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TA CUN - 19847-(01-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19847-(01-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL AD1INISTRATIVO DE CUNDIÑA

SECCIONSEGÚNDA

SUS-SECCION, D.

TRABAJADOR OFICIAL /RELIQUIDACION PENSIONAL Santafé dé BogotD..C.., prime o (lo) de Febrero de ml novecientos noventa y seis , ( 1996).

MAGISTRADA PONENTE t DRA MARIA DEL CARMEN ARRIN CERON REF.. x Expediente 4nra. 19,847

ACTOS DEPARTAMENTALES

DEMANDANTE : CARLOS PERA RODRIGUEZ DEMANDADA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA El sePor CARLOS PEfA RODRIGUEZ O por intérmedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada~ en el articulo 85 del C.C.A. , en demanda presentada el 25 de Marzo de 1989 dentro del término de caducidad solicita a esta Corporación que mediante sentencia que cause ejecutoria se hagan las siguientes declaciones y condenas;, ) Se declare 1a nulidad del oficosin número de 4 dé diciembre de 1987, suscrito por el Síndico Gerente de la Benelicencia de Cundinamarca, por el cual le niega la rliquidación de su pensión de Jubilación, con la inclusión de la prima de antiguedad en un 20% de conformidad con el articulo 14 delAcuerdo 17 de 1967 y las 11/12 partes de la prima de navidadJuicio Nro. 19.847 2 b) Que por consiguiente :se condene & la Beneficencia de Cundinamarca a pagarle la dilerencFa que resulte entre la nueva liquidación y los valores inicialmente recibidos, así como los

b) Que por consiguiente :se condene & la Beneficencia de Cundinamarca a pagarle la dilerencFa que resulte entre la nueva liquidación y los valores inicialmente recibidos, así como los reajustes de la Ley 4a de 1976, liquidados acumulativamente alo por año desde la adquisición del derecho hasta que se haga efectivo su pago; y C) Que igualmente se ordene el ajuste al valor de lo adeudado por el ente d aman dado, en los térmiços cIelrt. 178 del En la demanda se exponen las siguientes HECHOS

1. Mi mandante prestó a la BENEFICENCIA. DE CUNDINAMARCA, servicios por más de 20 mas , rarnón por la cual ésta le reconoció pensión mensual de Jubilación que actualmente disfruta.

2. Para liquidar la mencionada pensión aparecen sin. especificación alguna comO factores salariales además de su sueldo bkico, un 5 y un 20%, los que posteriormente, segun oficio de 27 de mayo de 196 ( REF: Solicitud 0779), suscrito por la Dra. MARIA CLAUDIA GOMEZ ANGEL. -Síndico Gerente de la Beneficencia en esa época, dichos oficios corresponden a lo pactado en la convención colectiva de

1941. •I

3. El Acuerdo 17 de 1967 de 14 Junta Genra1 de la Beneficencia de Cundinamarca, en su articu-la 14-2, concordante con el lo. bidem ordena reconocer a los trabajadores y empleados publicas con 20 aos de servicios. un 20/ sobre el sueldo que devenguen, a titulo de prima de

concordante con el lo. bidem ordena reconocer a los trabajadores y empleados publicas con 20 aos de servicios. un 20/ sobre el sueldo que devenguen, a titulo de prima de antiguedad, concepto éste que NÓ, SE INCLUYO en la liquidación pensional de mi cliente, debiendo hacerse, por ordenarlo la NOTA inserta en el art. 16 ibidem , que19 .847 3 adicionó la base de liquidación de las pensionas con lo conceptos prima ide, navidad, subidxo de transporte y prima de anti.uedad " (Destaco)1 -" 4.E1 art.9o.lLA11DQ-ARBITRAL,de19de mayo de 1965, preceptua que el lflO/ de prima de navidad, iubs.tdio de transporte y pr4lrna de antiguedad cjeber inclua.rse como factor salaria1 para 11uidar la pensión de jubilación , norma que fue aclarada por el 1"Má Tribunal de Arbitramento REITERANDOU ej1>.- ,,-,25 de ^ayo de 1965 ptición dø la Beneficencia y posteriormene icado, con ecuerdo 17 de 1967 ya citado ( art.'17 inc. 2o.), cuy c. beneficias fueron recogidos por convenciones .colectivas posteriores suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajacrore% R'

5. Al liquidar 1 pensión de mi mandante la Beneficencia de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cúaintificacibn de aquella, dejando por fuera naturalmente las un-ce doceavs partes ( 11/12) de la misma

de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cúaintificacibn de aquella, dejando por fuera naturalmente las un-ce doceavs partes ( 11/12) de la misma 6.. El Ludo rbitral y 4 su aclaración atrae mencionados fueran oportunaMente depositados y se encontraban vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a mi mandante 7. 1 Mi mandante satisfizo al Sindicato las -,.respectivas cuotas. el

8. La Beneficencia de Cundinamarca pretende: sembrar la duda al confundir intencionalmente la norma que alude la inclusión de a TOTALIDAD de la prima de navidad en la pensión con otra que ordena tener en cuenta l/1 de la misma para CESANTIA, conceptos 'completamente diferentes En efecto, la NOTA del Art. ]6 del Acuerdo 17 de 1Y7 exoresi 1

Se adiciona lal base de la liquidación dei Los, pensiones de jubilación, que se causen a, partir del 19 de Mayo de 1965, por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad.'juicio Nro. 19.847 4 Por , 514 parte del 'ARTICULO .NOVENO' del Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1961 ,á dispuso: La Ben.? icencLa . Curdxnamarca deberá inlur en la liqudación de las pensicnes de Jubilación que se causen con posterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prim denavidad, el subsidio de transporte y la prima dé antiguedad. "El punto 9o. de la aclaración, ild

posterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prim denavidad, el subsidio de transporte y la prima dé antiguedad. "El punto 9o. de la aclaración, ild Beneficencia sobr el Ladud, dices lo En la liquidación de penionede Jubilat'ón de los trabajadores de la Be-ficencia de Cund in:marca, debe inclurse w4 total de la ørita de (Destaco).. - " En tanto que el art inciso 2o,., del Acuerdo 17 de La prima de navidad se omputa a razón de una doçeava oarte por afo y sobre la ultima que haya. sido pagada, en la LIQUIDACIOi DE ÇESANTIA de todos los trabajadores de la Institución ," ("Ni las maysu1as , ni, el subrayado ni la negrilla son del texto.).. " 9. Como lo ,tactares &alados en el numeral 2o del petitum de lar demanda no fueron tenidos en cuenta al liquidar la pensión mensual vitaLicia de jubilación, debiendo hacerse, parte n9table de ésta, al igual que sus reajustes de la Ley 4a. d l9-76 estn'ino1utas en mora de navidad"- paga. 10.Los reajustes pretendidos son una eminentemente ' periódica' :Ó-. de tracto suc tanto, imprescriptibles prestación iva, por " 11 La naturaleza de la VIrvculacón de mi mandante con la Beneficencia deCundinamarca cambió esencial y radicalmente a la que tenia ante de pensionarse, razón por la cual la H Corte Suprema de Justicia y el H Tribunal 8tperior del

Beneficencia deCundinamarca cambió esencial y radicalmente a la que tenia ante de pensionarse, razón por la cual la H Corte Suprema de Justicia y el H Tribunal 8tperior del Distrito Judicial' de Bogotá, en luz respectivas SalasJuicio Nro. 19.847 5 Laborales, han. declarado su falta de competéncia para dirimir el fond del tipo de asuntos como el que ahora nos ocupa." Como normas violadas se citan los erticulos16, 1, 199 20, O, 45, 62 y 192 de la C. N.., vigente al momento de presentarse la demanda ; arts lo.., 401, 70, 9o, lfl, 11, l, 141 18, 21, 127, 143, 260, 461, 467 y 478 el CS.. del T..; arts 10 66 4s a—76 y M-6-del C C..; Leyes 6a. de 1945; 7a. de 192art 2o; 171 de 1961 art 50.; 64 de 1946 art. 20; Sa, de 1969 art.. 2o y 4a de 1976. arts. lo y So..; Decretøs 3135 de 1968 y 1848 de 1969; 2400 de 1968 art. 25, modificado por el Decreto 3074 de 1968 y el 1950 de 1973; la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca; Decreto 1222 de 1986,art. 85; Decreto 1333 de 1986 art. 116, art. 111 del C..R P ( Ley 4a de 1913); arts. 90 del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 y su auto aclaratorio del

art. 116, art. 111 del C..R P ( Ley 4a de 1913); arts. 90 del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 y su auto aclaratorio del 25 del mismo mes y aXog arts Lb 14 y 16 del Acuerdo 17 del 23 dé agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y ls CONVENCIONES COLECTIVAS que posteriormente reiteraron lo dicho por el Laudo y el Acuerdo. Notificada la demanda al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, constituyó apoderado, quien contestó la contestó y propuso las excepciones en su orden de falta de competencia; de cosa juzgada y de prescripción del derecho, con fundamento en que : a) La demardante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, por haber desarrollado actividades que so encuentran catalogdas como tal según los Decretos 3135 1968, 1848 de 1969 y Ley 3a de 1986 ; b) tanto la H. Corte Suprema de Justicia como esta Corporación, en providencias de 23 de mayo de 1965 y 18 de marzo de 1988 se han pronunciado al respecto y en tal virtud dichos fallos produjeron efectos erga omnes.; y c ) si en gracia de discusión la entidad demandada resultare a deberle algún valor a lademandante, los,causados con anterioridad&tres. aos desde cuando se presentó la solicitud de reclamacion a la entidd estarían prescritos.Surtido el tramité de :rigor mediante las siguients, Juicio Nro. 19 847 6 El Procurador So, en lo Judicia1 de esta Corpóración, en su

estarían prescritos.Surtido el tramité de :rigor mediante las siguients, Juicio Nro. 19 847 6 El Procurador So, en lo Judicia1 de esta Corpóración, en su concepto Nro. 164 de 3 1 de octubre de 19951 se remite a la decisión adoptada par esta SecciónF en providencia de 19 de noviembre de 199, con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIESAS A. en el Expediente Nra 19.643, en el cual figura comodemartdante el 1 sear:JDSE SANTO BO4OFQ1.JZ. se cecide LO, procedente C O N 8 T' D E R A C 1 0 9 la. ) Se controvierteen este proceso, la legalidad del Oficio sin numero de 4 de diciembre de 1988 , del Si.fldico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante el cual negó a la actora,,'el reajuste de su pensión minsual de Jubilación, con la inclusión de los siguientes factores $ a) 20% por prima de antiguedad, y b) la totalidad de la prima de navidad. 2a.) Antes de cua1qiier decisión de mérito y de manera preferente a las demás excepciones planteadas por el apoderado de la entidad demandada, por constituir un presupuesto de la acción, la Sala resuelve en primer término la excepción de incompetencia de jurisdicción, con fundamento en que el accionante era trabaJador olicial,por cuanto edesømpeó en la Beneficencia de Cundinamarca como Ayudante de A1bai1ería. 3a.) Realmente:al, folio del expediente, obra copia de la

accionante era trabaJador olicial,por cuanto edesømpeó en la Beneficencia de Cundinamarca como Ayudante de A1bai1ería. 3a.) Realmente:al, folio del expediente, obra copia de la Resolución Nro. 108 de1 11 de l¼farzo..de 1974 del Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por la cual le reconoció al actor su pensión de jubilación, cuando por haber reunido los reuísitos de ley para. gozar de dicha preStación, hito dejaciónJuicio Nro., 1.847 7 del cargo que ocupaba como Ayudante de Albaileria, documento con çl cual se corrobora que las funciones que desempeaba el demandante, están catalogadas como querllas que corresponden a los trabajadores dela construcción y sostenimiento de obras publicas, como lo ha precisado el rtj.cs.10 5o. del Decreto 3135 da 1968. Por su par Acuerda Nro. 0058 de 9 de diciembre de 186 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, par el cual se modifican sus Estatutos (fis.. 33 a 39), en el Capítulo V --DEL PERSQNL,. Artículo Vigésimo Cuarto, consagra "Las personas naturales que presten servicio en la Beneficencia de Cúnd1naarca son empleados público. Se exceptúan las personas que desernp n. .lo ¡siguiente cargos quienes son trabajadores oficiales

Electricista II. . . Ayudnte de AibaPilerLa...."(fl38 vto.). uPargrafo. La vinculación de los empleados públicos se hará mediante resolución expedida por el Sindico Gerente y la de los

Electricista II. . . Ayudnte de AibaPilerLa...."(fl38 vto.). uPargrafo. La vinculación de los empleados públicos se hará mediante resolución expedida por el Sindico Gerente y la de los trabajadores of iciales mediante la firma de un contrato de trabajo". Aunque al informativo, no se arrimó el contrato de trabajo firmado entre la entidad. demandada y el actor, la Sala lo da por cierta ante la vigencia, para la época en que el demandante se retiró del servicio del citado Decreto 3135 de 1963. Consecuente con la previsión .nterór y siguiendo los postulados del numeral. 6o.dé los artículos 131 y l2 del C.C.A., de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la.i acciones de restablecimiento del derecho . de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, se concluye que esta Corporación se encuentra relevada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia que se le ha formulado, por estar probada la excepción de. falta de jurisdicción como se declarará, por expresa disposición del inciso 2o. del art. 164 ibidem.Juicio Nro.. 19.47 8 Por lo e>pueto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEUNDA. SLIb-Secclón D administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad. de la Ley, 1' DECLARASE IMHIBIDO PARA PRONUNCIARSE :SOBRE:EL FONDO DEL PROCESO.. POR FALTA DE JURISDICCION '.CONFORME 'A LÇ EXPFESADO EN LA

PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA

1' DECLARASE IMHIBIDO PARA PRONUNCIARSE :SOBRE:EL FONDO DEL PROCESO.. POR FALTA DE JURISDICCION '.CONFORME 'A LÇ EXPFESADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA Cópiesa, comÚn.guese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, ard-{vese el expedienteAprobado en sesión de la fecha, según Acta Nro.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO REYES RODRIGUEZ

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