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TA CUN - 19866-(04-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19866-(04-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

1 y4 -14 TRABAJADORES OFICIALES - Jurisdicción competente t

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPWCA SECC ION SEGUNDA ! ;s SUBSECCION B .I~N1. a~.lLnny.

(MAGISTRADO PONENTE DR. : F I LEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., PROCESO No . s 19866

ACTOR e HERNANDO CASTIBLANCO

ESCAMILLA

DEMANDADO a BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIAa PENSION JUBILACION HERNANDO CASTIBLANCO ESCAMILLA,identificado con la c. de c.No.391 2 de Soacha, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes ; PRETENSIONES 1.--Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha DICIEMBRE 14 DE 1987 suscrito por el s& or Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación conla inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes: a.-El 207. Más 20% primas de antiguedad ordenadas por Ordenanza 13/47 art. 5. y Acuerdo 17/67 art.14, de la Asamblea de Cundinamarca y Junta General de la beneficencia de Cundinamarca, respectivamente.

ordenadas por Ordenanza 13/47 art. 5. y Acuerdo 17/67 art.14, de la Asamblea de Cundinamarca y Junta General de la beneficencia de Cundinamarca, respectivamente. b.-Las 11/12 partes de la prima de NAVIDAD según art. 9.Laudo Arbitral mayo 19/65 y su aclaratorio mayo 25 de 1965. c.--Los reajustes de ley 4a./76 consecuencialmente.Los dos primeros desde marzo 1 de

1978. El último desde el momento en que por ley tenga derecha.Todo, hasta su inclusión en nómina y/o pago. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para su reliquidación desde su decreto los factores omitidos al efecto y que son los relacionados en la petición anterior. 3.-Consecuencialmente,1 se de aplicación a los arte. 176, 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS 1.f1i mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte aFos, habiéndosele reconocido la pensión vitalicia de4 jubilación y que actualmente disfruta, mediante resolución emanada de la misma entidad y que se1 PROCESO Na.19866 3 adjunta. 2.-Para liquidar la pensión de jubilación aparece sin especificacíoR algunda como factores salariales, además de su sueldo básico, un 20% y que

PROCESO Na.19866 3 adjunta. 2.-Para liquidar la pensión de jubilación aparece sin especificacíoR algunda como factores salariales, además de su sueldo básico, un 20% y que según oficio del 27 de mayo de 1986 suscrito par la Representante Legal de la Beneficencia de Cundinamarca, dichos lacrtores corresponden a lo pactada en la Convención Colectiva de 1959 --solicitud 0779 de -fecha 27 de mayo de 1986. 3.-El acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, establece en su art. 14 concordante con el lo. y 2o.. ibidem, el reconocimiento del 5% más el 20% de prima de antiguedad, sobre el sueldo que devenquen,concepto este que no se incluyó en la liquidación inicial de pensión, que debe incluirse de acuerdo a lo dispuesto en el art.16 ibidem, incluyéndose primas de navidad.primas de antiguedad y subsidio de transporte. 4.-La Ordenanza 13 de 1947 art.5, emanada de la Asamblea de Cundinamarca actualmente vigente y recogida por la Beneficencia de Cundinamarca mediante convenciones, tampoco se le tuvo en cuenta en la liquidación la cual dispone un 20% par veinte arnos de servicios, ya que el 20% que aparece le fue reconocido por 18 .aos de servicios a la institución, tal como lo establece la convención colectiva del trabajo de 1978. 5.-El art. Noveno del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 preceptúa que el 100% total de la

por 18 .aos de servicios a la institución, tal como lo establece la convención colectiva del trabajo de 1978. 5.-El art. Noveno del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 preceptúa que el 100% total de la prima de navidad, subsidio de transporte y prima dePROCESO No.19866 4 antiguedad. debe incluirse como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación norma que fue aclarada por el Honorable Tribunal de Arbitramento reiterándolo el 25 de mayo de 1965 a petición de la Beneficencia de Cundinamarca y posteriormente ratificada en el art. 16 del Acuerdo 17 de 1967 ya citado en su art.16 el cual estaba vigente para la época en que se le reconoció la pensión de mi poderdante. 6.-Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando por fuera naturalmente las once doceavas partes restantes. 7.- El laudo arbitral y su aclaratorio,atrás mencionados fueron oportunamente depositados y se encontraban vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a mi mandante, como lo estaba el Acuerdo 17 de 1967 y la Ordenanza 13 de 1947. 0.-La Beneficencia de Cundinamarca le descontó en forma directa las cuotas ordinarias y extraordinarias a mi mandante con destino al Sindicato de Trabajadores. 9.-La prima de navidad para la liquidación de la cesantía debe ser 1/12 parte art. 23 y para la liquidación de la pensión ,el total, tal

ordinarias y extraordinarias a mi mandante con destino al Sindicato de Trabajadores. 9.-La prima de navidad para la liquidación de la cesantía debe ser 1/12 parte art. 23 y para la liquidación de la pensión ,el total, tal como reza el art. noveno del laudo arbitral de 1965 en su aclaratoria :PROCESO No.19866 5 "En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prima de navidad." 10. -El art. 23 inciso 2o. del Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General dispone: "La prima de navidad de computa a razón de una doceava parte por aro y sobre la última que haya sido pagada, en la liquidación de la cesantía de todos los trabajadores de la institución." 11.Varios de los pensionados disfrutan de la inclusión de la totalidad de la prima de navidad, con sus respectivos reajustes de Ley 4a. de 1976.Otros disfrutan de la inclusión del 40% de prima de antiguedad en la liquidación inicial de pensión. 12.-La misma Beneficencia de Cundinamarca, reconoce el derecho que tiene mi mandante de los beneficios delart. Noveno del laudo arbitral refiriendose a él en la resolución que le concedo la pensión de jubilación ,pero a renglón seguido la promedia. 13.--Como los factores sefalados en el numeral 2 del petitum de la demanda no fueron incluidos al liquidar la pensión inicial de jubilación , debiendo hacerse parte notable de ésta, al igual

promedia. 13.--Como los factores sefalados en el numeral 2 del petitum de la demanda no fueron incluidos al liquidar la pensión inicial de jubilación , debiendo hacerse parte notable de ésta, al igual consacuencialmente sus reajustes de ley 4a. de 1976 están insolutos y sin pagar-se.PROCESO No.19866 6 14.-Los reajustes pretendidos son obligaciones que se causan día a día, irrenunciables e imprescriptibles y que siguen la suerte de lo principal, que es el reconocimiento pensional. 15.-La NOTA del art. 16 del Acuerdo 17 de 1967 ADICIONO las bases de la liquidación de las pensiones ratificando en esta forma el art. noveno del Laudo Arbitral. 16.--Mi mandante reclama en su calidad de pensionada, una vez retirado del servicio de la Institución, pues lo pretendido es precisamente para que dichos factores sean tenidas en cuenta en la liquidación inicial de su pensión no siendo de recibo el de que la justicia ordinaria haya conocido del caso. NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor cita como normas violadas por l acto impugnado los arts. 1647,19,30,45.62 y 192 de la C.N; arts 1,4,7,9,10.11,13,1448.21,127, 143.260,461. 470 del C.S.T.; los arts. lo. as, 66 as a 76 del C.C.A. y 132-6 ibidem; las Leyes 6a./45. 7a62 (art. 2). 171/61 (art. So.); el art. 20 de la ley 64/46, art. 2 de la

y 132-6 ibidem; las Leyes 6a./45. 7a62 (art. 2). 171/61 (art. So.); el art. 20 de la ley 64/46, art. 2 de la Ley 5a./69, los arts. 1 y So. de la ley 4a de 1976; los Decretos 3135/68 y 1848/69, el art. 25 del Decreto 2400/68 modificado por el art.io. del Decreto 3074/68 y el Decreto 1950/73; la Ordenanza de la Asamble de Cundinamarca No.13 de 1947; art.65 del Decreto 122/86; art.116 del Decreto 1333/86; el art. 111 del CRP y M. (Ley 4a de 1910; art. 7 Ley la. de 1963; art.2 Decreto 237/63; art.9 del LAUDO ARBITRAL del 19 de rnayode 1965 y su aclaratorio mayo 25/65; arts. 1, 2, 14 y 16PROCESO No,. 19866 7 del Acuerda 17 del 23 de agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca EL PROCESO A ENT 1 DAD DEMANDADA 3e demanda a la Beneficencia de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. Por intermedio de apoderada la Beneficer, cia contestó la demanda haciendo referencia a los hechos explicando las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de cosa Juzgada falta de competencia y prescripción..( folio 25 a 29.

B ALEGATOS DE CONCLUS ION

cia contestó la demanda haciendo referencia a los hechos explicando las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de cosa Juzgada falta de competencia y prescripción..( folio 25 a 29. B ALEGATOS DE CONCLUS ION El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 139 a 141 de]. expediente. El aleuato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 142 a 145. El Fiscal 7o. de la Corporación en su de fondo considera que si los trabajadores o empleados de la Beneficencia pudieran alegar en su favor el art. 5. de la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamble a dePROCESO No.19866 8 undinamarca, al haberse establecido en virtud de]. Acuerdo 17, una prima de antiguedad por 20 aos en la Beneficencia , y en iguales si no mejores condiciones de las establecidas en la Ordenanza, la conclusión es que no se puede alegar tener derecho a doble prima de antiguedad , pues tratándose de una misma prestación , debe cubrirse la que mejor beneficie al trabaiadorSolicita que se desestimen las pretensiones de la demanda(folios 146 a 148) Tramitado el proceso, y no observandose de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz de los ataques formulados en la demanda y de la realidad procesal, la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 14 de diciembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio

formulados en la demanda y de la realidad procesal, la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 14 de diciembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó al demandante, el reconocimiento y paqo de la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por el accionarite. Pretende el actor, que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de Jubilación teniendo en cuenta el 20% más el 20% de primas de antiguedad ordenadas por la Ordenanza 13/47 art.5 y el Acuerdo 17/67 art.14. de la Asamblea de Cundinamarca y junta General de la Beneficencia de Cundinamarca respectivamente; igualmente ,las 11112 partes de la prima de navidad.PROCESO No.19866 9 según art. 9 y el Laudo Arbitral mayo 19/65 y su aclaratorio de mayo 25 de 1965. La Sala procede en primer orden, a analizar i en el presente proceso el Tribunal tiene Jurisdicción en el presente proceso, ya que esta constituye uno de los presupuestos procesales, necesarios para poder conocer y decidir sobre el fondo de la controversia planteada. Para resolver se consideras El numeral 6.. de los artículos 131 y 132 del C.C..A., establece que los Tribunales Administrativos conocen de los procesos de restablecimiento del derecho de caracter laboral QUE NO PROVENGAN DE UN CONTRATO DE

TRABAJO.

De la prueba documental obrante a folio

C.C..A., establece que los Tribunales Administrativos conocen de los procesos de restablecimiento del derecho de caracter laboral QUE NO PROVENGAN DE UN CONTRATO DE

TRABAJO.

De la prueba documental obrante a folio 4 y 40 del expediente,se desprende que la actividad dasempeada por, el actor al momento de su retiro del servicio, que era la de Carpintero , es de aquellas relativas a la construcción y mantenimiento de obras públicas,, por lo cual, de acuerdo a lo normado en el art. 5 del Decreto 3135/68, su vinculación a la Beneficencia era en calidad de trabajador oficial. En virtud de lo anterior,debe deducirse que el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada por un contrato de trabajo, razón por la cual el conocí miento del asunto aquí planteado está asignado por la ley a la jurisdicción ordinaria.PROCESO No.19866 10 Estaba a cargo del actor, probar que su re lación con la Beneficencia estaba regida por una vinculación legal y reglamentaria, lo que no aparece en el sub lite Por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso existe falta de Jurisdicción ya que las controversias de carácter laboral, relativas a trabajadores oficiales están asignadas por la ley a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Probada como está la excepción de FALTA DE JURISDICCION, la Sala así lo declarará, en virtud de lo autorizado por el art. 164 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUND INAPIARCA , SECC ION SEGUNDA,

JURISDICCION, la Sala así lo declarará, en virtud de lo autorizado por el art. 164 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAPIARCA , SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION 8, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de jurisdicción.41

PROCESO No.19866 11

CORI ESE, NOT 1 FI QUESE,COPIUN 1 DIJESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. a;o de aitizs i3.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA DE ALBARRACIN

OSCAR LONDOFO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGIJEZ

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