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TA CUN - 19834-(27-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19834-(27-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TOTAL tDAD.DE LA PRIMk-OIK NAV'IbAD.

PNSION DE JtBILAC!oN - ?ctos saIar JUBILACION - Reajuste alEs 1 ÑSZ0N D1 Magitrado Ponntei DRA. TERESA RICO DE MORELLI ' Referencia 1tU.CXD N. 19834 Demandada' - • pLEÓF MART INEZ LOPEZ. Demandada •- : BENEFICENCIA DE CUNDINAI4ARCA La ePora en eJercicio' dé la 4, acci5r de retb1ecmento del derecho, pre5enta demanda .nte te fribunal,para qua prevjø los trte dei uciO ordinario y en en ten ia—de finiva han la o. - Que a5 NULÓ' ei açtó; jjtrativ orténio en I Qf Icio, sin' númerp de ,flecha 9d iiémbre çI i987 sucrrto por, el sor, Sridizo Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca,:, pQr medio,«, ái qua se.. dmandn 'la» reliqui.daciçn de su psin, Xitalic1 de bilaón coP inc1uión ' 'de, ,Luo' Y lbres, ' tura-'merte; eüyndÓl de LUdfltificaciófl ¡ni Ljal y que son ips tiuientec ctre

PRIMA' DE ANTIGUEE)AD (207. Art. 14 uerdo 17/67) Y LA

3Que CQ$nO secunia d l anterior decaractión y a titula cíe restICXmIeTtQ el derecho sE<p. No. 19834

3Que CQ$nO secunia d l anterior decaractión y a titula cíe restICXmIeTtQ el derecho sE<p. No. 19834 condene a la BENEFICENCIA DE CUNDÍNAMARCAa1 retonocirniento. y pago de-la reliqujdacj.ó. de l pensión dejubjjacjór1 a favor. de mi mandarte teniendo en cuenta para liquidarla desde su reconocimiento inicial los fa' ctorcs po tenidos en cuenta al efecto y que son los relacionadq eniaejcjn anterLior. 3o.- Que como consecuencj de la prosperidad de la anterior petición, Se condene a la BENEFICENCIA DE CUt4DINAMARCA al pago de la diferencia de .que ella trata y al pago de los reajuste de.la Ley `4a.'de 1976 sobre la misma, liquidados acumulativamente ao par ao sobre la parte insoluta de la pensióndesde la adquisición del r derecho hasta su pago eftti.vo y/o inc1uj6 €fl nómina 4o..- Qué se. ordep-ie el AJUSTE 'AL VALOR de lo adeudad o por la genefi,cencia deCundinamarca de coriformjdad con el art. 178 del C..C.A, l.s intereses de, 177 ihidein y el pago de las COSTAS. 50.- Que se ordena ala BENEFICENCIA DE CUNDI4AMARCA darle cumplitjento a la sentencia que se profiera, dentro de los treinta (30) días siguientes a su,ejeçL(oria al tenor del art. 176 def C.C.A.

H E C H O S: Expone los siguientes lo,.- Mi mandante prestó a la BENEFICENCIA DE

los treinta (30) días siguientes a su,ejeçL(oria al tenor del art. 176 def C.C.A.

H E C H O S: Expone los siguientes lo,.- Mi mandante prestó a la BENEFICENCIA DE CUNDINNARCA servicios por más de 20 aos razón por la cual ésta le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente disfruta. 2o.- Para liquidar la mencionada pensión aparecenExp.No. 1E334 sin especificación alguna como factores salariales ademas de su sLte]do bico, un 5, y un 0"h,los que' pøterirmente según oticio de 27 de. mayo de 16 (REF Sulicitd 0179), usri.to por la Dra. MARIA CLAUDIA 3CME ANGEL (t; 3.iidic-Q,,(3ereni'ttu de la Beneficencia en es época). dichos oficios corresponden ta lo pactado en la Convención .Clectiv de 1961. 3o.- El Açuerdcj 17 de 1967 de la Junta General de la Benef.iciencia de Cundinamarca, en su artículo 14-2, concordante con el 1o.ibidm, ordena rconocer a los trabajadores y empleados públios con. 20os de servicios, un 20% sobre el su1do que devenguen, a titulo de prima de antiguedad, concepto éste queNO SE INCLUYO en la liquidación pensional de mi clzente debiendo hacerse, por ordenarlo la NOTA inserta en el artículo 16 ibidm, que ad'icianó la base de - -:- - liquidación de las pensiones con los conceptos Prima de

pensional de mi clzente debiendo hacerse, por ordenarlo la NOTA inserta en el artículo 16 ibidm, que ad'icianó la base de - -:- - liquidación de las pensiones con los conceptos Prima de navidad, subsidio de trnspørte y prima de snti.guedaV' (destaco). : 'lo - El art. 9a JeP LAUDO ARBITRAL de 19 de mayo d 1965, receptua que el 10,0% ,,,de la prina de navidaio, subsidio de transporte y prima de antiguedad deben inc1uire tomo factor salarial para liquidar la pensión de .)ubil ación , norma que fue aclarada -por el H.' Tribunal de - arbitramento REXTERANDOLO el 25 de may-<65 a peticxán de l Bejeficencia y postericrmente ratific.aclo ç..t.r, el acuerdo 17 de 1967 ya c.itado (art. .,1 14•rít: 2o.)", cuyo bené , fíci og, f.uéron recogidos por convencibm,es, colectivas po.terioes suscritas entre Beneficencia de Cundinamrca y el Sindiçato de > Trabaadóres. 5.-, A1li'quida Beneficiencia de Cundinama l.prinde. ty dJand.Q.pQr fuér& tçe dcc ensr de mi mandante l o tuvo er cueeita 1 'J- £2. parte de a4ueLla, ka partes (1lI12) de '1 -4 Exp. No. 19834 7o El Laudo arbitral x $u alaratcw-io atrás

o tuvo er cueeita 1 'J- £2. parte de a4ueLla, ka partes (1lI12) de '1 -4 Exp. No. 19834 7o El Laudo arbitral x $u alaratcw-io atrás nenciondos fueron opqrturame depoit.açks sa encontraban vigentes al tiempo n quese I econció, la pens.iór a Mi mandan te Go - La Eeneficienc.ia de Cundinamarca pretende sembrar la duda al confundir intencbna.lrnente La norma que alude la inclusión de la TOTALIDAD de la prima de navidad en la pensión con otra que ordena tener en cuenta 1/12 de la misma para CESANTIA conceptos completamente diferentes En efecto, la nota del art.. 16 del Acuerdo 17/67 expresa: "Se adiciona la base de la liquidación de las penione de jt.kbilaci.ón, que se causeñ a partir dei. 19 d mayo de 1963 v por concepto de. prima de navidad. subsidio de transporte y prima de antiguedad" Por su parteel art.culo ncInu deI. laudn arbitral dé 19 dinayo/6 dispüso "La Beneficencia de Cundinamarca deberá incluir en La, liquidación de lask pensiones de jubilación que se causen con páteriqridad; a. la føcha de iniciación de la vigencia de esté laudo laprima de navidad el subidio de transporte y la prima de ñtçuedd" El punta 9o. de a aclaración pedida por la Beneficencia de Cundinamarca sobre el Laudo, dice: "En la liquidación de las pansiortes de jubilación de.

subidio de transporte y la prima de ñtçuedd" El punta 9o. de a aclaración pedida por la Beneficencia de Cundinamarca sobre el Laudo, dice: "En la liquidación de las pansiortes de jubilación de. los trabajadores de la BenefiLpa-deCWd-jflamarca debe incluirse el total de la prima de navidad. t En tanto que el articulo 23 inciso 2o del Acuerdo5 E4p. W-19934 17/671 prescribe: 'La prima de navidad se computa" a razón de una doceava parte por ala y sobra la tltima que haya sido pagada, en la liquidación. 90.- Comolos factores seRalados en el numeral 2. del petitum de la demanda no fueron tenidos en cuenta al liquidar la pensión mensual vitalicia de Jubilación, debiendo hacerse, parte notable de éstay alígual que sus reajustes de la Ley. 4aJ76 están insolutos, imprescriptibles. lOo,- Lo3 reajustes pretendidos son una prestación eminentemente periódica o de tracto sucesivo, par tanto imprestriptiles. 10.- La naturaleza de la vinculación de mi mandarte con la Beneficncia cambió esencial radicalmente a la que tenía antes de pensionarse, rázón por la cuál, la H. Corte Suprema de Justicia y el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ery sus respectivas Salas Laborales, han declarado su falta de competncia para dirimir el fondo del tipo de asuntos como el que ahora nos ocupa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citan como tales las siguientes: articulas 16,

declarado su falta de competncia para dirimir el fondo del tipo de asuntos como el que ahora nos ocupa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citan como tales las siguientes: articulas 16, 17, 19, 30, 45, 62 Y 192 de la Constitución Naciohal; Artículos lo., 40., 7o.0 90., 10, 11, 13, 14, 18, 21, 127, 143, 260, 4619 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1. ss. 66 ss. a 76 del C.C.A. y 132 ibídem; Leyes 6a. de 1945, 7a. 62 ( Art. 2), 171 de 1961 ,(Art. So.); Articulo 20 de la Ley 64 de 1946; Articulo 2o. dre la Ley Sa,6 Exp. No 1934 de 1989. Articulas 1 y 5 de la Ley 4a de 1976; Dcreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969; Articulo 25 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Artículo lo. del Decreto 3074. de 1968 y el Decreto 1950 de 1973; Ordenanza de la Asamblea dé Cundinamarca No. 13 de 1947; Artículo 85 áel Decreto 122/86; Artículo 116 del Decreto 1333 de 196S; Artículo 111 dei C. R. P. y M. (Ley 4a. de 1913) Artículo 7 Ley 1a de 1963; Artículo 2o. del Decreto 237 de 1963; Articulo 9. dei Laudo Arbitral del 19 de

4a. de 1913) Artículo 7 Ley 1a de 1963; Artículo 2o. del Decreto 237 de 1963; Articulo 9. dei Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 y su Aclaratorio de mayo 25 de 1965; Artículos lo.. y2o. 14 y 16deL Acuerdó 17 del 23 de agosto de 1967 de la Junta general de la Beneficencia de Cuncia.namapca y las Convenciones Co1ectiva que prterrmente. reiteraron lo dicho por el Laudo y el Acuerda.. Son aplicables al asunto 0 las disposiciones del C. de P. C.. Igulmente fué degcónocido el Artículo 23 en su paragrafo del Laudo de 19-V-65. El concepto de la violación se expone en la demanda y obra a folios 16 a 19 del exçedientG. Como no se observa causal de nulidad qu invalide Jo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes C O N S ¡ D E R A C 1 0 N E S: Mediante el presente procesos la demandante CLEOFE MARTINEZ LOPEZ pretende la nulidad dél Oficio sin número de DICIEMBRE 9 DE 1987, proferido por ci Síndico Gerente da la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de la reliquidacjón de su pensión de Jubilación con la inclusión del 20% de la primas de antiguedad establecida en el Acuerdo 17/67 Art 14 y la totalidad de la prima de navidad.7 Ex p., No. 198,3,4 Como restablecimiento del derecho presuntamente

antiguedad establecida en el Acuerdo 17/67 Art 14 y la totalidad de la prima de navidad.7 Ex p., No. 198,3,4 Como restablecimiento del derecho presuntamente violado par el acto acusado, solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilacíón, teniendo en cuenta para su liquidación los factores mencionados. Por su parte la entidad demandada controvierte las apreciaciones contenids en el libelo y propone las excepciones do cosa juzgad y Prescripción. En cuanto a la excepción de cosa Juzgada aduce que la H. Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado sobre la manera de liquidar la pensión de jubilación. Al respecto considera la Sala que está excepción no esta llamada a prosperar, pues en el presente caso se debate el derecho individual de l persona que interpuso la acción cuyo caso no había sido objeto de ponunciamjento judicial, ya que al respecto no existe prueba en e]. proceso. Igualmente propbne la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres ltimos aPios, contados a partir de la fecha de presentación de la tisolicitud, que como se trata de una excepción de fondo se resolvera más adelante. Surge de los autos que a la actora le fuá reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación, partir del 16 de marzo de 1976 tomahdo como base el 75/ del promedio mensual obtenido en el .&ltimo ao de servicio En fallo del 8 demayo de 1992, exp. No. 88-20002 actor Daniel Mayorga Ochoa, del cual fuá ponente el 14

obtenido en el .&ltimo ao de servicio En fallo del 8 demayo de 1992, exp. No. 88-20002 actor Daniel Mayorga Ochoa, del cual fuá ponente el 14 Ngistrado Alvaro L... Obando Moncayo se pronunció la Sa Ia'enjn caso similar ala, situación que se plantea en esteprcesa, por lo cual se transcribe en lo pertinente, como parte motiva8 Exp. No. 19834 de la providencia, ya que la Sala comparte los planteamientos y conclusionés.

Dice así la citada providencia: "....La Subsección encuentra que las pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente por la razones que pasa a exponer: "1) Bajo la vigencia, de la anterior Carta Política esta Jurisdicción sostuvo en forma por demás reiterativa o inequívoca, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legisladorordinario egislador ordinario o extraordinario.- (Art. 76-9-12) "2) la actual Constitución Política, si bien modificó la atribución prearotada, en cuanto delegó en el Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos límites SeRalados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (arte 15019)~ 50 19),no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo., "3) Dentro de los parámetros anteriores., tratándose de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación, se tiene que el legislador no dispuso que afectara tal liquidación en la forma y proporción propuesta por el actor.

"3) Dentro de los parámetros anteriores., tratándose de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación, se tiene que el legislador no dispuso que afectara tal liquidación en la forma y proporción propuesta por el actor. Es mis, la aplicación de la fórmula sugerida por éste, en la medida que llevaría al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto superior al previsto por la ley, esto es, al 75% del prómedio de. salarios devengados durante el último ac de servicios, no es de recibo., "4) Otro tanto ocurre con la prima de antiguedad.síl cómo ha tenido oport.midad de precisarlo esta Corprac.ón en asuntos similáres al sub-e amine, el monto alegado p por el nactpT, es decirq el 29/ de que trata el arta.cu10 14 del Acuerdo 17 de 1967, es l mismo a que se refiere el 'artículo ,5o. 'de la Ordenanza 11 de 1947. De Imanera qt.te su inclusin como façtór salarial para liquidar lapensión de jubilación.. c-onduc.r3a a una doble consideración del dicho valor. 'Por lo demás, como lo reconoce el actor, el referido porcentaje. corresponde a una _prima extralegal. Por lo tanto mal puede tomarse como factor salarial a efectos cia liquidar la pensión de Jubilación. tS) En cuanto al subsidíp ~transporte, si bienn el régimen presLacional de servidores del orden nacional se tienen como factor de salario pará liquidar las ;penibfl% de jubilación, no puede ser tomado en cuent'en la presente

tS) En cuanto al subsidíp ~transporte, si bienn el régimen presLacional de servidores del orden nacional se tienen como factor de salario pará liquidar las ;penibfl% de jubilación, no puede ser tomado en cuent'en la presente oportunidad, en razón' a que el actor no sealo con fundamento en que ley podía devéngarlo, ni comprobó haberlo devengado. Dilucidar estos aspectos en el asunto constituiría un presupuesto insoslayable, pues el actor funda sus pretensiones en la' aplicabilidad del Ac,erdo No. 17 de 1967 el cual define el auxilio en cómentaio como una prestación extralegal y condiciona su reconocimiento y pago al ,lugar de trabajo, no pudiendo ser éste ni Bogotá, ni Girardot art. 2). "6) En lo concerniente al reajuste de pensión de jubilación, como está fundado en la prosperidad de la demás pretensiones, las cuales corno quedó visto, han de despacharse desfavorablemente, obviamente tamhién'ha dé denegarse. "Ahora bien por lo expresado en los numerales que preceden, la excepción de prescripción propuestá por la parte10 Esp. No. 19834 demandada, ha de desestimar-se. Consecuentes con lo anterior, han de nagarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección "C't, administrando justicia en nombre de la República de Coombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Lo..- Declranse -no probadas las excepciones propuestas. 2o..-- Niegn3e las pretensiones de la demanda..

justicia en nombre de la República de Coombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Lo..- Declranse -no probadas las excepciones propuestas. 2o..-- Niegn3e las pretensiones de la demanda.. COFIÉSE, •ÑOTIFIcUESE, COMUNIiESE CUMPLASE, y en firme esta providencia ARCHIVESE el expdiente.

Aprobado en Sesión No.Ir a u: Exp. No. 19e34

JOSE HERNEY VICTORIA TERESA RICO DE MORELLI

ALVARO L. OBANDO MONCVO CARLOS. PINZON BARRETO

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