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TA CUN - 19836-(14-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19836-(14-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

11

JURISDICCION COMPETENTE / TRABAJADORES OFICIALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION B MAGISTRADO PONENTE DR.. : FILEMON JIMENEZ OCHOA rt é de OÇOt 1) .0 febrero ostaros do sil novecientos noventa y cuatro, PROCESO No.. : 19836

ACTOR NICEFORO ARTURO RODRI6UEZ J.

DEMANDADO : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: PENSION JUBILACION NICEFORO ARTURO RODRIGUEZ JIMENEZ, ideritfic:ado c::on la

c de c: No 2 92. O3J. de Bogotá , por in Lered io de acçeradoy en ej erci. cio de la acc.i cn de riuJ.: dad y 1 c.Lmi.ento del derecho, demanda a la Er€ f iconcia de Cundinamarca en ol i ci tud de le iqu:i ente LA DEMANDA E] acto r tormula ia aiq:ient.e PRETENSIONES s nulo el ac-to adniin 1 traLívc, conten ido en el of ......lo i.Lri número de fecha 1 cJe dic::i.embrc de 1907 uacri te por el eíor S;rsdi coPROCISO No.10836 2

Ge reo t.e W represen tac: i ón de la J3enef i cenci a de Cundinamarca, por medio del cual niega al demandante la rel :iqui dac:ióri de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos valores, naturalmente

Cundinamarca, por medio del cual niega al demandante la rel :iqui dac:ióri de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos valores, naturalmente e: luyéridolos de la cuat-at.i f:i c::ación inicial y que son los siguientes factores : LA PRIMA DL: ANTIGIJEDAD (25 ART. 14 Acuerdo 17/67) y la TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD. 2.-Que como consecuencia de la anterior -- declaración ntermr' d":clarac.j.ón y a título de restablecimiento del derecho 5u condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento 'y pago de la pensión de jubilación a favor de mi mandan te teniendo en cuenta para reliquidar la desde SU reconocimiento inicial ).os factores no tenidos en cuenta al efecto y que son los relacionados en la petición anterior. 3. -Que como consecuencia do la prosperidad de la anterior petición, se condene a la Beneficencia de Cundinamarca .al pago de la diferencia do que ella trata y al pago de los reajustes deley 4a de 1976 sobre la misma liquidados acumulativamente aPio potado or ao sobre la parte insoluta de la pensión, desde la adquisición del respectivo derecho hasta su pago efectivo 'y/o inclusión en nómina 4 Que se ordene el AJUSTE AL VALOR de lo adeudado por la Beneficencia de Cundinamarca de conformidad con el art. 178 del C.C.A. los intereses del 1.77 ibidem y el pago de las costas

5. Que se ordene a la BENEFICENCIA i:

adeudado por la Beneficencia de Cundinamarca de conformidad con el art. 178 del C.C.A. los intereses del 1.77 ibidem y el pago de las costas

5. Que se ordene a la BENEFICENCIA i: CUNE) 1 NAMARCA darle cumplimiento a Ja sentencia que se prof ti et'a dentro de los treinta 30) días siguientes aPROCESO No su ej ecut.ori.a al te or del art: 176 del C.C.A.

HECHOS : 1 Iii mandante Prestó 4 la Beneficencia de Cundinamarca servicios por más de veinte alas, por la cual ésta le r'et:onoLiÓ pensión mensual de jubilación que actualmente disfruta.

2. Para liquidar la mencionada pensión aparecen sin especificación alguna como factures salariales además de su sueldo básico un 5 y un 20% los que Posteriormente, según oficio de 27 de mayo de 1986 (ref. : solicitud 0779) suscrito por la doctora MARIA CLAUDIA GOMEZ ANGEL. ( Síndico Gerente de la Beneficencia en esa epbca ) dichos oficios corresponden a lo pactado en la convención colectiva de 1961 3. €1 Acuerdo 17 de 1967 de la Junta general de la Beneficencia de Cundinamarc:a en su art. 14-2 concordante con ello. ibidem ordena reconocer a los trabajadores y empleados públicas con 20 anos de servicios un 20% sobre el sueldo que devenguen a titulo de prima de ar t:iguedad concepto este que no se Incluyó en la liquidación pensi.ona 1 de mi ci lente

los trabajadores y empleados públicas con 20 anos de servicios un 20% sobre el sueldo que devenguen a titulo de prima de ar t:iguedad concepto este que no se Incluyó en la liquidación pensi.ona 1 de mi ci lente debiendo hacerse, por ordenarlo la NOTA inserta en ci art. 16 ibiciem, que adicionó la base de liquidación de las pensiones con los conceptos de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de ant.:( guedadPROCESO No. 1933:, 4 4—El art. 9 del aludo arbitral de 19 de mayo de 1965 pree::ept.La que el 100'. de la prima de navidad subsidio de transporte y prima de an ti.guedad deben :incluirse como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación norma que fue aclarada por el H, Tribunal de Arbitramento REITERANDOLO ci 25 de mayo de 1965 a petición de la Beneficencia ratificado con el acuerdo 17 de 1967 14 i..nc 2) cuyos beneficios fueron convenciones colectivas posteriores la Beneficencia de Cundin..kmarca y Trabajadores. y posteriormente ya citado (art. recogidos porsuscritas or suscritas entre su Sindicato de

5. Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cuantificación de aquella dejando por cuera naturalmente las once doceavas partes (11/12) de la misma 6.-El laudo arbitral y su aclaración atrás mencionados fueron oportunamente depositados, y se

navidad en la cuantificación de aquella dejando por cuera naturalmente las once doceavas partes (11/12) de la misma 6.-El laudo arbitral y su aclaración atrás mencionados fueron oportunamente depositados, y se encodn trat:)ar vigentes al t7iempo m en que se le reconoció la pensión a mi mandante.

7. Mi mandante satisfizo al Sindicato la respectivas cuotas 8.-La Beneficencia de Endinamarca pretende sembrar la duda al confundir intencionalmente la norma que alude la inclusión de la TOTALIDAD de la prima de navidad en la pensión con otra que ordena.u, ci'.t.:'5.. ubi ¡ación de ios teab a jada rem u.rJ.Lrar c.... duLw i na kul e~ una doreala parte y c.' Len to que e l de la mi smaL)c.i cumplgt am snte di En ePociew de! Acu e ri u 1 7167 nxpr esai : adiciona l a hancz iqu.i..J.r'r Ws :.'::.io CJt.• Part ir de! 19 d: mayo c:I& 1963 por Tu prima au navidad . u i y pr Éma CE an L.qut i..; - apr • la - ! ÑFr1CUL. NÜ'..' Taudu arbitral de! :.9 da mayo /,.5 di'.: uiio t; CLtriLL.r1-r ir. J.u..r 'eri Aa liquidación de i juIi j.ÁL:it,I Quo s u Latso n co" proceeiu la vuela de toic ia ción ii. \

t; CLtriLL.r1-r ir. J.u..r 'eri Aa liquidación de i juIi j.ÁL:it,I Quo s u Latso n co" proceeiu la vuela de toic ia ción ii. \ pri i vidas , Pi :i (l a t riea sp ce-ley lo prima de i la ac3 oraLidO •.. ..i.& So0a el JiL' dijo , tota l do la ¡ii Ld dH a nvia al" ya 11 dc ).ii.: .'r; 1 a i tu 0c :.' •PROCESO No.19836 6 cesantía da todos los trabajadores de la institución ". 9.-Como los factores sePalados en el numeral segundo del petitum de la demanda, no fueron tenidos en cuenta al liquidar la pensión mensual vitalicia de Jubilación debiendo hacerse aprte notable de ésta, al igual que suj reajustes de Ley 4a. de 1976 están insolutos y en mora de pago. 10.-Los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente periódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptibles. 11.-La naturaleza de la vinculación de mi mandante con la Beneficencia cambió esencial y radicalmente a la que tenia antes de pensionarse razón por la cual la H. Corte Suprema de Justicia y el H. tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus respectivas salas laborales , han declarado su falta de competencia para dirimir el fomndo del tipo de asuntos como el que ahora nos ocupa. NORMAS VIOLADAS • CONCEPTO DE LA VI OLAC ION El actor cita como normas violadas por

sus respectivas salas laborales , han declarado su falta de competencia para dirimir el fomndo del tipo de asuntos como el que ahora nos ocupa. NORMAS VIOLADAS • CONCEPTO DE LA VI OLAC ION El actor cita como normas violadas por el acto impugnado los arte. 16,17,19,30,4,62 y 192 de la C.N; arte 1,4,7,9,10,11,13,1448.21,127,143,260,461, 478 del C.S.T.; los arte. IQ. ss, 66 se a 76 del C.C.A. y 132-6 ibidem; las Leyes 6a./45, 7a 162 (art. 2),PROCESO No .1900.- '7 171/61. (art.. 5o.); el art. 20 de la ley 64/46. art. 2 de la Ley 5a./69, los arti... 1 y So. de la ley 4a de 1976; los, Decretos :3135/6€3 y 1040/69, ci. art.. 25 del Decreto 2400/60 modificado por el art lo. del Decreto 3074i'63 y el Decreto 1950/73; art. 05 dei Decreto 122/36; art, 116 del Decreto .1333/36; ci art. 111 dei CRP y M. (Ley 4a de 1913) ; art. 7 Ley la. de 1963; art. 2 Decreto 237/63; art.. 9 dei LAUDO (REUTRAL. del 19 de mayo' de 1965 y su aclaratorio mayo 25/65; arts. .1. 2, 14 y 16 del Acuerdo 17 dei 23 de agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cuod inanarc:a

de mayo' de 1965 y su aclaratorio mayo 25/65; arts. .1. 2, 14 y 16 del Acuerdo 17 dei 23 de agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cuod inanarc:a EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la )3ono'f.icen cia de Ci.nd.i narnarca Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de • la Beneficencia de Cundinamarca Por intor'medic, de apoderada, la Benef icen cia contestó la demanda proponiendo las excepciones de cosa Juzgada y prescripción (folios 24 y 23) B ALEGATOS DE CONCLUSIONPROCESO No. 19036 o El alegato de conclusión de la parte actora obra al folio 151 a 155 del expediente El alegato de conclusión de la en ti.dad demandada obra a folios 160 a 163. £1 Procurador Judicial 7o. ante al Corporación en su concepto de fondo estima que el Treibunal no es competente para falla la cuestión debatida, pues si bien es cierto que se pide en la demanda la aplicación del Acuerda No . 17 de 1967 de la t?nef £ cenci a de Cundinamarca que sólo se ref :iere a )os empleados p'.b 1 1 ces de la entidad según su art iócu lo lo en la resolución de reconocimiento de la pensión se ha tenido en cuenta como factor comput.ab le para el valor de la misma como prima de ar, tiquedad un 20 conforme a "Convención Colectiva't lo que denotaría que el demandante no era empleado pública sino trabajador

tenido en cuenta como factor comput.ab le para el valor de la misma como prima de ar, tiquedad un 20 conforme a "Convención Colectiva't lo que denotaría que el demandante no era empleado pública sino trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo pues sólamente a estos últimos no a los empleados públicos se aplican las convenciones colectivas de trabajo. Corporación no rindió concepto de fondo en este proceso. (folios 164 a 165). CONSIDERACIONES 3e pretende que se declare la nulidad del of 1 cio de fecha 4 de diciembre de 1907 suscrito por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la rel iquidación de su pensión vitalicia dePROCESO No .1900,, 9 jubilación cori la inclusión de la prima de antiguedad y la totalidad de la prima de navidad Que como conec:uencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la rel iquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante teniendo en cuenta para su re 1 iquidación desde su decreto los factores omitidos, relacionados en la anterior petición. Corno la entidad demandada en la contestación de la demanda propone entre otras la excepción de falta de competencia, procede la Sala en premer orden a su estudio y decisión: Al folio 26 dei expediente el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca propone la excepción do taita de competencia en los siguientes términos "Teniendo en cuenta que el actor ostentaba

su estudio y decisión: Al folio 26 dei expediente el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca propone la excepción do taita de competencia en los siguientes términos "Teniendo en cuenta que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial al haber realizado actividades que se encuentran catalogadas por el mismo decreto 313/60 1348/69 y Ley M. de1986, para ser desempoadas por esta clase de funcionarios dicha Corporación carece de competencia para conocer del presente litigioPR(:cE90 NO. í986 io Para resolver se considera: E: nueral 6 de los art.:ic:u).os 131 y 132 del C C .A tlece que los Triburiales Administrativos Conocen de los proceso de restablecimiento del derecho de caracter laboral QUE NO PROVENGAN DE UN CONTRATO DE TRABAJO De la prueba cioc;umerital obr ante ¿3 fo). i a BU €33 a €34 • 170 >' 171 dei exped lente se desprende que el actor ¿l fiMnento de ser desvinculado del irvicio o:paba el carqu de Celador Nocturnc. depend len Le dci fIosp:i tal San Juan cJe Dios En virtt.td de lo an ior con fonie lo preceptúa el Dec:reto 313/6E3 y de acuerdo con los est.atutc3s de la Beneficencia, el c:arqo de Cci ador era de aquel los s ti scepti b es de ser desemePados por t.raba,j dor sí,of i cia les y no por empleados públicos, lo cual siçjnif i que el demandant,e estat.a vinculado a la

de aquel los s ti scepti b es de ser desemePados por t.raba,j dor sí,of i cia les y no por empleados públicos, lo cual siçjnif i que el demandant,e estat.a vinculado a la F3enef i cencia por un con trato de -L-.r-abajo. Siendo la Enef i cencia de Cundnamar ca un establec:imiento público del orden depar amen tal sus servidores por regla general tienen la calidad de empleados púb 1 icos , por c:onsi.quierite, estaba a carqo del actor probar que el cargo desempePado en cJ:icho ente no estaba contemplado dentro de las excepciones relativas a los trabajadores oficiales. De acuerda con las anteriores (;:ontiderac:iones el Tri burl carece de jurisdicción y•;.r ¿ .. rr" 1.: . ..a r_i a r ca e.; C] ¿l a a 1 ll5 :..!,... : i:rcDver . . 1 d ; ir•i: 1 y r. L•' J r.iii: .iÓn in --.n CLi': .tiu iL;'.tJyc, pr i: L' iç: fl.ur.•A,.)rt .ç .} pl

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SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION

DE FALTA DE JUF:ISDICCIONPROCESO No 19036 12

COFIESENOTIFIOUESE,COMUNIQUESE Y CUPIF'LASE. pr cihdo corno cont: en Ac t No 022 d de febzro 20 di 2194.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA DE ALBARRACIN

OSCAR LONDOFO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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