a 76, 132 -6; Ley 6a. de 1945, 7a. de 1962 art. 2; 171 de 1961 art. So; Ley 84 de 1946 art. 20; Ley Se. de 1969 art. 2o.; Ley 4a. de 1976 arta. 1 y 5; Decretos 315 de 1968 y 1848 de 1969; Decreto 2400 de 1968 art. 25; Ordenanza Nro. 13 de 1947; Decreto 122 de 1986 art. 85; Decreti 1333 de 1986 art. 116; Ley 4a. de 1913 art. 111; Ley la. de 1963 art. 7; Decreto 237 de 1963 art. 2do.; Laudo Arbitral del 19 de Mayo de 1968 art. 9 y su aclaratorio de Mayo 25 de 1965; Acuerdo 17 de 1987 arte. 1, 2. 14 y 16. Manifiesta el libelista que la prima de antiguedad reclamada se halla consagrada en el Acuerdo 17 de 1967. 'Este Acuerdo estuvo vigente para la época en que se le reconoció le pensión a mi mandante, no habiéndose tenido en cuenta para el momento de la liquidación, tal como lo dispone la NOTA única del Art. 16 del Acuerdo 17 de 1967, que ratificó el Art. Noveno del Laudo Arbitral de 1965 y su aclaratorio del 25 de Mayo de
de la liquidación, tal como lo dispone la NOTA única del Art. 16 del Acuerdo 17 de 1967, que ratificó el Art. Noveno del Laudo Arbitral de 1965 y su aclaratorio del 25 de Mayo de 1965, que dispone que en la liquidación de las pensiones debeJUICIO Nro. 19.833 5 incluirse la Prima de Navidad, l, Prima de Antiguedad y el subsidio de transporte". En cuanto a lo establecido en el art. So. de le Ordenanza Nro. 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca afirma el actor: "Se ha omitido darle aplicación en la liquidación de mi mandante, pues se le incluyó el 20% de que trata la Convención Colectiva del Trabajo del año de 1978 art. 14, la cual ofrece el 20% pare el personal que cumpla los 18 años de servicio a la Institución, omitiendo por tanto darle aplicación a la Ordenanza Departamental. "El subsidio de transporte, no solamente lo trae la ley en general, que hace parte del factor salarial, sino que la nota del Art. 16 del Acuerdo 17 de 1967 y el Articulo Noveno (9) de). Laudo Arbitral lo refuerza. "Según el art. jo. &l Acuerdo 17/67, beneficia tanto a trabajadores como empleados públicos, no señalándoles para su derecho ningún requisito ef3pecial, como lo traía el Laudo Arbitral de 1965. "No tendría razón de ser el Acuerdo 17 de 1967, en su art. 16 -NOTA--, ni el art. Noveno del Laudo Arbitral de 1965, pues entender lo contrario sería inoperante e inocuo y precisamente se dictaron ,como garantías extralegales, tal como lo demuestra
16 -NOTA--, ni el art. Noveno del Laudo Arbitral de 1965, pues entender lo contrario sería inoperante e inocuo y precisamente se dictaron ,como garantías extralegales, tal como lo demuestra el Acuerdo dictado en forma unilateral y el fallo del Tribunal de Arbitramento. "Tanto el Laudo Arbitral, como el Acuerdo 17/67 y la Ordenanza 13/47 de la Asamblea de Cundinamarca, estaban vigentes para la época en que se le reconoció la pensión a ml. mandante. "No puede confundirse la parte con el todo, ni 1/12 parte con 12/12 partes. Se quedó adeudando a mi poderdante las 11/12 partes, pues solamente se le reconoció 1/12 parte".JUICIO Nro. 19.833 6
CHTSTaINDK L&. DRMALD.
Fuá contestada mediante escrito gua obra a folio 23 y S.S. del expediente y donde la Procuradora Judicial de la entidad accionada propone las excepciones de cosa juzgada y prescripción, A C T J A.0 LQR E-& O C &LAJI La demanda fué admitida mediante auto del 13 de Mayo de 1988 visto a folio 21; ea decretaron pruebas por auto del 10 de Noviembre de 1989 (folio 8.) ; se corrió traslado a las partes para alegatos por auto del 3 de Mayo de 1991 visto a folio 91 del cual hizo uso cada una de las partes, se corrió traslado al Ministerio Público para su concepto mediante auto del 19 de Julio de 1991 (follo 141). Rituada la instancia, en el presente proceso procede la Sala a hacer las siguientes,
COtLSIDL2ACIONK.$
al Ministerio Público para su concepto mediante auto del 19 de Julio de 1991 (follo 141). Rituada la instancia, en el presente proceso procede la Sala a hacer las siguientes,
COtLSIDL2ACIONK.$
1. Pretende la actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 29 de Diciembre de 197 mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca le negó al reconocimiento y pago da la religuidación de la pensión de jubilación consecuencialmente y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la religuldeción de la pensión teniendo en cuenta estos factores: el 20% más 2%, primas de Antiguedad establecidas en laJUICIO Nro, 19.833 7
Ordenanza 13 de 1947 art. 5o. y Acuerdo 17 de 1967 art. 14 de la Asamblea de Cundinamarca y la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, respectivamente; las 11/12 partes de la Prima de Navidad, según el art. 90.,. del Laudo Arbitral de Mayo 19 de 1965 y los reajustes de la Ley 4a. de 1976.
II. Al expediente se allegaron:
1. Copia de la Resolución Nro. 087 de Diciembre 30 de 1983 expedida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca que se fundamentó para la liquidación en el art. 4o. de la Ley 4a. de 1966, art. 16 del Acuerdo 17 de 1967 y artículo 9o. del Laudo Arbitral aclaratorio de 1965, y así reconoció y ordenó pagar a la ahora actora la pensión mensual
4o. de la Ley 4a. de 1966, art. 16 del Acuerdo 17 de 1967 y artículo 9o. del Laudo Arbitral aclaratorio de 1965, y así reconoció y ordenó pagar a la ahora actora la pensión mensual de Jubilación (folio 82).
2. Fotocopia del Acuerdo Nro. 17 de 1967 (folio 7 y s.s.)
3. Fotocopia del Laudo arbitral de 1965 (folio 100).
4. Fotocopia de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 (folio 72).
Piensa el accionante que para la liquidación de la prestación en cita, además del 25% de la Prima de antiguedad consagrada en el Acuerdo Nro. 17 de 1967, se lo debe inciuír el 20% de que habla la Ordenanza 13 de 1947 en el art. 5. Igualmente debe incluírse las once doceavas partes de la Prima de Navidad al salario base para obtener la liquidación según Interpretación que hace del Laudo Arbitral de 1965.
III. Para resolver se debe; en primer lugar entrar a estudiar las Excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción.La priiuea, umez'tda en que obre ei terna y' be pronunció la Jijritd1jón en OtÁ J()E íLFOiCO WJ3TOS
(R1Z, nu oe tuo declarar robadtt POI -que OtotIci iiiiilica la ter!liat1n de la Jr1d1ci.,n esubre la ue t.1ii 1ltilo8a que a lué teCuClt4 on til iu de Sjue .. 1anteo ubre el1 un
ter!liat1n de la Jr1d1ci.,n esubre la ue t.1ii 1ltilo8a que a lué teCuClt4 on til iu de Sjue .. 1anteo ubre el1 un segundo Proceso. No debe cozifundiv con .l iLuaión de que cobre la ntlma tr1a, en iltiMio diCereute, ya h habido &itoi Jur1diio vi a 1 En lo ijue a , ia und, a z Ipcion o uaducicid utauci4. tampoco pues,e roierar porque según loo tezrn1noa del art. 41 di L;eoreto 3l.JL da 1963, el teJutjt pri,bc Por , petdo de tk-es ahoe contdoz h&c1.t atr&a, desde cuando t€ itez'iuie 'la Lpp1 con lu ctioión a 1 inirdln o &nt edo lt U trrnlnu que opeia frente aI reajuste d la ~eadat, no 1 ireri al dtlio, CÓrolrio , no se dluan 'prcoada, la xccp inei propueeta.' Al i1lar aeunt&, ;irnUar nçjue etdmardáha ict nulidadde1 oficio que no reliquidó eiióri.inuluyedo ella un 25% mo ptnde atiguoJd,t3eguíÁ,el. Atierdo 17. U0 1.96? de 1 ,junta, General de Li ei jet itoja de Cundinafflar'ua, el bu licidío t1e transporte oIae doeavae I>ajL,Uet3.de la jriiii3 dL
,junta, General de Li ei jet itoja de Cundinafflar'ua, el bu licidío t1e transporte oIae doeavae I>ajL,Uet3.de la jriiii3 dL n&9içad, que L3 MUt1 el 8 ,cLúr habían oído orenad por ci Acuerdo cit.a& y por el urliculo 9o. del Laudo Ari:ltrai de 1U5 corisideró la Sala gu ropvar porqu i.iéll las reLeneione no podían n Ln1un uet'xu .1 al ni conatltuc,Lonal. '&rae8to e otuvo €etudio iUe ob , pasa a tncxiblr, prpuestcpór el H. 1ietrado NevarJj A. Rey" Rodríue, en el Ped1ente NrQ. 41247, actor Jecs Mía Pérez Floyue: 'Ta1 i>i -eetac;iuiieb que en éste evento correondn l uhLdio:juL(ilo No.l9.u3 de transporte, a urí pcioentaje de pr trae de antigt'teday, a otro de prima de navidá& onferi&ts, segun el 1-,roto libelo, a 108 trabajadores de Id Be eficenciu de Cundinamarcri, por el Acuerdo No 17 de 1.67 emanado de la Junta General de dicha entidad y por e.. Laudo Arbitral de mayo 13 de 1.96, reultan, por ello, abiertamente corttrarias a los mandatos de l Contitucion e inaplicables al a8tor, como para que esta Corporaclon pueda hacer Un pronuncisien.to al respecto en su favor .--
abiertamente corttrarias a los mandatos de l Contitucion e inaplicables al a8tor, como para que esta Corporaclon pueda hacer Un pronuncisien.to al respecto en su favor .-- "En efecto, es bleü sabido purjue asi lo djspueo la Carta Política anterior, aplioable al caso controvertido, en su articulo 76-9 aue la-,facultad de señalar prestac1neS socíales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, cozreponde al Congreso de la Repúbli "Que jamás articulo 38 la H. Corte facultó a Corporación sérvidorea. norma Constitucional o legal alguna,.^ aparte del del Decreto 3130 de 1.968 declarado :Inexequtble por Suprema 4e Justicia el 13 as diciembre d& 1.972, entidadI Uscentráilizada de eual.quier nivel o alguna, para fijar prestaciones sociales 1 SUS "Que e1seMlamiento de todo lo conceni.eñte arestac:ones sociales, se repite, eiempe ha sido atribuclór privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaiones eccialea que 1se nlaman próveientes, como lo alega el demana del Acuerdo No 17 de 1 967 de la Junta General de la Eenefken la y del Tdo Arbitral. citado, pues habrían 8urgit) no solo de órganos diferentes al Congreo de la Republica y al legislador extraordinario y por ende indiscutiblemente inonst itucionales, sino de dispoeiiortes arbitrles no cipllCdbla8 al actor dacio u
órganos diferentes al Congreo de la Republica y al legislador extraordinario y por ende indiscutiblemente inonst itucionales, sino de dispoeiiortes arbitrles no cipllCdbla8 al actor dacio u carecter deempleado público.1 if1c , 1 i 1 J1 u;L utt it ia1 31Cj&.: Je li ttizacií :1a'LL kw!aello . kl ttí
45 Jl L eto J?4 dt 1 pi .i Ac'J 17 3 1. 3 i, ¿'—Ls,voZ1C1Qu l al d x &.cL yvj < 11O 1 r t1ditL1o, tiitv ia fUzt'& d;; L £ tal çju • k1U ox C»3tuuL oñ ni gl ei ] LJe çitcux'1'n, 4Ui>do C2ho l diuxd C Ii de ub í, 7IM. k 1 jt i
hi1Lk t U Ld. Oz
fxid y,'L 1 1trd t& EI. T 41Jw&i, ' e11cteett5 ZaL nú ed pe'i un j tjg teti flLt. utoi ttd h. ioue it LX duda ljUii, oíl Lii b't'p tiJkt ' k iitj abirt.uit 10 w Cux't P4 1 ticu, t11 co di Li. Aecdu .L7 dn 1967 e v1tud e pciói 4o 3 ,xai1<ki: Uc
t11 co di Li. Aecdu .L7 dn 1967 e v1tud e pciói 4o 3 ,xai1<ki: Uc £3C halla ydeciç 'ø1cL tt.ttt l iin, Lxtbjidve€ (t1kie, uc L V5 el •.ií dntc. En Loríces L1O L1d6ftdo el eWdkilhie vji íe. ni h;te r€lui t.&tlk2:uUiÇ1O trQ lG.833 1.1 preetdclonalea, por las razones expuestas, pUes, po las mismas, se deben denegar, cÓ. en efeto se hará, las úIicas ae 1a demanda. "Sobre eete mi8mo tÓpICTO, de la inconstitucionaj¡dad de que normas &ferentee a la> Ley o con fuerza de ta puedan orear o reconocer derechos prestacionales, se ha !onunc1ado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en aentencid8 del lo de marzo de 1.991, 19 -de abril de 1.991, 4 de Julio de 1.991 1 1 26 de marzo de 1 992 'y 22 do," e jnio de 1 993. 'Por ejemplo en el falle del lo. de mo de 1.991, diro: 'En efecto, aún antes de la modifio&ción introdciaap' el articulo 11 de). Acto giBlat1voNo. 1-de 1.96ertÍ&10 76 de la C N , era atribtición del Congreso Creat mediante ley
'En efecto, aún antes de la modifio&ción introdciaap' el articulo 11 de). Acto giBlat1voNo. 1-de 1.96ertÍ&10 76 de la C N , era atribtición del Congreso Creat mediante ley los empleos que demsde el 'servicio pbiico y fijar sus respectivas dotacioyes' A81 lo establecia el ordinal 9 del artículo '76 tic la C P según codificación hecha en 1 945 Obviamente las respectivas dotaciones eran la reunersción y las prestaoione eoia1es correspondientes a cada empleo Jamas norma constitucional cr legal alguna, aparte del articulo 38 del Decreto 3130 de 1 96, declarado iriexequibe por la Corte Suprema de Justicia, ha fac.u1tado alas entidades decntraUzad para fiflar remuneración di prestaciones sooiaee de &e servidores "El ¿eíaiamjento de4a run.eraclón es dcci 8alariOefl el orden nacional ha sido siempre atribución pr1vat1v:, del Congreso—. .Ahora, como conforme a todo lo aritHor no se tiene derecho la inclusion de las prestaciones citadas cbmo fa4oree salariales para el reajuste de la p5n8iun de jubilación del demandante, pues, como obvia cdnsecuericia, tampoco lo tiené al reajuste solicitado COi fundamento en laLéy 4a. de 1..976 por. c ual iiwet de dnerte.. 'pe;tt Ie los Ueiotquer'li u su' favur el d4iiLiite eukgldo it la Co wlói de abJo kl 'at4d A'bit.d itdu n l 1lLieL. JeL tiie
'pe;tt Ie los Ueiotquer'li u su' favur el d4iiLiite eukgldo it la Co wlói de abJo kl 'at4d A'bit.d itdu n l 1lLieL. JeL tiie
ion uO le &30t) apl. ,bbi dáda su no devit iuda LuflQi(lo dt. eup1edo publico .enio hs. Bilçucja de Uixuuarca un E8tabieni4nQ
b1iç.o l LtttaI tj i&tr k. otundLt,. .i. de&Lri oe le f oci€wa uiciun de tIab.jddor 1iflc1a1 (,ui JoCuLlor puci c.1bit Jç ii.lu e k1 OuUVt-flt.iv(i Laudo i.tade, rditx', le juridlcciun ompete tite, que no oS (tC LiJ4.ba deutro1:i 5iti1 I xlduiea su l'oi. y W) lo h.ju. Lutgo, ltitdø n do e.iapLeado Hieo: lk 1 pudo i 'udir v.iii.; nL est.i .juridlcoion l, td; itat u çuú en su e ti1i etenivo, por Corrjlo, 1te betiflcios tac1vn&1es Iborale qe pará 1ui tetjkjjot fi i10 iron cecunocrse .rL Li C0ivenci.t ColeL'tiv en ti Ludo twbitx'al, .a que se re1nencl&".
Adrniiitrudvo e drai: rwlu) •j u
C0ivenci.t ColeL'tiv en ti Ludo twbitx'al, .a que se re1nencl&".
Adrniiitrudvo e drai: rwlu) •j u autorIdi de lA 1 ¡üerito de l expue'to, ci. Tribunal '.€ecoj.ón 3ewictt, uhbeclón 13, ti.a en tiOino,r,é de la ;Rüb'iica y por, Dee1ai&r roUd la excpiu Aeirdu Ui o 17 de 196t px'lt ¿ pix la' J'uiti,a (iXi 1 de 1
Beneflueklula de O w.iii uaro ¡oz ello dejat de alir10 al irict3iiatítuc.íutlaj i.daJ delJUILIO Nio. caeo controvertido. Denegar las eúpi±cas de:1a demanda. 13 OPESE Y NOTIIQUESE Discutido y apruuado enSala., Celán Acta Nro fecha