TA CUN - 19845-(08-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19845-(08-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRESTACIONES SOCIALES - Creaci6fl / LAUDO ARBIAL - AplicaCi6fl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION B MAGISTRADO PONENTE DR. i FILEMON JIMENEZ OCHOA Santafé de Bogotá e mil ncvecientosnaventaytres PROCESO No • m 1904
ACTOR i DIOMEDES AVILA MELO
DEMANDADO s BENEF 1 CENC lA DE CUND 1 NAPtARCA CONTROVERSIA PENSION JUBILACION DIOMEDES AVILA MELO , identificado con la c.. de c.No.148798 de Bogotá ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
El actor formula las siguientes : PRETENSIONES 1.-Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 28 dePROCESO No. 19845 diciembre de 1987 suscrito por el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual niega al demandante la reliquidación de su pónsión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos valores, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes factores i LA PRIMA DE ANTIGUEDAD ( 207. ART. 14 Acuerdo 17/67)); EL PAGO DE SUBSIDIO DE TRANSPORTE, Y LA TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Beneficencia de Cunedinamarca, al
TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Beneficencia de Cunedinamarca, al reconocimiento y pago de la pensión da Jubilación a favor de mi mandante, teniendo en cuenta para reliquidarla desde su reconocimiento inicial, los factores no tenidos en cuenta al efecto y que son los relacionados en la petición anterior. 3.,Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición , se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al pago de la diferencia de que ella trata y al pago de los reajustes de ley 4a. de 1976 sobre la misma liquidadas acumulativamente aPio por afo sobre la parte insoluta de la pensión desde la adquisición del respectivo derecho hasta su pago efectivo y/o su inclusión en nómina. 4.,Que se ordenen el AJUSTE DE VALOR de lo adeudado por la Beneficencia de qundinamarca de conformidad con el art.178 del C.C.A., los intereses del 177 ibídem y el pago de las COSTAS .Que se ordene a la BENEFICENCIA DEPROCESO No. 19845 3 CUNDINAMARCA darle cumplimiento a la sentencia que ea profiera, dentro de loe treinta (30) días siguientes a su ejecutoria al tenor del art.176 del C.C.A. HECHOS 1.-Mi mandante ,prestó a la Beneficencia de Cundinamarca servicios por más de 20 aoe razón por la cual beta le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente disfruta. 2.-Para liquidar la mencionada pensión, aparecen sin especificación alguna como factores
Cundinamarca servicios por más de 20 aoe razón por la cual beta le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente disfruta. 2.-Para liquidar la mencionada pensión, aparecen sin especificación alguna como factores salariales además de su sueldo básico un 5 y un 20%, loe que posteriormente, según oficio de 27 de mayo de 1986 (Ref: solicitud 0779) suscrito por la Dra.MARIA CLAUDIA GOMEZ ANGEL (Sindico Gerente de la Beneficencia en esa epoca), dichos oficios corresponden a lo pactado en la convención colectiva de 1961. 3.-El Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, en su art. 14-2, concordante con el 1 ibidem , ordena reconocer a loe trabajadores y empleados públicos con 20 aoe de servicios, un 20% sobre el sueldo que devenguen a titulo de prima de antiguedad, concepto este que no se INCLUYO en la liquidación pensional de mi cliente, debiendo hacerse por ordenarlo la NOTA inserta en el art.16 ibidem que adicionó la base de liquidación de las pensiones con los conceptos " de prima de navidad, subsidio de transporte y primas dePROCESO No • 19845 4 antiguedad". (Destaco).
4. El art. 90. del laudod arbitral de 19 de mayo de 1965 preceptta que el 100% de la prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad, deben incluirse como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación , norma que fue aclarada por el
mayo de 1965 preceptta que el 100% de la prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad, deben incluirse como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación , norma que fue aclarada por el
H. Tribunal de Arbitramento REITERANDOLO el 25 de mayo 165 a petición de la Beneficencia y posteriormente ratificado con el Acuerdo 17 de 1967 ya citado (art. 14 inciso 2) cuyos beneficios fueron recogidos por convenciones colectivas posteriores suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores. ...- Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando por fuera naturalmente las once doceavas partes (11/12) de la misma. 6.-El laudo arbitral y su aclaración atrás mencionados fueron oportunamente depositados y se encontraban vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a mi mandante. 7.-Mi mandante satisfizo al Sindicato las respectivas cuotas. 8 .-La Beneficencia de Cundinamarca pretende sembrar la duda al confundir intencionalmente la norma que alude la inclusión de la TOTALIDAD de laPROCESO No. 19843 5 prima de navidad en la pensión con otra que oraena tener en cuenta 1/12 de la misma para CESANTIA conceptos completamente diferentes En ereL NOTA del arta 16 del Acuerdo 17/67 expresa e adiciona la base de la i1qu1aaL.a. las pensiones de jubilación, que se causen a partir del i7' de mayo de 118, par coi
NOTA del arta 16 del Acuerdo 17/67 expresa e adiciona la base de la i1qu1aaL.a. las pensiones de jubilación, que se causen a partir del i7' de mayo de 118, par coi de prima de navidad, subsidio de transporte y prima oPor su parte del ARTICULO NOVENO" del laudo arbitral o "La Beneficencia de Cundinamarca deberá incluir en la liquidación de las pensa., de jubilación que se causen con posterioridad a la tecra de iniciacawt vigencia de este laudo, la prima de navidad el subsidio de transporte y la pram— antiguedad. El punto 9o. de la aclarción pedida por [a k3eneticencia sobre Ca "En la liquidación de las pensiones de Jubilación de los trabaj Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse W total de La prima de navidaa" - En tanto que el arte 23, inciso 2, del Acuerdo 1/// . "La prima de navidad se computa a razón de una doceaba parte por ario y sobre la Ultima quePROCESO No. 19S4 sido pagada, en la L9UIpAÇ1ON DI CILa de todos los trabajadores de la institución ".(Ni las mayúsculas ni el subrayado ni la negrilla son del texto). 9.-Como los factores s&alados en el numeral 2o. del pertitum de la demanda no feuron tenidos en cuenta al liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, debiendo hacerse, parte notable de esta, al igual que SUS reajustes de ley 4a./76 están insolutos y en mora de pago.
cuenta al liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, debiendo hacerse, parte notable de esta, al igual que SUS reajustes de ley 4a./76 están insolutos y en mora de pago. 10.-Los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente periódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptibles. 11.-La naturaleza de la vinculación do mmandante con la Beneficencia cambió esencial y radicalmente a la que tenía antes de pensionarse razón por la cual, la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus respectivas Salas Laborales, han declarado su falta de competencia para dirimir el fondo del tipo de asuntos como el que ahora nos ocupa. NORMAS VIOLADAS CONCEPTO DE LA VI OLAC ION El actor cita corno normas violadas por el acto impugnado los arts. 16.17,19,20,30,45,62, 192 de la Constitución Nacional; los artículos 4,7,9,10,11, 13,14,1B,21,i27,143,260,46147B del C.S.T.; los arts. 1.ss, 66 ss a 76 del C.C.A. y 132 6 ibidem las leyes 6a.. de 1945, 7 de 1962 (art. 1) 171/61(art. 5); el art. 20 de la ley 64/46, arta 2 dePROCESO No. 19845 7 la ley Sa. de 1969, los artículos 1 y 5 de la ley 4 de 1976; los Decretos 3133/68 art. So. en concordancia con
la ley Sa. de 1969, los artículos 1 y 5 de la ley 4 de 1976; los Decretos 3133/68 art. So. en concordancia con el art. lo. de la ley 61/39 y 1848/69 el art. 25 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950/73 ; el art. 5. de la Ordenanza 13/47 de la Asamblea de Cundinamarca; art. 5 del Decreto 1222/86; art.116 del Decreto 1333/86; art. Iii. del C.R.F Y II.; art. 9 del laudo arbitral del 10 de mayo de 1965 y su aclaratorio del 25 de mayo de 1965 art.23 arts. 1,2,14,16, del Acuerdo 17/67 de La
H. Junta General.
EL PROCESO A • ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca. Se notificó personalmente ci auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de Gund inamarca. Por intermedio de apoderada la Deneficer cia contestó la demanda proponiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción (folios 28 a 31). B ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora presentó el alegato de conclusión que obra a folios 160 a 164 del expediente,. La entidad demandada no presentó alegato dePROCESO No. 19845 8 conclusión. El Procurador Judicial 7o. de la Corporación,en su concepto de fondo estima que no hay fundamento jurídico serio para acceder a lo pedido , pues el Acuerdo 17/67, que sólo es aplicable a empledos
conclusión. El Procurador Judicial 7o. de la Corporación,en su concepto de fondo estima que no hay fundamento jurídico serio para acceder a lo pedido , pues el Acuerdo 17/67, que sólo es aplicable a empledos públicos según su art. lo, regula íntegramente la materia en lo relativo a primas de antiguedad , las cuales por lo tanto son sólo las previstas en el art. 14 del Acuerdo, lo que descarta que se puedan reclamar tambien las previstas en la Ordenanza 13 /47 y en Convenciones Colectivas .Solicita se desestimen las peticiones de la demanda.(folio 169 a 170 del expediente). Tramitado el proceso, y no observandose de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la demanda y de la realidad procesal la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 28 de diciembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó al demandante, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación en respuesta' a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionan te -PROCESO No.19845 9 Pretende el actor que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión dé jubilación teniendo en cuenta el 20% de la prima de antiguedad, el pago del subsidio de transporte y la totalidad de la prima de navidad.
Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión dé jubilación teniendo en cuenta el 20% de la prima de antiguedad, el pago del subsidio de transporte y la totalidad de la prima de navidad. De la resolución No.350 del 13 de septiembre de 1976 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, se desprende que al retirarse del servicio, desempegaba el empleo de Ayudante de Enfermería. Según el Decreto Departamental 01357 de 1974, la Beneficencia es un establecimiento público; en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. So. del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en esta entidad, tienen la calidad de empleados públicos. En el proceso no obra prueba que demuestre que para la fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia , en los cuales se estableciera que la actividad de Ayudante de Enfermería fuera desempeada por la servidora en condición de trabajadora oficial. La entidad demandada no hace ninguna manifestación , ni propone excepción fundada en que el demandante estuviera vinculado a la Beneficencia como trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleada pública. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que sePROCESO No..19845 10 solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Como la entidad demandada propone
pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Como la entidad demandada propone excepciones previamente deben analizarse y decidirse EXCEPCION DE COSA JUZGADA La funda la excepcionante así: Como ya lo manifesté en el capitulo de Razones de la defensa la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la 'forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 art. 9. y su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aso. Por otra parte, frente a los porcentajes planteados por el apoderada dela ctor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 18 de 1988 actor: JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ Expediente No.83-D-8888 determinó que en lo referente al 20% de prima de antiguedad establecido en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerda No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidad para la liquidación de la pensión de jubilaciónPROCESO No..19845 12 liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargos opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a
jubilaciónPROCESO No..19845 12 liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargos opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres últimos aos contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En consecuencia de lo anterior, los períodos respectiivos cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por dicha Corporación.'' Como esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que llegaran a prosperar las suplicas de la demanda. En sentencia de fecha 26 de agosto de 1993 proferida en el proceso No.21247 actor Jesús María Pérez Hoyos con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ, en Jurisprudencia que aquí se reitera y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el Tribunal: HA na lizado el libelo los demás elementos probatorios arrimados al informativo; se encuentra que la demanda ro puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprende de todo lo expuesto; el demandante está reclamando el reconocimiento y pago; para ser incluídaws como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que ni legal; ni constitucionalmente tiene derecho.PROCEBO No.19845 13 Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores
Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No.17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 1965, resultan por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido proque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su art. art. 76-9 que la facultad de sealar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que jamas norma constitucional o legal alguna, aparte del art. 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el sefÇalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 dePROCESO No.19845 14 1967 de la Junta General y del aludod arbitral citado, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador
1967 de la Junta General y del aludod arbitral citado, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador Extraordinario y por ende, indiscutiblemente inconstitucionales sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado público. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas por la Junta General de la Beneficencia durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968, originado en fuente diferente al Legislador Ordinario o Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca. En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido yio el laudo arbitral citado. El Tribunal, y concretamente esta Sala , no puede reconcoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda algunaen tal aspecto, rien y rieron abiertamente con loPROCESO No19845 15 dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas
puede reconcoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda algunaen tal aspecto, rien y rieron abiertamente con loPROCESO No19845 15 dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y , el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales , condición que no acreditó el demandante. Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora creedor a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas se deben denegar, como en efecto se hará, las suplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1991, 19 de abril de 1991, 4 de julio de 1991, 26 de marzo de 1992 y $2 de junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991, dijo: En efecto , aún antes de la modificación introducida por el art. 11 del Acto Legislativo No.lo. de 1968 aql art. 76 de la C.N. era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el
introducida por el art. 11 del Acto Legislativo No.lo. de 1968 aql art. 76 de la C.N. era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivasPROCESO No.19045 16 dotaciones.AsL lo establecía el ordinal 9 del art. 76 de la C.P. según codificación hecha en 194. Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte dela rt. 38 del Decreto 3130 de 1965, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. El saRalamiento de la remuneración, es decir, del salario en el orden nacional, ha sido siempre atribución privativa del Congreso. II En providencia del 26 de marzo de 1992, ePaló En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a sairios y prestaciones sociales.Tambien lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el art. 39 del Decreto 3130 de 1968. En tal virtud, es practica çontra legem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina Ni se puede deducir de
En tal virtud, es practica çontra legem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina Ni se puede deducir de tal practica la existencia de derechosPROCESO No..19845 17 adquiridos con justo titulo, en los términos dela rt 30 de la anterior codificac:íÓ constitucional ti Ahora como conforme a todo lo anterior, no se tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a.. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse Finalmente respecto a los derechos que reclama en su favor el demandante., surgidos de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral citados en el libelos debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un establecimiento público del orden departamental , ala ctor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados acreditar,ante la jurisdicción competente que no es esta que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo.Lueqo persistiendo en su condición de empelado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede
la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo.Lueqo persistiendo en su condición de empelado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos •1 por esta Corporación los beneficios prestac:ionaies laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecho referencia."PROCESO No 19845 18 En lo que respecta a la inclusión del auxilio o subsidio de transporte dentro de la liquidación de la pensión la Sala observa que el accianante no indica cuál es la ley en virtud de la cual está consagrado en su favor este derecho; pretende hacerlo valer de lo dispuesto en el Acuerdo 17 de 1957 comentado en esta providencia. Como atrás se dijo, lo dispuesto en el Acuerdo precitado es inaplicable por ser contrarío a la Constitución y como el actor funda su pedimento para que se incluya el subsidio de transporte en la liquidación de la pensión con apoyo en el mencionado Acuerdo, la consecuencia Jurídica es la de que no pueda salir avante esta pretensión. Es sabido que el auxilio de transporte si fue creado por la ley pero no siempre tenida como factor salarial computable en la liquidación de la pensión era obligación del actor citar la ley que consagraba en su -favor dicho auxilio como factor salarial, pero como no lo hizo, no prueba el derecho y consecuencialmente esta parte de sus pretensiones definitivamente queda en el campo de la ímprosperidad. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL
su -favor dicho auxilio como factor salarial, pero como no lo hizo, no prueba el derecho y consecuencialmente esta parte de sus pretensiones definitivamente queda en el campo de la ímprosperidad. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,E, PROCESO No. 19845 19 FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COP IESE , NOT IF 1 QLJESE ,COPIUN IQUESE Y CUt1PLASE.
(probado como consta en Acta Noqg &