TA CUN - 19844-(01-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19844-(01-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RELIQUIDACION PENSIÓNAL JPRESCRTPCIÓEDE DERECHOS :rR 1 E4&NAL.. iíjIiI UI rIyo u: (Uf'4E4 ~oitzC.CInN 3r3iJN0 u ECC ION r Sr1:f d ctjct. L)C . privnnn ( 1 u) nuvc .t4rito vn t3 y ( 1 9?6
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Nro. 17 344 ACTOS )PAP. T iMENT ALES LWItANDHN] C.i MuDAL EA 14T9 J LU flEHANDAO .í HEt4EÍ 1tLÑ1rI DE CLJWDIN141AIi:Ñ Ui F1(3 .: ron r1u 1 .u. t'Ii' Ç) • 73 rJ. f.,qo t i ( .C%".. ¡Ív t n .jeri: 't rJ a í4)nte nt.t1.idaI 'in th4nPY j 2! dí Mro d i 3d,ri ck 1 ti;nu k' CrpntcLór qIii adi.&st 'r!1tu .:. uMR 4«fe las .ti.qu ic 1ic ru.y t:.'i 1<á nu t idd d1 f.fi(ifl sin rjTrerri iii1 di rimbre de 19 É) '7 , ':ri. ki... 'r et Sind ç41 de f.21 mtrirj t)r '01 (••
di rimbre de 19 É) '7 , ':ri. ki... 'r et Sind ç41 de f.21 mtrirj t)r '01 (•• 1 i:j.0 dción 4J€ pri d .íuLA.tci6n csu 3 pr u dc iftti d <-- no. un ?(' cE 4tJi ira .-çLi4 ' QIt del £i;rfJu 1 / 1 e. iud 1 i. .pur iL J&.nt nti4dd el ib,OJ3ru t.rnpor 1.r. y1 Aís 11 J. pi uft- •k' rniv.dkd tetuç e!.! 1r' 1 le U41tT1 . 1uin d L. 1 u t 1 s 1u UI d 1 4 p de i. rbr •.: g tJuicio Nro. :1844 L Que por con5ici.ente sse r:ondene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagarle ladiferencia que resulte entre la nueva l.iquidación y los valores inicial-mente recibidos. así cosnO 10 reajustes de 1Le 4a. de 197, liquidadu acumulativamente ao por ao desde la a.dquiición del derecho hat que se haçj efectivo su patios ' c Que t quá lmerite se ordene el ajuite al valt;)r de lo adeudado por el ente demandado en los térmínos del art. 173 del En la demanda se expuneti tos guientes HEL:HOS 1 Mi mandante pretÓ a la ELNEFICENCIA DE CUNDINAt1ARC(
adeudado por el ente demandado en los térmínos del art. 173 del En la demanda se expuneti tos guientes HEL:HOS 1 Mi mandante pretÓ a la ELNEFICENCIA DE CUNDINAt1ARC( servicios por ms de 20 aos , ra~ón por la cul é-,ita le reconoció pensión mensual cje Jubilación que actualmente d.isf ruta Para liquidar la mencionada pers.in aparecen sin especifiación alguna como factores saiar&ale adoms de Su sueldo b5iLG, n 5 y un 207, según ofjcib de 2,7 de mayo de 19FW> REE: Solicitud suscrito por la Dr. MARjAL CLAUDIA GOMEZ ANGEL -3índ.jcO Gerente de la PenefÁ Cien cía en es época, dichos of ic3.o3 corresponden a lu pictadi en la convencion ccl. c ti. ia de 1961.
3. El uercJ&17 de 01967 d: '3a Junta {enerai de la Beneficencia Çrinamarc.a e,, rticu10 I42, concordante con el lo. £bidni orden reonorer a iu trabajadores y emp1edos publicot: on 20 ao de servicios, un20% obre el áueldo que devriguen, a titulo de prima de antiguedad, concepto éste que NO SE INCLUYO en 1 íquidciÓn peniionl de mi cliente, debiendo hac rse porJwç•io tr 0 . rdcirIr ca NOTA irert n €1 rt- -16 tbxdeffl ó. cIi L: i Ofl d qtdac tón de 1 . rn .tone or 10
rdcirIr ca NOTA irert n €1 rt- -16 tbxdeffl ó. cIi L: i Ofl d qtdac tón de 1 . rn .tone or 10 or c?Çt.o% de pr irn d nattJd, bdit d ' iprt tr y pr ipia de ant quedad • 4.E1 ¿rt.90.. I.Iwl tA4JrO FETtTRAL dt;. 1. rJ que E1 1Ú' e 1 a pr , im d e ti av idd d de trf.1porte y pr ima de ttuedad dc hn itieluirse CT.M IQ 1uttr S a 1.ri1 p4( 1iqutdar L p»ntón ní>r úiAqu rite a hrda prir el I Tr ,hun1 de Ar bitrmenkt REIYE:RAND€Wo el 2 de rnyc d 165 ¡& pef..ón de 1 1 . y p er.tt unte r tfi do iort,el 'fLUe co 1 p 196, 7 va LttL(iQ 17 in . u>'c benf3c3r fuerin rec:cu ado por co1Ecti ¡e.pct?rire entre IH d€ Pndirntrra y.au 1. -Al liquidar 1 nón d 4L rnndnte 13 Eersfi d sóV'Q, tuya . (uertatt12 d. lw prima de fl.4V idd ¡ÇI' la Ci1fltiliCaç.ifldt& 11i naturi1tebte onc doce -parte% de3 rdc por ttr;
¡ÇI' la Ci1fltiliCaç.ifldt& 11i naturi1tebte onc doce -parte% de3 rdc por ttr; ¿. El tLdorbi.trai aciw3cin atr ,ner:&onkdo f k. 4 ro n üpurtÁ.nafflen t:.' depo si 3 t.do e et;cofl tr3t)Ln / :i.;jer te la it±€?rnpo en qse e t rcno:ió Ir penión mi mr,dLrlte. 'ti nnrtte 1 ridi. (:at reiic t.tv-. 3. t..a aenefi.€nttia de ClIrldlmrc pre,d embrr la duda .I con f,nd.jr Ija - qu 1d 1 ir1wióç d 1. IOTAt JflAP de . pt tn dr' nv.id4L1 n 1pen.iÓn 'zon Q•tr q(e Ldent re cutj'1T12 de ICÁ mi sm a 'tApara CNTXA onceptt tent - d rEnitt, E -ti efecto, 1. NOTA del. A í6 del fçerdc 17 de 1j adid»ícf.1A Id bolsa d 1 qtdcLn de tí -,.L
prtt dt bUctóh que te lUir a pai ti, dil l de M./4.. dt 117,115,¿claraiór pedida. ..9 de la "El punto lcs la 3ór,eficncia de Cundinamrça, Be~c-tefi.cencía isobre el Ldudo, dice: 'En la liquidacón de 14 pior de Jub1J.Lión de
lcs la 3ór,eficncia de Cundinamrça, Be~c-tefi.cencía isobre el Ldudo, dice: 'En la liquidacón de 14 pior de Jub1J.Lión de db irjr5e e jLtldgL. En tanto, oqtw e1' ivt. p res c ri b ino 2r , del trd 11 de 1967, QÇiiflL. la prima de ant.içud.a por Loncepto pria de, n,-¡vid -ád I Úbi lo d trnspc.rté y prima de antiguedad." Por su partedel RT1CULD NOVLt4Ü d1 Lu4Jo Arbitral de 19 de mayo d .;1 • La ere icen cia tic Cundi irca deber liqudación de iaí aníones de tJubilac)_ón jc1uir en la que s e causen con poterio.ridd la• fecha de i,nlíaçiónde la vig&nclt de este laudo,,iJIa prima , d raviqL, •l t.tbi1dio de trnpori ca 'L. prima 4 navidd á put.a ¡-a por y 'sobre. . la' . itdfltJQ DL$ANTI dø todo Institución Ç J1i1 las maY,I~,cul Áis razón •de un doçv'nrte haya sid,pagada. s. 1á tr -%bál ,~idor -es de la ei subrayado 7-ni i s&a lados er I rttteral 2o ti no fueron tni'ics en c uent tctores petxtqm d' 1a 4iemanda
ei subrayado 7-ni i s&a lados er I rttteral 2o ti no fueron tni'ics en c uent tctores petxtqm d' 1a 4iemanda - ,.-•', liquidar 1 :• E?nUr debiendo hacersé, par-te rejustPs de Yá L,.4a. pago. m ensual. vitaiic.a de iubi lacin, notable de éstá. al igual que de 1976 etn iiso1ut.us y en mora ,depre;aciúrf ucesivo, por PI lO.Lo reajustes. •petendidcs son m.nentemente periódica o d tracto artto,Lmper1ptJblesJuicio Nro. 19.844 5 14
11. La naturaleza de ja vinculación de mi mandante con la Beneficencia de Cundinamarca cambió P,encial y radicalmente a la que tenía antes de pensionarse, razón par la cual la H.
Corte Suprema de Justicia y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sus respectivas Salas Labarales4 han declarado su falta de competencia para dirimir el fonda del tipa de asuntos como el que ahora nos ocupa." Como normas violadas se citan los articulas 16, 17, 19, 20, 30, 45. 62 y 192 dé la C. N., vigente al momento de presentare la demanda 1 arts,lo.. 4o, 7o, 9o, 10. 11. 13, 14, 18. 21, 127,
14 S., 260, 461,467 y 478 del C.$. del T.; arts. lo.. 66 se a 76 y 132-6 del C.C.A.; Leyes óa. de 1945; la. de 1962,art.2o; 171 d 1961 art 5o. 64 de 1946 art. 20; Sa, de 1969 art 2o y 4a de 1976. arts. lo 5oj ecretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; 2400 de 1968 art. 25; mdJficado por kwI Decreto 3074 de 1968 y el 1950 de 1973; la OrdeT%ana 13 de 1947 de la Asaamblea de Cundinamarca;. Decreto 1222 de 1986,art. 85; Decreto 1,333 de 1986 art 116; art. 111 del C.IS P ( Ley 4a de 11) arts. 91ri del Laudo Arbitral del 19 de mayo 4e 1.965v su auto aclaratoria del. 25 del mismo mes y aso; arts.io ,14 y 16 del Acuerdo 17 del 23 de agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y las CONVENCIONES COLECTIVAS que posteriormentereiteraron oteriormente reiteraron lo dicha por el Laudo y el Acuerdo. No-tí fjcadala demanda al Sindico f3erehtede la Beneficencia de Cundinamarca, constituyó apoderado, quien la contestó y propuso las excepciones de cosa juzgada y de prescripción del derecho,cofl fundameto en que respecto de ;1s preteçsionee aquí formuladas tanta 1 H Corte Suprema de Jutic.a coma eøta
propuso las excepciones de cosa juzgada y de prescripción del derecho,cofl fundameto en que respecto de ;1s preteçsionee aquí formuladas tanta 1 H Corte Suprema de Jutic.a coma eøta Corporación, on providencias de 25 de mayo de. 1965 y 18 de marzo de 1988 se han pronunciado al respecto y en tal virtud dichos efectos produjeron electas erga omnes; y de otro lado, si en gracia de discusión 1a entidad demandada resultare a deberlo algún valor a la demandnte, los reajustes causados con anterioridad a tres aPloii desdé cuando se presen€& la solicitud deJuicio;Nro. 19.844. 6 reclamación estarianprescrito Bo en lo Judicial de esta Corçoración, en su de 11. de octubre de ., e 199t#,se remite a la concepto Nro.. 164 eiión adoptada por estj noviembre de 1993, çi, ponenc en el Expediente Nro. l.ó43,
&or JOSE SANTOS BOI4ORQUEZ.
Surtido el trÁiiute de riór , nulidad que invlidelo actUado, se proceso, mediante las siguiente, observa causal de decide sobre el.fondo del Sección, en providencia de 19 de ia d,: la Dra.-Martha',Betáncur . Ru, en el cual iigura com6dmartdante el la.. ) Se tzontroiiert enøste proceso, la legalidad del Oficio' sin nuinert der .14 Øe diciembre da 1987 , del Síndico Gerente de la Bóneficenci.a:de Cufldlnamarca,mediante el Cual negó
Oficio' sin nuinert der .14 Øe diciembre da 1987 , del Síndico Gerente de la Bóneficenci.a:de Cufldlnamarca,mediante el Cual negó a la ctora, el reajuste de su pensión mensual de Jubilación, con la inclusión d los içuienteø fectors s a) 20% por , prima de .ntxguedadi b) Subsidio detraniiporte y'• c) la tot1tdad de la prima de navidad. Antes de cualquier decisión de mérito, -la "la resuelve las e,epc -iQnes propuestas dentro del termino legal por 11 apoderado de la entidad demandada. para. la cual, precisa lo siguiente aEl Procurador a)Casa juzdat Prscrile el artículo 175 deIC.C. A. ,qua: 'La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes • La que niegue la nulidad pedid. producirá cosa ju?gada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi Juzgada..",..... la proferida enJuiíoNro.. 19.844 7 próceoe de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido, en el proceso'> y obtenido esta declaración a su favor Pero es el cac,.que como al informativo, no se allegó a pfar'de las dlíqnc as realizadas para tai'efecta, capta de la sentencia recaida en el expediente. Nro. 23.-345 adelantado por MAGDALENA NIFO R1O3, en el Juzgado CuartQ Laboral d1 Circuito contra la Beneficencla de :Cuñdinamerca, con el objeto de
sentencia recaida en el expediente. Nro. 23.-345 adelantado por MAGDALENA NIFO R1O3, en el Juzgado CuartQ Laboral d1 Circuito contra la Beneficencla de :Cuñdinamerca, con el objeto de determinar ,si las prietensiones en aquel .proceso, tienen como fundamento las mismas circunstancias de hecho y de derecho discutidas en éstey en 'el cual las partes también son la ¡mismas,, la Sala habrá de decidir conforme a lo probado, par lo que no se demostró la excepción de co juzgada. b) Prescripción del derecho. Prevé el articulo 41 del Decreto 313 de 1968, que las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Deretb precribirn en 3 contados desde que la repectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante l autoridad competente,,,sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción,pero sólo por un lapso igual." .. Consecuente con lo anterior, significa ello, que en el C5O de autos, como a la demandante se le reconoció ilu pensión medianteResolución Nro. 210 de 11 de Mayo de: 1976 y sólo hasta el lo, de diciembré de 1987 solic.ttó el reajuste que ahora nos ocupe, en gracia de discusión de serle favorable sus pretensiones, se encontrarían, prescritos los reajustes de las mesadas causadas con anterioridad al 1. de diciembre de 1984 observando la Sala que esta excepción, la considera, como alegatos de la delensa, por no tenar el carácter de aquellas que configuran un presupuesto de la acción
mesadas causadas con anterioridad al 1. de diciembre de 1984 observando la Sala que esta excepción, la considera, como alegatos de la delensa, por no tenar el carácter de aquellas que configuran un presupuesto de la acción Resueltas las anteriores excepciones, la Sala precisa 2a. Al folio 47 del expediente obra copia de la Resolusión Nro. 210 de 11 de Mayo de 1976, por la cual el Síndico Gerente deJuicio Nro. 19844 la Beneficenéía de cndinamarca le rcc,oció a la actora la pensión mensual de ubi.1ación equivalente al 7% del del sueldo recibido en el ultimo ao de servicio, liquidada con los siguientes factores; sueldo, %, 20% y doteava parte dek la prima de navidad.. 3a. La actora pretende en esta oportunidad, se le reliqui.de su pensión de jubilación incluyendo la prima de antiguedad en un 2r)%, el subsidio de transporte y las 11/12 partés de la prima de navidad, de conformidad con el :Art. 14 del Acuerdo 17.ØP 1967 y.el art. del LaudoArbitral de 19 de mayo: de 1965, benficios que fueron recogidas por convenciones colectivas de trabajc suscritas entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores. • . .
40. Ahora bien z la Benaiicencia de Cundinamarca es un establecimiento pblicc3 del orden Departamental ,de suerte que, en principio, qúienes allí prestan. su sevcios son empleados publicas y por tanto no le son aplicables las prerrogativas
establecimiento pblicc3 del orden Departamental ,de suerte que, en principio, qúienes allí prestan. su sevcios son empleados publicas y por tanto no le son aplicables las prerrogativas laborales propias de los trabajadores ofiLiales, logradas en la mayoría de los casos, a través de las convenciones colectivas de trabajo. o. De otro lado, las.prerrogativayo laboralés sealadas tanto en la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca, : el Acuerdo 17 de 1967 de la Junta Central de la Beneficencia, para l duienes laboran en . La. Beneficencia de Cundinamarca, resultan, como lo ha precisado esta Corporación ,en asuntos similares al presente abiertamente contrarios a 1a Carta Pblitica de 1886, vigente para. la poa en que se expidió el acto.. cuest ionadoi par cuanto la facultad de lijar las prestacions sociales de los trabaiadores de todo orden ,le crrespondza al Congreso de la República, por disposición del artículo 76-9 X actualmente numeral 19,art3culo 10 C.N) 6o.. Y si bien el Decreto 3130 de 1966 en su articulo 38 facultó a las éntidades descentralizadas de cualquier nivel para fijar - prestaciones soçales a sus servidores, también Lo es, quo dicho articulo fue declarado incequib1e por la H Corte SupremaJuicio Nro. 19,844 9 de Justicia en sentencia de 13 de diciembre de 1972; es decir, antes de la expedición de la Peoucicn No. 210 de 11 de mayo de
de Justicia en sentencia de 13 de diciembre de 1972; es decir, antes de la expedición de la Peoucicn No. 210 de 11 de mayo de 1,976 que reconoció inicialmente la pensión de jubilación de la actora, incluyendo el 5 y el 20% de la prima de antiguedad, factor que ahora reclama ,desbordando los parámetros leales por aplicación indebida tanto-de la Ordenanza corno del Acuerdo antes referido, resultndo:desde este punto de vista,- inaplicables en rtud de la excepción de inconstitucionalidad que se encuentra probada y que habrá de declarare, de conformidad con el art. 4o de la Carta Política.' -
7o. De suerte que, como los derechos que reclama la accionante tienen como fundamento normas que nacieron a la vida jurídica contrariando la Constitución Nacional, en este mismo orden do ideas, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamaca, SECCIONSEGUNDA,' Sub---Sécción D., aØministrandn justicia en nombre de la Republica de Colombia , por autoridad de la L.ey, - F L LA: lo. Declarar probada la eepcion de inconstitucionalidad de la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinanamarca y del Acuerdo 17 de 1967 de la Junta Central de la Beneficencia de Cundinamarca, como se expresó en la parte motiva de esta providencia,por lo que no se aplican al caso que se ha planteado a esta Corporación. 2o. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
Beneficencia de Cundinamarca, como se expresó en la parte motiva de esta providencia,por lo que no se aplican al caso que se ha planteado a esta Corporación. 2o. Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previaJtLjc. Nro. 19.844 it) devolución de los valorescøni9r.das para gato del proceso, excepto los ya cauSados. Aprobado en üéXi0n.de la fecha, eún Acta Nro
MARIA DEL CARMENJAPRIN CERON FILCMON JIMENEZ OCHOA
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