TA CUN - 19842-(20-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 19842-(20-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
e
MAGISTRADO PONENTE DR. a FILEMON JI
TR 1 BUPIAL. ADMINISTRATIVO DE CUND IPffiMARCA
SEC ION SESLJNDA
SUSECC ION 5
Santafé de Boqotá D.C.., iaÑre veinte de fl novecientos
REL A)"A RELIQUIDACION PENSIONAL noventa 1 tres.
PROCESO ACTOR s DEMANDADO i
CONTROVERSIA.
19042
MARIA DEL ROSARIO MORALES
SENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA PENSION JURILACION MARIA DEL. ROSARIO MORALES,identificada con la c. de c.No.2093062 de Girardot,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente¡ LA DEMANDA El actor formula las siguientes u PRETENSIONES 1.-Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 9 de diciembre de 19137 suscrito por el soor Sindicovicsso $o.1$42 2 Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual niega al demandante la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación con la inclusión de unos valores, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial f que son los siguientes factores : LA PRIMA DE ANTIGUEDAD (257. ART. 14 Acuerdo 17/67) , y la TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al
17/67) , y la TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para reliquidarla desde su reconocimiento inicial los factores no tenidos en cuenta al efecto y que son los relacionados en la petición anterior. 3.-Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición, se condene a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de la diferencia de que ella trata y al pago de los reajustes de ley 4a.. de 1976 sobre la misma, liquidados acumulativamente aPio por aPio sobre la parte insoluta de la pensión, desde la adquisición del respectivo derecho hasta su pago efectivo yio inclusión en nómina. 4Que se ordene el AJUSTE AL VALOR de lo adeudado por la Beneficencia de Cundinamarca de conformidad con el art. 178 del C.C.A. los intereses del 177 ibidem y el pago de las costas. 5.Que se ordene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA darle cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria al tenor del art. 176 del C.C.A.PROCESO No.19842 3 HECHOS 1.-Mi mandante prestó a la Beneficencia de Cundinamarca servicios por más de veinte aRos, razón por la cual ésta le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente disfruta. 2.-Para liquidar la la mencionada pensión
1.-Mi mandante prestó a la Beneficencia de Cundinamarca servicios por más de veinte aRos, razón por la cual ésta le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente disfruta. 2.-Para liquidar la la mencionada pensión aparecen sin especificación alguna como factores salarial., además de su sueldo básico , un 5 y un 20% los que posteriormente, seg.ln oficio de 27 de mayo de 1906 (rø?. , solicitud 0779), suscrito por la doctora MARIA CLAUDIA GOPIEZ ANGEL ( Sindico Gerente de la Beneficencia en esa epoca), dichos oficios corresponden a lo pactado en latonvención colectiva de 1961. El Acuerdo 17 de 1967 de la Junta general de a Beneficencia de Cundinamarca, en su art. 14-2 concordante con el lo. ibidem, ordena reconocer a los trabajadores y empleadas ptblicos con 20 «Nos de servicios, un 207. sobre .1 sueldo que devenguen, a titulo de prima de antiguedad, concepto este que no se incluyó en la liquidación pensional de mi cliente, debiendo hacerse, por ordenarlo la NOTA inserte en el art. 16 ibídem, que adicionó la base de liquidación de la pensiones con los conceptos.." de prima de nc vidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad. 4.-El art. 9 del aludo arbitral de 19 de mayo de 1965 prec.pta que el 100% de la prima de navidad , subsidio de transporte y prima de antiguedadPROCESO. o .19042 4 1 deben incluirse como factor salarial para liquidar la pensión de Jubilaciónv norma que fue aclarada por el.
navidad , subsidio de transporte y prima de antiguedadPROCESO. o .19042 4 1 deben incluirse como factor salarial para liquidar la pensión de Jubilaciónv norma que fue aclarada por el.
H. Tribunal-de Arbitramento REITERANDOLO .1 25 de mayo de 1965 a petición de la Beneficencia y posteriormente ratificado con el acuerdo 17 de 1967 ya citado (art. 14 inc.2), cuyos beneficios fueron recogidos por convenciones colectivas posteriores suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores. 5.-Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando por fuera naturalmente las once doceavas partes (11/12) de la misma 6.-El laudo arbitral y su aclaración atrás mencionados fueron oportunamente depositados, y se •ncodntraban vigentes al. tiempo en que es le reconoció la pensión a mi mandante. 7.- Mi mandante satisfizo al Sindicato las respectivas cuotas. 8.-La Beneficencia de sembrar la duda al confundir norma que alude la inclusión prima da navidad en la pensión tener en cuenta 1/12 de la Cndinamarca pretende intencionalmente la de la TOTALIDAD de la con otra que ordena misma para cesantía» conceptos completamente diferentes • En efecto, la NOTA del art. 16 del Acuerdo 17/67 expresasPROCESO No.19842 5 "Se adiciona la base de la liquidación de las pensiones de Jubilación, que se causen a
conceptos completamente diferentes • En efecto, la NOTA del art. 16 del Acuerdo 17/67 expresasPROCESO No.19842 5 "Se adiciona la base de la liquidación de las pensiones de Jubilación, que se causen a partir del 19 de mayo de 1965, por concepto de prima de navidad , subsidio de transporte y prima de antiguedad". Por su aprte, del "ARTICULO NOVENO" del laudo arbitral del 19 de mayo /65 dispuso "La Beneficencia de Cundinamarca deberá incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación que se causen con posterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo , la prima de navidad, el subsidio de transporte y la prima de antiguedad". El punto 9 de la aclaración pedida por la Beneficencia sobre el laudo dijo: En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluírse el total de la prima de navidad" (destaco). En tanto que el art. 23 inciso segundo del Acuerdo 17/67, prescribe: el La prima de navidad se computa a razón de una doceaba parte por aPo y sobre la €ltima que haya sido pagada, en la liquidación de cesantía de todos los trabajadores de la institución ".PROCESO No.19842. 6 9.-Como los factores sePçalados en el numeral segundo del petitum de la demanda, no fueron tenidos en cuenta al liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación , debiendo hace~ parte notable de ésta, al igual que sus reajustes de Ley 4a. de 1976 están insolutos y en mora de pago.
en cuenta al liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación , debiendo hace~ parte notable de ésta, al igual que sus reajustes de Ley 4a. de 1976 están insolutos y en mora de pago. 10.-Los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente periódica o de tracto sucesiw!o, por tanto imprescriptibles. 11.-La naturaleza de la vinculación de mi mandante con la Beneficencia cambió esencial y radicalmente a la que tenLa antes de pensionarse razón por la cual la H. Corte Suprema de Justicia y el
H. Tribunal, superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus respectivas salas laborales , han declarado su falta de competencia para' dirimir .1 -fondo del tipo da asuntos como el que ahora nos ocupa.
NORMAS YIOLADAS.IXINcEPTO DE LA VIt3LACIOH EL actor cita como normas violadas por el acto impugnado los arte. 16,179191,309451,62 y 192 de la C.N arta 1,4,7,9,1O,ii,13,14,1B.21,l27,143,260,461, 478 del C.8.T.; los arts. lo. as, 66 as a 76 del C.C.A. y 132-6 ibídem; la Leyes 6a./45, 7a /62 (art. 2), 171/61 (art. 5o.,)1 el art. 20 de la ley 64/46,. art. 2 de la Ley 5a./69, los arta. 1 y So. de la ley 4a de 1976i los Decretos 3135/6$ y 1040/69, .1 art. 25 del
de la Ley 5a./69, los arta. 1 y So. de la ley 4a de 1976i los Decretos 3135/6$ y 1040/69, .1 art. 25 del Decreto 2400/60 modificado por el art.ie. del Decreto'PROCESO No. 19942 7 3074/18 y 1 Decreto 1950/73; art.$5 del Decreto 122/86; art.11ó del Decreto 1333/96; el art. 111 del CRP y M. (Ley 4s de 3.913); art. 7 Ley la. de 1963; art.2 Decreto 237/63;4rt.9 del LAUDO ARBITRAL del 19 de mayo'de 11965 y su aclaratorio mayo 25/65; arte. 1, 2, 3.4 y 16 del Acuerdo 17 del 23 de agosto de 1967 de ¡& Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca EL PROE9O A.ENTIDAD DEPWIDADA Be demanda a la Beneficencia de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarci Por intermedio de apoderada, la Bene? icen cía contestó la demanda proponiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción (folios 25 y 2$). 3 ALEEmT010 DE CO~1CN El alegato de conclusión de la parte actora obra al folio 152 a 155 del expediente.PROCESO No. 19842 8 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 148 a 151. La Procuradora 12o. en lo Judicial de la Corporación no rindió concepto de fondo en este
El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 148 a 151. La Procuradora 12o. en lo Judicial de la Corporación no rindió concepto de fondo en este proceso. Tramitado el proceso, y no observandose de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente unten cia previas las siguientesi caNal DIRAC IONES Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la demanda y de la realidad procesa 1 • la legalidad ÓC1 acto administrativo contenido en el oficio del 9 de diciembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del -cual negó al demandante, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionante. Pretende la actora que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de Jubilación teniendo en cuenta el 20% de la prima de antiguedad y la totalidad de la prima dePROCESO No.19842 9 navidad De la resolución No.155 del 7 de septiembre da 1977 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, se desprende que al retirarse del servicio, desempegaba el empleo de Auxiliar de Administración Según el Decrete Departmaental 01357 de 1974, la Beneficóncia es un establecimiento público; en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. 5°. del Decreto 3155 de 19681 las personas que prestan sus
Administración Según el Decrete Departmaental 01357 de 1974, la Beneficóncia es un establecimiento público; en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. 5°. del Decreto 3155 de 19681 las personas que prestan sus servicios en esta entidad1 tienen la calidad de empleados públicos. En el proceso no obra prueba que demuestre que para La fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia , en los cuales se estableciera que la actividad de Auxiliar de Administración f cura desempeadda por el servidor en condición de trabajador oficial. La entidad demandada no hace ninguna manifestación , ni propone excepción fundada en que el demandante estuviera vincudlado a la Beneficencia como trabajador oficial lo cual significa que acepte que la vinculación era en calidad de empleado público. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que .e solicite condenar a la Beneficencia a reliquidar laPROCESO No.19842 10 pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Como la entidad demandada, propone excepciones, previamente deben analizarse y decidirse EXCEPCION DE COSA JUZØADA La funda la .xcepcionante asis " Como ya lo rnatiif.st en el capitulo de Razones de la defensa , lí Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el
Razones de la defensa , lí Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 art. 9. y su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aRo. Por otra parte, frente a los porcentajes planteados por .1 apoderado del ctor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 1$ de 1988 actors JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, Expediente No.83-D-8908 determinó que en lo referente al 20% de prima de antiguedad establecido en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerdo No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como, debe ser incluida la prima de navidad para la,líquídecíón de la pensión de JubilaciónPROCESO No. 191342 14 De lo interior, es a todas luces evidente que laentidad ha venido liquidando legalmente y en forma correcta la pensión da Jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa Juzgada en virtud de que , ya lo manifesté en este capitulo, existieron sentencias sobre estos reconocimiento y por lo tanto dichos fallos produjeron efectos erga omnes.' Esta excepción, no esta llamada a prosperar porque como repetidamente lo ha decidido la Corporación , no tiene Cabida, por la sencilla razón
reconocimiento y por lo tanto dichos fallos produjeron efectos erga omnes.' Esta excepción, no esta llamada a prosperar porque como repetidamente lo ha decidido la Corporación , no tiene Cabida, por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes, por lo cual, falta uno de los elementos indispensables para la configuración de esta excepción. EX UN DE PREØCRIPCION Se funda asi t "Pretende el apoderado del actor, la inclusión de los factores tales como primas de antiguedad, totalidad de la prima de navidad, desde el momento del reconocimiento inicial de su pensión de Jubilación, argumentando que "los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanto imPrescriptibles. Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de jubilación la Jurisprudencia ha establecido que el salarie es factor, esencial para su reconócimiento, lugo su tasaciónPROCESO No.1842 12 imprescriptible, como lo es el derecho misma a ella y por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo bsico para la liquidación de la prestación, puede reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a las tres últimos anos contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud. En consecuencia de lo anterior, los períodos respectiivos cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tamben debe ser declarada probada por dicha Corporación."
de presentación de su solicitud. En consecuencia de lo anterior, los períodos respectiivos cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tamben debe ser declarada probada por dicha Corporación." Coma esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que lelgaran a prosperar las súplica, de la demanda. En sentencia de fecha 26 de agosto de 1993 proferida en el proceso No.21247 actor Jesús María Pérez Hoyos, con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A REYES RODRIGUEZI, en jurisprudencia que aquí se reitera y se toma como parte • motiva de esta providencia, sostiene el tribunali "Analizado el libelo los demás elementos probatorias arrimadas al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprende de todo lo expuesto, el demandante esta reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluidaws como factores salariales en laPROCESO No.19642 13 liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que , ni ligl, ni constitucionalmente tiene derecho Tale. prestaciones que en este evento corresponden al lubsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propia libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No.17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad par el laudo arbitral de mayo 19 de 19659 resultan por ello, abiertamente contrarias a los
de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No.17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad par el laudo arbitral de mayo 19 de 19659 resultan por ello, abiertamente contrarias a los mandato, de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido proque asi lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su art. art. 76-9 que la facultad de s.alar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del art. 39 del Decreto 3130 de 1966 declarada inexequlble por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones social.s a sus servidores. Que el s&alamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso.PROCESO No.19842 14 En consecuencia, en nuestra caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 de 1967 de la Junta General y del aludod arbitral citado, pues habrían surgida de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador Extraordinario y por, ende, indiscutiblemente inconstitucionales , sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado ptblico.
Congreso de la República y al Legislador Extraordinario y por, ende, indiscutiblemente inconstitucionales , sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado ptblico. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas , por la Junta General de la Beneficencia , durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado articulo 38 del Decreto 31.30 de 1968, como para que por '1gMeos se las pudiera reconocer en las términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que •l Acuerdo 17 es de 1.967, es decir, 'disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1.968, originada en fuente diferente al Legislador Ordinario o Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en 41 conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca. En tales circunstancias, es equivocada el planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal., y concretamente esta Sala 9 noPROCESO No..19842 15 puede reconcoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alguna,en tal aspecto, rien y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicablesel
creados por disposiciones que sin duda alguna,en tal aspecto, rien y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y , el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales , condición que no acreditó el demandante. Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas se deben denegar, como en efecto se hará, las siiplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Conseja de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 19911 19 de abril de 1991, 4 de julio de 19911 26 de marzo de 1992 y 22 de junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991, dijo:PROCESO No.,19842 16 "En efecto , aún antes de la modificación introducida por el art. 11 del Acto Legislativo No.lo. de 1968 aqi art. 76 de la , era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas
introducida por el art. 11 del Acto Legislativo No.lo. de 1968 aqi art. 76 de la , era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones..Así lo establecía el ordinal 9 del art. 76 de la C.P. según codificación hecha en 1945. Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte dela rt. 38 del Decreto 3130 de 1968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia., ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. El selalamiento de la remuneración, es decir, del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa del Congreso." " En providencia del 26 de marzo de 1992, sealó En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salrios y prestaciones sociales.Tambien lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el art. 38 del Decreto 3130 de 1968.PROCESO No. 19642 17 En tal virtud, es practica contra tegem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales la los empleados públicos de su nómina Ni se puede deducir de tal practica la existencia
algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales la los empleados públicos de su nómina Ni se puede deducir de tal practica la existencia adquiridos con Justo titulo, en dela rt. 30 de la anterior constitucional" Ahora, como conforme a todo lo de derechos los términos codificació anterior, no se tiene derecho a prestaciones citadas para el reajuste de deldemandante, pues tampoco lo tiene al fundamento Øfl igualmente hab la inclusión de las como factores salariales la pensión de jubilación como obvia consecuencia, reajuste solicitado con 4a. de 1976 por lo cual arsa." Finalmente respecto a los derechos que reclama en su favor el demandante, surgidos de la cancención colectiva de trabajo y del laudo arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtu$4a condición de empleado pública. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca, un •stablecimienta público del orden departamental , ala tor le correspondia, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados, craditar,ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que su. servidores son empleadosPROCESO No.19842 18 pCblicoz condición acudir aspirar a que en esta Corporación laborales que para reconocerse en la
la regla general de que su. servidores son empleadosPROCESO No.19842 18 pCblicoz condición acudir aspirar a que en esta Corporación laborales que para reconocerse en la arbitral a que se en su cual pudo esta jurisdicción mal puede su favor se hagan extensivos , por , los beneficios prestacionales los trabajadores oficiales pudieron convención colectiva y en el laudo ha hecho referencia." y no lo hizo.Luego, persistiendo de empelado público, por lo válidamente ante En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE,NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. septiembre 16 tI, 1993, Y— : r,