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TA CUN - 19873-(20-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19873-(20-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

4 PESION DE JUBILCION - Factores de liquidación

TR 1 BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA

8ECC ION SEGUNDA

SUBSEIX ION 8

MAGISTRADO PONENTE DR. i FILEPION J

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte de mil noventa y tres. 19873

ROSA HELENA CORDOBA DE E.

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIAs PENSION JUBILACION ROSA HELENA CORDOBA DE SANCHEZ, identificada con la c. de c..No..209444014 de Soacha ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.-Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin nimero del día 2 de

PROCESO Na. : ACTOR : DEMANDADO :PROCESO No.19873 2 diciembre de 1907 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca, domiciliada en Bogotá y suscrito por su Sindico gerente Ricardo Baquera Narilo y con el cual esa entidad niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de Jubilación de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial a) % y 20 % de la prima de antiguedad, reconocida por Acuerdo 17 de 1967 b) más el 20% consagrado en la Ordenanza 13 de 1947 articulo 50 emanada de la Asamblea de Cundinamarca, más las 11/12

reconocida por Acuerdo 17 de 1967 b) más el 20% consagrado en la Ordenanza 13 de 1947 articulo 50 emanada de la Asamblea de Cundinamarca, más las 11/12 de 1a prima de navidad a partir del día lo. de octubre de 1976 hasta su inclusión en nómina y dO Niega además el respectivo reajuste proporcional de Ley 4a. de 1976. 2.-Restablecimiento del derecho. Que coma consecuencia de la nulidad del acto demandado, se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago a mi mandante, del reasjute de su pensión de Jubialción teniendo en cuenta los siguientes factores a) El % y 20% de la prima de antiguedad, según Acuerdo No.17 de £967 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca art. 14. b) El % fijado por la Ordenanza No.13 de junio 25 de 1947 art. 5. c) Subsidio de transporte d) Las 11/12 partes de la prima de anvidad, según laudan arbitrales de 1965, factores estos no incluidos en la liquidación inicial de 1 pensión de jubilación y comoPROCESO No.19$73 3 consecuencia de esto, e) Los reajustes respectivos y los proporcionales de Ley 4a. de 1976 todo esto a partir del lo. de octubre de 1976 hasta su inclusión en nómina para lo-----primeros pedimentos, y para el último, desde el momento en que por ly tenga derecho

HECHOS 1.-Mi mandante , ROSA HELENA CORDOBA DE

partir del lo. de octubre de 1976 hasta su inclusión en nómina para lo-----primeros pedimentos, y para el último, desde el momento en que por ly tenga derecho HECHOS 1.-Mi mandante , ROSA HELENA CORDOBA DE SANCHEZ prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca durante ...aos, del 8 de agosto de 1956 hasta .1 30 de septiembre de 1976. 2.-Como consecuencia de los anterior la citada entidad con resolución 425 de 8 de noviembre de 1976 reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de Jubilación , que actualmente disfruta.En este proveido aparecen como factores salariales un 5% y un 20%, sin especificación alguna 3.-Segun oficio de 27 de mayo de 1996 Ref; solicitud 0779 suscrito par la doctora Maria Claudia Gómez Angel -Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca Por esa ¿poca, esos porcentajes obedecen a lo pactado en la convención colectiva de 1961. 4.-Como se observa en la resolución que cocnedió la pensión de jubilación a mi mandante, no se incluyó .1 20%, correspondiente a la prima dePROCESO No .19873 4 antiguedad a que se refieren los articulas 14 y Lo. del Acuerda No.17 de 1967,aprobada por la Junta general de le beneficencia de Cundinamarca.Este Acuerdo en su art. 16 adicione la base de laliquidación de las pensiones de jubilación por concepto de prima de navidad , subsidio de transporte y prima de antiguedad eJ. 20% de la Ordenanza 13 de 1947.

Acuerdo en su art. 16 adicione la base de laliquidación de las pensiones de jubilación por concepto de prima de navidad , subsidio de transporte y prima de antiguedad eJ. 20% de la Ordenanza 13 de 1947. 5.-Tampoco se incluyó en la resolución de pensión de mi mandante las 11/1.2 partes de la prima de envidad, factor salarial aprobado en el laudo arbitral de 19 de mayo de 1965 articulo 9 que a petición de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarada el 25 de mayo del mismo aa y ratificada más tarde en el Acuerdo 17 de 1967. 6.-Tanto el laudad arbitral de 19 da mayo de 1965 como su aclaratoria del 25 da' mayo del mismo ao fueron depositados en tiempo, se enconctraban vigentes en la poca en que se reconoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al art. 23 y se han pagado las cuotas sindicales ccarrespondientes.Estos laudas fueran reconocidas en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión. 7.- Es importante aclarar, que los reajustes solicitados lo son por pensionados por la Beneficencia de cundinamarca y nada tiene que ver la vinculación que hubo con la entidad antes de ese estatua, tesis aceptada por el H.Tribunal. 8.-La Beneficencia pagó a mi. mandante 1/12 dePROCESO No.19873 5 la prima de navidad , por lø cual se solicitan 11/12. 9.-Por sustracción de materia,al negare las tres primeras prestaciones pedidas 20% de

la prima de navidad , por lø cual se solicitan 11/12. 9.-Por sustracción de materia,al negare las tres primeras prestaciones pedidas 20% de primas de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de ley 4a. de 1976 siendo obligación de tracto sucesivo. 10.-Finalmente no cabe la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidación de la pensión de jibialción. 11.-El Tribunal Superior de BogotA, respecto de la alusión del oficio de 2 XII/87 , prima navidad total , se abstuvo de conocer por no ser competente. NOm'IAØ VIOLADAS CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor cita como normas violadas por .1 acto impugnado •l art. 30 de la C.N.; el art. 20 de la ley 64 de 1946 ; art. 20. de la ley Sa. de 1969; art. 5. de la ley 4 de 1976; el art. 73 del C.S.T.; Decreto 1849 de 1968; Ordenanza No.13 de 1947; laudo arbitral de 19 de mayo de 1965 en su art. 9 el cual a solicitud de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado por el laudo arbitral de 25 de mayo del mismo aPio en su art. 9; Acuerdo No.17 de 23 de agosto de 1967, artículos 14 ; Decreto 590/78, 2809/78, 751/79, 1703/790 1950/79; 1200/50; 277767/80;PROCESO No. 19073 6

1967, artículos 14 ; Decreto 590/78, 2809/78, 751/79, 1703/790 1950/79; 1200/50; 277767/80;PROCESO No. 19073 6 3409/01j3726/02;3502/83 y 2721/84. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia da Cund inamarc ' Por intermedio de apoderada, la Benef icen cia contestó la demanda proponiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción (folios 21 y 24). O ALEGATOS DE CCJNCLU$ ION Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión. La Procuradora 12o. Corporación manifiesta que teniendo en cuanta que existe del Tribunal Administrativa asunto materia de la liti, se en lo Judicial de la estudiado el proceso y reiterada jurisprudencia de Cundinamarca sobre el remite en consecuencia a dicha decisión judicial.(folio 174). Tramitado el proceso, y no observandose da nulidad que invalide la actuado, procede 14 Sala aPROCESO No.19873 7 dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes ON8 1 DERAC IONES Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la procesal , la legalidad contenido en el oficio expedido por el Gerente Cundinamarca, por medio del demanda y de la realidad del acto administrativo

Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la procesal , la legalidad contenido en el oficio expedido por el Gerente Cundinamarca, por medio del demanda y de la realidad del acto administrativo del 2 de diciembre de 1987 de la Beneficencia de cual negó al demandante, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionan te. Pretende la actora que se condena a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 20% de la prima de antiguedad y las 11/12 partes de la prima de navidad. De la resolución No.42 del 9 de noviembre de 1976 por medio de la cual se reconoció la pensión de Jubilación a la actora, se desprende que al retirare dei servicio, desempei'aba el empleo de Ayudante de ropería. Según .l Decreto Departamental. 01357 de 19740 la Beneficencia es un establecimiento público; en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. 50.PROCESO No..19973 del Decreto 3135 de 196$0 las personas que prestan su% servicios en esta entidad, tienen la calidad de empleados públicos. En el proceso no obra prueba que demuestre que para la fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia , en los cuales se estableciera que la actividad de Auxiliar de Administración fuera des.mpePladda por si servidor en condición de trabajador oficial. La entidad demandada no hace ninguna

estatutos en la Beneficencia , en los cuales se estableciera que la actividad de Auxiliar de Administración fuera des.mpePladda por si servidor en condición de trabajador oficial. La entidad demandada no hace ninguna manifestación , ni, propone excepción fundada en que el demandante estuviera vincudiado a la Beneficencia coma trabajador oficial la cual significa que acepte que la vinculación era en calidad de empleada público. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que se solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Coma la entidad demandada propone excepciones, previamente deben analizar.e y decidirse

EXEPC ION DE CO$A JUZØADAPROCESO No.1987 9

La funda la excepcionante asia u Como ya lo manifesté en el capitulo de Razones de la defensa , la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 art. 9. y su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aso. Por otra parte, frente a los porcentajes planteados por el apoderado dela ctor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 15 de 195$ actora JOSE ALFONSO SUSTOS ORTIZ, Expediente No.9-D-8ø8S determinó que en

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 15 de 195$ actora JOSE ALFONSO SUSTOS ORTIZ, Expediente No.9-D-8ø8S determinó que en lo referente al 20% de prima de antiguedad establecido en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma estipulada en el Acuerdo Noii de 1967 de la General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidad para la liquidación de la pensión de jubilación De lo anterior, entidad ha venido liquidando legalmente y en forma correcta la pensión dé jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa juzgada en virtud de que , ya lo manifestó en este capitulo, existieron sentencias sobre estos reconocimiento y por lo tanto dichos fallas produjeron efectos erga omnes." Esta excepción, no out llamada a prosperar porque come repetidamente la ha decidido l prima Junta es a todas luces evidente que laPROCESO No.19873 10 Corporación , no tiene cabida, por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes, por lo cual, falta uno de los elementos indispensables para la configuración de esta excepción. EXCEPCION DE ri€áCRIPCION Se funda asi i Pretende el apoderado del actor, la inclusión de los factores tales como primas de antiguedad, totalidad de la prima de navidad, desde •l momento del reconocimiento inicial de su pensión de

Se funda asi i Pretende el apoderado del actor, la inclusión de los factores tales como primas de antiguedad, totalidad de la prima de navidad, desde •l momento del reconocimiento inicial de su pensión de Jubilación, argumentando que "los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptibles. Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de jubilación la jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, lugo su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a ella y por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación, puede reclamarse en cualquier tiempo Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a periodos anteriores a los tres últimosaPÇos contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En consecuencia de lo anterior, los periodos respectiivos cuyo reconocimiento solicite el demandante e encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambi.n debe ser declarada probada por,PROCESO No.1987 ji dicha Corporación." Como esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que lelgaran a prosperar las súplicas de la demanda. En sentencia de fecha 26 de agosto de 1993 proferida en el proceso No.21247 actor ,3esi:ts Maria Pérez Hoyos, con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ, en Jurisprudencia que aquí

proferida en el proceso No.21247 actor ,3esi:ts Maria Pérez Hoyos, con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ, en Jurisprudencia que aquí se reitere y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el tribunals "Analizado el libelo los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprende de todo lo expuesto, el demandante está reclamando el reconocimiento y pago, para ser inçluidaws como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que , ni legal, ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prime de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo Noii de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 1965, resultan por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constituctórteinaplicables al actor como pare que esta Corporación pueda hacer unPROCESO No.19873 1.2 pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido proque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su art. art. 76-9 que u facultad de s.alar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la R.pblica. Que Jamás norma constitucional o legal

s.alar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la R.pblica. Que Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del art. 38 del Decreto 3130 de 196 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia •l 13 de diciembre de 19720 facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el sealsmiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 1.7 de 1967 de la Junta General y del aludod arbitral citado, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador Extraordinario y. por ende, indiscutiblemente inconstitucionales , sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado público. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas , por la Junta General de la Beneficencia , durante el lapso de la precaria vigencia delPROCESO No.19873 V 13 mencionado articulo 38 del Decreto 3130 de 1968, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ella por el literal 11 del articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 19671 es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130

términos de la autorización dada para ella por el literal 11 del articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 19671 es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968, originado en fuente diferente al Legislador Ordinario o Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca. En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndola en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal, y concretamente esta Sala , no puede reconcoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alguna,en tal aspecto, rigen y rierón abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declararÁ probada frente al mismo, y , el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales , condición que no acreditó el demandante.PROCESO No.19873 14 Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas se deben denegar, como

demandante.PROCESO No.19873 14 Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas se deben denegar, como en efecto se hará, las suplicas de la demanda. Sobra este mismo tópico, da la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la ley, o con fuerza da tal puedan crear o reconcoar derechos prestacional.., se ha pronunciado en repetidas oportunidades .1 H. Consejo da Estado, entre ellas, en sentencias del lo. da marzo de 19919 19 de abril de 19919 4 de julio da 1991, 26 de marzo de 1992 y 22 de Junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. da marzo da 1991, dijo. Mn efecto , an antes da la modificación Introducida por el art. 11 del Acto Legislativo No.lo. de 1968 aqi art. 76 de la C.N. , era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande al servicio público y fijar sus respectivas dataciones.AsL lo establacia el ordinal 9 del art. 76 de la C.P. segun codificación hecha en 1945. Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte dala rt. 38 del Decreto 3130 de 19689 declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración oPROCESO No.19$73 15

aparte dala rt. 38 del Decreto 3130 de 19689 declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración oPROCESO No.19$73 15 prestaciones sociales de sus servidores. El sePÇalamiønto de la remuneración, es decir, del salario en el orden nacional, ha sido siempre atribución privativa del Congreso." u En providencia del 26 de marzo de 1992, sea1ó i En reiterada Jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a sairios y prestaciones sociales.Tambien lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el art. 38 del Decreto 3130 de 196$. En tal virtud, es práctica contra legem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina.Ni se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridos con Justo titulo, en los términos del rt. 30 de la anterior codificació constitucional' Ahora, como conforme a todo lo anterior, no se tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a. de 1976 por lo cual

prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse."PROCESO No.19873 16 Finalmente respecto a los derechos que reclama en su favor el demandantes surgidos de la concención colectiva de trabajo y del laudo arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado pública. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento público del orden departamental , ala ctor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados, acreditar,ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hiza.Luego, persistiendo en su condición de empelada público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos por esta Corporación , los beneficios prestacianales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecho referencia." En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,6/ Miü i ,~

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,6/ Miü i ,~

DE ALBARRACIN

NEVARDO A. REYES RODRIBUEZ

PROCESO No.19$73 17

F.ALLA SE NIESAN las pretensiones de la demanda.

caP IESE, NO IPIOLJESE, COIILJNIQUESE Y CUPIPLASE.

Aprobado coma consta en Acta No .067 de septiem 16 de 1993.

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