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TA CUN - 19872-(30-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19872-(30-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

rL, LAUDOS ARBITRALES - Aplicaci&1 / PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS

)

PUBLICX)S - Creacion

• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUSSECION B

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santsf da $cgot4 D.C., treinta (30) 4. S.pti..brø da aJI nv.bIafltøS ovsnta y tres (1993).

REF: JUICIO Nro. 19.872

ACTOR: MERCEDES CRUZ DE PRADA

DfANDADA: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION MERCEDES CRUZ DE PRADA, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, a efecto de que se hagan las siguientes, DE C L.A E liC ION ES PRIMERA: "Que es NULO el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha FEBRERO 23 DE 1988 suscrito por el Señor Sindico Gerentedela Beneficencia de Cundinamarca..... por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la incluaión de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son loe siguientes: "a.- El 20% más 25%, primas de antiguedad ordenadas por Ordenanza 13/47 Art. 5 y Acuerdo 17/67 Art. 14,

inicial y que son loe siguientes: "a.- El 20% más 25%, primas de antiguedad ordenadas por Ordenanza 13/47 Art. 5 y Acuerdo 17/67 Art. 14, de la Asamblea de Cundinamarca y Junta Gral. de la Beneficencia de Cundinamarca respectivamente. "b.- Las 11/12 partes de la Prima de Navidad, segúnd -1 t& Pbt Uru Mayo Jyt(r pr io est"vj o t4yO 25 d e 1965, ReaJuaLos ley 4 As Her'.í- Uraf 1 :L(J 103. E' 1 € 1 1'\r Vongo d er e .tuti su i nc lúción uu nómina sio pu g^ SIGtJNDA. QUe r ljtifl de rea tab lenlileutu de 1 derecha e ordene b i i 1 recenu o lwieuto : inya a l tLr de id. co liquidación de l a :'rpiin d: jubila cUrk fl C.U nu ta Pars rus reajostro desde ::;ii du. reto ic taLo't? wwA ldom .1 aciaL, y q9a CUU los i€.i 1as al 1 petición it 1" Soporta 1 j.ii ttnt leo 1c:1 coatinuacíín be reuin'i:i ir.'l ILL.QJI. Q_.& PEUMEUO. El dema nd ante p:tt3 0 UU se rvi ciu~: u la [ene : icI i ; Ladíans e Reaul ucion enianacta de la MI =a 1 U d re1 resevitio ue" oidn de jubilucto yi

u la [ene : icI i ; Ladíans e Reaul ucion enianacta de la MI =a 1 U d re1 resevitio ue" oidn de jubilucto yi MUNDUz 1i Acterdo 17 U de l a General de la Satidad actablere un on .'rtiuif) 14 reu ouou imluntu de l 51 más r Y 20 % 1 ', 1nubreel sue ldo deve"g ado or:;ept..: es te no ae incl uyo 1 içuida:ión Ilcial :1 ue IM incluírse d:. acuer dki19 JUICIO Nro. 19.872 3 a lo dispuesto en el Artículo 16 ibídem, incluyéndose prima de Navidad, subsidio de transporte y primas de antiguedad'.

TERCKRO: La Ordenanza 13 de 1947, art. 50. "tampoco se le tuvo en cuenta en la liquidaóión, la cual dispone un 20% por veinte años de servicios, ya que el veinte por ciento que aparece le fuá reconocido por 18 años de servicios a la Entidad..".

El artículo noveno del Laudo Arbitral de Mayo 19 de 1965 establece que el 100% de la prima de Navidad, subsidio de transporte y prima de Antiguedad, debe incluirse como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación; al liquidar la pensión, la entidad accionada solo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prime de Navidad, dejando por fuera las once doceavas partes restantes.

CUARTO: Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la

doceavas partes restantes.

CUARTO: Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación al actor y se han pagado las cuotas sindicales.

QUINTO: "La prima de navidad para la liquidación de la CESANTIA debe ser 1/12 parte -art. 23Y. para le liquidación de la PENSION el total, ... tal como dice el Art. Noveno (9) del Laudo Arbitral de 1965 en su aclaratorio..." SEXTO: La accionada reconoce el derecho que tiene el actor de los beneficios del Laudo Arbitral de 1965 art. So., "refiriéndose a él en la Resolución que le reconoce la pensión de jubilación, pero a renglón seguido lo promedia".JUICIO Nro. 19,872 4

SEPTIllO: L,oe reajustes pretodi do bOU obligaciones que ae causan día a día, irruunciable e iffipreecrlptiblee y que siguen la suerte de lo p.r irle ipal, que 0t3 el reconocimiento pensional".

VjQLADAS__Y CONÇ.PTO DZ LA SIIQLACTQII Considera el libelista como vulneradas la Ckstltución Nacional en sus arte. 16, 17, 19, 30, 45, 62 y 19, C..l'.

arte: 1, 4, 7, 9 a 11, 13, 14, 18, 21, 127, 143, 260, 461, 478; C.C.A. arta; lo. y e.a.,66 a 76, 132 -6; Ley 6 4€; 1345, 7a. de 1962 art. 2; 171 de 1961 art. So; Ley 61 de 1946 drt. 20; Ley Sa. de 1969 art— 2o,; Ley 4. de 1976 1 5; Decretos 3135 de 1968 y 1846 de 1969; Decreto 24.)u de 196& art. 25; Ordenanza Nro. 13 de 1947; Decreto 12 de 1986 art85; Decreto 1333 de 1986 art. 116; Ley 4a. de 1913 art. iii; Ley la. de 1963 art. 7; Decreto 237 de 1963 art. 2d0.; Laudo Arbitral del 19 de Mayo de 1965 art. 9 y e3u acJart,ori de Mayo 25 de 1965; Acuerdo 17 de 1967 arta. .1. 2, 14 Manifiesta el libelit;a que la prima de antiguedad rltuada se halla consagrada en el Acuerdo 17 de 1967. "Fte euerdt: estuvo vigente para la época en que se le reconoció la pensión a mi mandante, no 1iab1éndoee tenido en cuenta para el. aomento de la liquidac i, tal como lo dispone la NOTA única del Art. 16 dei. Acuerdo 17 de 19671 que ratifIcó el artículo Noveno del Laudo Arbitral de 1965 y bU aclaratorio del 25 de Mayo le

de la liquidac i, tal como lo dispone la NOTA única del Art. 16 dei. Acuerdo 17 de 19671 que ratifIcó el artículo Noveno del Laudo Arbitral de 1965 y bU aclaratorio del 25 de Mayo le 1965, que dispone que en la liquidación de lab en€1oiie (iO€ incluirse la Prima de Navidad, la Prima de Antiguedad y ci. subaidio de transprte En cuanto a lo establecido en el art. So, de la J 4€ u'iz Nro13 ro13 de 1947 de la Abamblea de Cundinwaarca alirmael actor: "3eJUICIO Nro. 19.872 5 ha omitido darle aplicación en la liquidación de ml mandante, pues se le incluyó el 20% de que trata la Convención Colectiva del Trabajo del año de 1978 art. 14, la cual ofrece el 20% para el personal que cumpla los 18 años de servicio a la Institución, omitiendo darle aplicación a la Ordenanza Departamental. "El subsidio de transporte, no solamente lo trae la ley en general, que hace parte del factor salarial, sino que la nota del Art. 16 del Acuerdo 17 de 1967 y el Articulo Noveno (9) del Laudo Arbitral lo refuerza. "Según el art. lo. del Acuerdo 17/67, beneficia tanto a trabajadores como empleados públicos, no señalándoles para su derecho ningún requisito especial, como lo traía el Laudo Arbitral de 1965. "No tendría razón de ser el Acuerdo 17 de 1967, en su art. 16, - NOTA-, ni el art. Noveno del Laudo Arbitral de 1965, pues

Arbitral de 1965. "No tendría razón de ser el Acuerdo 17 de 1967, en su art. 16, - NOTA-, ni el art. Noveno del Laudo Arbitral de 1965, pues entender lo contrario sería inoperante e inocuo y precisamente se dictaron como garantías extralegales, tal como lo demuestra el Acuerdo dictado en forma unilateral y el fallo del Tribunal de Arbitramento. "Tanto el Laudo Arbitral, como el Acuerdo 17/67 y la Ordenanza 13/47 de la Asamblea de Cundinamarca, estaban vigentes para la época en que se le reconoció la pensión a ml mandante. CONTESTACION DE LA DEMANDA Fué contestada mediante escrito que obra a folio 29 y s.s. del expediente y donde la Procuradora Judicial de la entidad accionada propone las excepciones de cosa juzgada y prescripción.tL ILt

dftk.tnda lue aut• del 13 de Hyu cbj 1U6 viito a [ollo. 23 ee decrtt.tron peueua por di 7 Juba dt7 lt tIOiiu bO, , uoX[1O t3irjd% d ld.3 JJtrte&) alemitua )r Ettttj. %it dt, • 1991 iit.0 .. i()liO 141 d1 cu alhi ut:4.c.y cada una d lat3 cozrió L as 1, al t1in1et,riu Ph11a Para CIA j, Oep tc tued iaut' ut.ç d€i 4 tic Octubre (le 11 .t folio Jc'fldO itji euncepto e l preente proceso . l keurduri no cttiparte e! punto det

d€i 4 tic Octubre (le 11 .t folio Jc'fldO itji euncepto e l preente proceso . l keurduri no cttiparte e! punto det 'lis t& de le dande en uato a las 11/12 va r,t ts de Ja jrina (Je navidad lffida l~b apectu de la boniitae16n tJ131 5z d habla ci .xticuio 14 d,1 Acuerdo t4roL 17, cbnidra el Procurador Judij1 qu,- cte o1icit. ti ree ac tararee : pa1te de la undinatnai ii a la actora va ee le trt1uyó el p ,xon del de 1 a prima o bonificaciórs,, en eo fl&) t tLL tefldrlu raón la demanda de qie se iuciuyaet h y , '.U$1 iibie el sueldo integrado oon f4 5, Be liquide o reH4u1d cJ purO un SO lo jorqu 8e o Ider) qut. uloa urta prima de antigiedaA p ortl rcentaj, tlen det. -ho el enpleado RId ta )Ltncla en ci l'efte ruea Y to ercont1tzLd'.)eecakAeril de riul Idad ju& i.jva L1d .btuado, cdei Sala: a hacer laa iiguientei,JUICIO Nro. 19.872 7

CONS 1 DKRAC IONES

I. Pretende la actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 23 de Febrero de 1988 mediante el cual la Beneficencia de le negó el reconocimiento y pago de la

CONS 1 DKRAC IONES

I. Pretende la actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 23 de Febrero de 1988 mediante el cual la Beneficencia de le negó el reconocimiento y pago de la de la pensión de jubilación , consecuencialmente de restablecimiento del derecho se ordene la de la pensión teniendo en cuenta estos factores: 25%, primas de Antiguedad establecidas en la de 1947 art. So. y Acuerdo 17 de 1967 art. 14 de de Cundinamarca y la Junta General de la de Cundinamarca, respectivamente; las 11/12

Prima de Navidad, según el art. 90.,. del Laudo Mayo 19 de 1965 y los reajustes de la Ley 4a. de

TI. Al expediente se allegaron:

1. Copia de la Resolución Nro. 054 del 29 de Septiembre de 1983 expedida por el Síndico Gerente dé la Beneficencia de Cundinamarca que se fundamentó para la liquidación en el art. 4o. de la Ley 4a. de 1966, articulo 16 del Acuerdo 17 de 1967 y artículo 9o. del Laudo Arbitral de 1965, y así reconoció y ordenó pagar a la ahora actora la pensión mensual de Jubilación (folio 6)..

2. Fotocopia del Acuerdo Nro. 17 de 1967 (folio 9 y s.s.)

3. Fotocopia del Laudo arbitral de 1965 (folio 95).

4. Fotocopia de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 (folio 74).

Cundinamarca reliquidacióri y a titulo reliquidación el 20% más Ordenanza 13 la Asamblea

4. Fotocopia de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 (folio 74).

Cundinamarca reliquidacióri y a titulo reliquidación el 20% más Ordenanza 13 la Asamblea Beneficencia ,Parten de la Arbitral de 1976.JUi1(' 1t72 8 tiena, l icc 1t ,1ddç.1r d L del -e lt £'ríhki de igud.i grid8 1 Pterdo Nro. Ví de le ib i.riç; i. u1r 1 de ue hib1 L -t 13 de 1947 en tu . 5i.. 1 &liitwLt dtbe ¡nc1u1r,e 1tt OiOe d t ce. vra i ti de 1 Pr1mt d ti! Mctl&t Xtj pa utU It J.i 4drL1UHSegun 1i'Lt I)fl tt€t Uii íitdL )thi 1 11, Para reoivei ljfttc, el) rinir lug a r 8rt.r.u' 8tudIar 1:t t. d5 ua Jutd:i ' J -t. i1_i ,n Li pu , Ltment-&d .1 eh qu t £ yt Ju, i;1u1ón cu C'Lj en 'ut' erLt .d iilNi b4O$ .,110 i3 tputije, u irc r('H.Ij purue itn L3I.IL1c i la tterilizacióft de 1i ,Juditon oLie c:ut.ión I1t11oi

.,110 i3 tputije, u irc r('H.Ij purue itn L3I.IL1c i la tterilizacióft de 1i ,Juditon oLie c:ut.ión I1t11oi Ut ya fue re kt. en el. co ude ue e Ltnt tiLjre '11. w Whdu pcÓto. '4o dhe c:onuadir con , Jt, a1t-ua1ór de que ibe 1 mjii uzat.epi, en litigio di Ieienti, ya haya b1d de.:ieión JuuldieLi,1. En lo ue reaE'ec ta a la gyna, :t pt;r Ljciúr, uac1'. Idtd ¿uetciJ. tainpocn uedc properr utQue eegún i tér1u. tej 4Lt. 41 dei Uceto 31$5, e 19tU, el reuL prer.íb por 4'er1 cL tr«i B, afafcont ados ha 18 3t r4, (Jdt cuahd: e inteti' 1 pre cien r , i.n on Ja pe e i v.:id •. ititninitrin o ente erk;r10 d im p(t) tértninc. <pie opera 1:i . lt e al reajuste de, lao metidas, Ó 1 derech.. ro1rj, o st luztn 1e xc Ictone8 ; i 1 Lk u c: teciunto ctn,1r 'rvjue me . deabt 1 ihid d1 u1 tt)1 (4UF,1 110 ue} íçUi.dt 1.izi irit )UYJO i e 1j.t

u1 tt)1 (4UF,1 110 ue} íçUi.dt 1.izi irit )UYJO i e 1j.t (k: .0 una de ntigue (la d , 4 Auod'. 17 de 3? jJUICIO Nro. 19.872 9 Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el subsidio de transporte y las once doceavas partes de la prima de navidad, que según el actor habían sido ordenadas por el Acuerdo citado y por el articulo 9o. del Laudo Arbitral de 1965, consideró la Sala que las pretensiones no podían prosperar porque aquéllas no tenían sustento legal ni constitucional. Para esto se sostuvo en estudio que se pasa a transcribir, propuesto por el H. Magistrado Nevardo A. Reyes Rodríguez, en el expediente Nro. 21.247, actor Jesús María Pérez Hoyos: Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antigüedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a loe trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No. 17 de 1.967 emanado de la Junta General de dicha entidad y por el Laudo Arbitral de mayo 19 de 1.965, resultan, por ello, abiertamente contrarias a 108 mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. "En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en 8U articulo 76-9 que la facultad dese2alar prestaciones sociales,

hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. "En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en 8U articulo 76-9 que la facultad dese2alar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. "Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores.Nro.1?,72 tu Crubler.de repl le , iiø ha eídeatl Cae 1 . ,i OCUXC it fl flUe3trC kO, 1; f't:Lze e &; i3 Iet; que P" r-clauir!rv n: 1 ,i alega el i €r Wt, ) 7 de9 17 deL int ' 01 1sUd) ¡bi k1Tt1 i 4I). n saraM no aojo ór»uÚ. 4ifr'rte i orex d'.. :i r?çUi S i 1 13 1 :ir t)r-(tin'to ni mdi ixi'it itu. alno de d Litrrtieo aplicablce MI NeOr JaS su Carneter dr empleadoláblíco.- Agenria 01 • 'ri :1 t;.ula, j:-'r 1 Tut di l Rn: f1 ctú, dwute. 1 zjF i

Carneter dr empleadoláblíco.- Agenria 01 • 'ri :1 t;.ula, j:-'r 1 Tut di l Rn: f1 ctú, dwute. 1 zjF i ff1 rYiç i.rtct4iy 18 del CroPU 3116 de 1 PSI, para por !Q Menga Oa, 'kts Pidigia rco&r Cts t-rniito3 40 1. uL ,rIciç dada eU r 1 ji 1 ti • J. Srtículo 45d1 Lenrata 1915 de 1 'Rrd3E qui t). Acuerde 17 es lo T167, e di:5po1iÓn anterior ^l meneípnadQi.:t'eL 31O de 1 'k;.ir18f$o en loeutt Maroat , al legliladot•i 1ciiur1

por tant cIU di tiy, de ti . las pretic 1 1 flft4i i ju ,i f;nti 1: n1 i 1931 vigubte 1~ It QSwatLlC ¿irctiutanula¿-;. t.i jvctcado 'il ii.ritcai ii Ii en la demanda ocóó! el cual 1t lamatón de 4ib11u diiI demandante dgbé ser' rea ju stada 1 nc iuy nJoe t u it Mismi. ct factGr ]Et.x i? :i: precl,,Ioase mpLable eldas ío s tl : efek 1Jo so el SUS trbi Li'i 1 abado.

factGr ]Et.x i? :i: precl,,Ioase mpLable eldas ío s tl : efek 1Jo so el SUS trbi Li'i 1 abado. "t 1 Tribuntl Ci tifltt. tzi t&l4l (it' jJ H»t ordenar tr p'ig ti Jeres Ow p et 1JUICIO tiro. 19.872 11 disposiciones que sin dude alguna, en tal aspecto, rifen y riñeron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. "Tales ordenamientos son inaplicables -el Acuerdo 17 de 1.967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y, el laudo 1 arbitral, porque solamente es aplicable a 105 trabajadores oficiales, condición que no acreditó el demandante. "Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional pera hacerse acreedor, a tales derechos prestaoionale8, por las razones expuestas, pues, por las mismas, se deben denegar, como en efecto se hará, las súplicas de la demanda. "Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.991, 4 de julio de 1.991, 26 demarzo de 1.992 y 22 de junio de 1.993.

en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.991, 4 de julio de 1.991, 26 demarzo de 1.992 y 22 de junio de 1.993. "Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1.991, dijo: "En efecto, aún antes de la modificación introducida por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1.968 al artículo 76 de la C.NL., era atribución del Cóngresó. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones. Así lo establecía el ordinal 9 del artículo 76 de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la1 Á1tet kítJJt ia b i 1 rJ ií prz tiii soc tk 1s de sup, arirvídoree. 1qç.flt Tirirc16nen decir kk1 pal rio 'n4-1 orden rciona] ha 8ik atIlbkKiún tivativ del - .Ahorjt, &4O 4.iiLe i tdo lv.. uti'iu t1.&i 1& iucitióx de it cIU. Luflt LiXlile paju ti té&ju t.? ctt, Lub Qj lç JLí.lifl JOl denad&iile, ufuu ei O&1u tEuçç iv ul

1& iucitióx de it cIU. Luflt LiXlile paju ti té&ju t.? ctt, Lub Qj lç JLí.lifl JOl denad&iile, ufuu ei O&1u tEuçç iv ul reajutt r,liJ tu4L., in [it .mtjit.v i. Lt.y 1 lo U,tJI.,ntt' htLvd ie 1 t) dt ue tI! bI dewndnte 6rgido5 la ict d Li&uckfr A 1 dØ8 en el doi. jí flu le CUli pl.icALJ es dada iu u. d d cndicton de ernplcado ptiblioo.

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ür' jo tti.1 pudotid3' v1)lM~11,e, ezlt€ t? Juri ¿J tç'n ¡u-ii puede aspirar ¿t n su fvi tixi In4tú rp3eicló1,, ioe LetÍO ice ''5 i.ilOfldie@ iboJei. qu pirt io3 trbt4 re lLcit.V piI'er'1! r'::jer' • CunviciÓnC.JliKLLvci r 1 L1au&lo A'1ltr1a Ape, h.t }teetp refrnci -JUICIO Nro. 19.672 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ; Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo Nro, 17 de 1967 proferido por la Junte General de la Beneficencia de Cundinamarca y por ello dejar de aplicarlo al caso controvertido. Denegar las súplicas de la demanda. OPIESE Y NOTIFIQtJESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro de la fecha.

MARGARITA RERNANDEZ DE ALBARRACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA

OSCAR LONDOfiO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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