🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 19877-(01-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 19877-(01-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PENSION DE JILJBIMCION Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND IWMARCA

ECC10NSE6UND SUR-SECCIOW r' MAGISTRADO PONENTE DR. ANTT3N10 JOSE ARCINIEGAS A Saht1 de Elogotá, P.c., Octubr,o primero (lo.) de mil novecientos noventa y tres (1993.

JUICIO Na.19$77

ACTOS DEPARTAMENTALES

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

RELIOUIDACION PENSION ACTOR: VXDAL. GONZALEZ PJA -------------------- VIDAL SONZAL.EZ PESA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y rettablc1miento d1 derecho, presentó demanda con las siguienten PETICIOUEf: "1. Que es nulo el acto adminitrativo contenido en el oficio n número del dia lo de d.ciembre Jw 1937 emanada de laBnficciI dCuhdinamarca, domi.ciliaaá en Bogotá y nuscrito por Sindico Gerente Dr. Ricardo Baquera Naro y can el cual, ea entidad niega 1 el reconocimiento y pago de Id re1qudac.tón de la pensión de Jubilación de mi mandahte en el gettida de incluir en eu liquidación inicial a) El 7. y 207. dé la prima de antiguedad, reconocida por Acuerdo 17 de 1967. b) Más el

2(ti

consagrado en la Ordenanza 1,5 Be 1947, artículo 5o., emanada de la Asamblea de Cundinamarca,n. c) Los 11/12 de la Prima de Navidad a partir del día .1 de abril de 1981 hasta

consagrado en la Ordenanza 1,5 Be 1947, artículo 5o., emanada de la Asamblea de Cundinamarca,n. c) Los 11/12 de la Prima de Navidad a partir del día .1 de abril de 1981 hasta u inc:lujón en nómina > d) Niega además el respectivo reajuste proporcional de Ley 4a. de 1976.i. 01 2. ReetablecimientO del Derecho. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago a mi mandante del reajuste de de su perión de jubilación teniendo en cuenta los raiguientesfactore2 J. N. 19877 á) - El :Q% de, la prima' de antiguedad, según Acuerdo No.17 de 1967 emanado de 'la Beneficencia de Cundinamarca art. 14 b) El 20 7. fijado por la Ordenanza No. 13 de junio 25 de 1947 art. So. c) Las 11/12 partes de la Prima de Navidad, según Laudos Arbitral" de 1965, factores estos no incluidoi en la liquidación inicial de la pensión de jubilación y como consecuencia de esto. d) Los réajustes respectivos y proporcionales de Ley 4a. de 1976. Todo esto a partir del 1 de abril de 1981 hasta su inclusión en nómina para los tres primeros pedimentos, y para el último. desde - el momenF.c en que por Ley, tenga derecho. - Estas petIciones se apoyaron er los siguientes

HECHOS:

"1.-- Mi mandante Vidal Gonlez Pa Prestó

pedimentos, y para el último. desde - el momenF.c en que por Ley, tenga derecho. - Estas petIciones se apoyaron er los siguientes

HECHOS: "1.-- Mi mandante Vidal Gonlez Pa Prestó sus servicios a la Beneficencia de. Cundinamarca durante 23 sos del 11 de Junio de 1957 hasta el 31 de marode 1981. "2.- Como consecuencia de los anterares la citada entidad con Resolución No. 233 de junio de 1981 reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de Jubilación, que actualmente disfruta. En este proveído aparecen como factores salariales un 5% y un 207., sin especificación alguna. "3.--- Según oficio de 27 de mayo de 19(36 RtT solicitud 0779 suscrito por la Dra María Claudia. Gómez Angel Sindico Gerente de la Benefic::er -tcia de Cundir niarca por esa época, esos porcentajes obedecen a lo paci:ado en la Convención Colectiva de 1961. "4.-- Corno se observa en la reoiución que concedió la pensión de Jubilación a mi mandante, no se incluyó el 207., correspondiente a la prima de antiguedad a que se refieren los artículos 14 y lo. del Acuerdo No. 17 de1967$ e .1967, aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. Este Acuerdo en su artículo 16 adiciona la base de la liquidación de las pensiones de Jubilación por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad. Ni ci 20% de la Ordenanza .13 de 1947.

base de la liquidación de las pensiones de Jubilación por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad. Ni ci 20% de la Ordenanza .13 de 1947. "5.- Tampoco se incluyó en lResolución3 J.N..19877 pensión de mi mandante las 11/12 partes de la prima de navidad, factor salarial aprobado en el laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965 -articulo 9o. que a petición de la Beneficencia de Cundinamarca -fue aclarado el 25 de mayo del mismo ao y ratificado más tarde coro el Acuerdo 17 de 1967. "A.-- Tanto el laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aJo fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la í&pnca en que re reconoció la pensión de jubílación a mi mandante y se dió cumplimiento al articulo 23 y se' han pagado las cuota sindicales correspondientes. Estos laudos iueror, reconocidos en posteriores convenciones y en resolucicnes de pensión. "7.- Es importante aclarar, que lós reajustes aquí solicitados, lo son por pensionados por la Oeneftcencia de Cundinamarca y nada tiene que ver, la vinculación que hubo con la entidad antes de ee status, tesis aceptada por el H. Tribunal. "8.-- La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad, por la cual se solicitan 11/12. Por sustracción de materia, al noqarse las tres primeras prestaciones pedidas 207. y 207. de primas de

"8.-- La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad, por la cual se solicitan 11/12. Por sustracción de materia, al noqarse las tres primeras prestaciones pedidas 207. y 207. de primas de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de Ley 4a. de 1976, siendo obligación de tracto sucesivo.' Finlmente,nocabe la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar l relquidactón de la pensión ,de Jubilación. El trbunal Superior de Bogotá en 1') de agosto de 1984 se abstuvo de conocer 03t85 pétic$.ones, por no ser competente."-. En la demanda se indicaron corno rormas violadas los artículos :30 de la C.N.; 20 de la ley 64 de 1946; artículo 2o. de la Ley Sa. de 1969; art. So. de la Ley 4a. de 1966; art. 7.3 del C.S.T.; Decrete 1849 de 1968; Ordenanza 13 de 1947. Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965 art. 9o. aclarado par el laudo Arbitral de 25 de mayo del mismo ao en su art. 9o; Acuerdo Np. 17 de agostó de 1967. artículos 14 y lo., aprobado por la Junta General de la4 J.N.19877 I3eru f 1 Lcnci ¿ d: Curiínurc , pr 1 r corcpt.o 1 n folios 17 y 18 C.P.

artículos 14 y lo., aprobado por la Junta General de la4 J.N.19877 I3eru f 1 Lcnci ¿ d: Curiínurc , pr 1 r corcpt.o 1 n folios 17 y 18 C.P.

L..a P.ritidad iemrdia ccrtitó : impunÓ 1 ; dnd 'y propusu 1 a V, e cpi.cne 1u de y "Prcipri.ón .(fo1 ¡os 24 ; 27).

..a prttr 1eror dc' .r(:1uíór1 folíos 163 a U59 y 1.71 a 17`5) E]. Pt ocup.:.do4 L)t.vc, wn I Judic.il iziiii ti cni..pto a folio 176. CumpLido el trámite de ley que brve cat;' 1

de nulidad procesal, e dcid 1çs .çuiii Ci; 0 N i3 r D E R A C; 1 0 N E E riflerarnente? deh decidtri wbre xLepiones de Ju; zd." y "Pi ecripciónD pr pc.r lapofiLradit d i eiidd inandda Etma la Sala que nir,QurIa do lagntricre ecepi.on tinr' prpridad en el prnt prco. por cuanto, no erscortt.ramofrerttt a una ticr de nul.iciiui con re$;ablecivnienodi dret,:bo, dependiendo (le la nulidad de un acto cuinitrativo que (>:1c a lí en tm ituciór par Ltular y i jetiva. que no ha mido de demanda

re$;ablecivnienodi dret,:bo, dependiendo (le la nulidad de un acto cuinitrativo que (>:1c a lí en tm ituciór par Ltular y i jetiva. que no ha mido de demanda anterior ni sobre d j e ha contienda ha exiiUdo sentencia ant?rior; p cuanto el aryurnento del cepciorante 'ie reduce a indicar que bre el tema y en i.tiçio de otros actorey, se pranhunció La FI - Corte 3uprusn de Juticia dücumen to que ha de servir para dilucidar ssi existió a no vitilación de 1 as normar, paro en .rdo al,gutici pu&h? , a cre obru el cascy deJ.N..19877 estudio por la sentencia enunciada el principia de la Cosa Juzgadas Sobre 1 la prescripción de los derechos reclamados; es necesario entender que existe prescripción de las mesadas no reclamadas en término de los 3 aos ns no as1 su derecha a reclamar, pues l petición interrumpe la prescripciór, de dichas mesadas y del accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a predicarse es la caducidad de la acción, la cual en el presente caso confrontada la fecha de respuesta de la entidad demandada, y la presentación de la demanda, se tiene que ésta se encuentra en término del articulo 136 El actor por medio de apoderado solicita la nulidad del Oficio sin nCmero de fecha 1. de diciembre de 1987 suscrito por el SL nd i co Cundinamarca, por medio del concerniente a la inclusión totalidad de la prima de

nulidad del Oficio sin nCmero de fecha 1. de diciembre de 1987 suscrito por el SL nd i co Cundinamarca, por medio del concerniente a la inclusión totalidad de la prima de pensión de jubilación, por encontrarse como consecuencia de dicha nulidad se Gerente de la Beneficencia dé- Je cual cual negó la solicitud al actor-, de la Prima de Antijuedad y a la navidad en la liquidación de su prescrito su derecho y le restablezca en su derecho declarando que Sí tenía derecho a la liquidación de la Pensión de Jubilación, con los factores del 20% de la Prima de Antiguedad, de que trata el, arUculo 14 del Acuerdo 17 de 1967, las 11/12 partes de la Prima de Navidad faltantes y al pago de los reajustes de la Ley 4 de 1976, conforme ir; establece en el libelo demandatorio Al expediente se allegaron copias de la Resolución No 233 de junio de 1981, por medio de la cual se le reconoce al demandante su Pensión de Jubilación a partir del io de abril de 1981 (bIjas 5 y &). De la mencionada Resolución se desprende que6 J.N.19877 en la liquidación de las prestaciones siales se incluyeron el 20% de salario por concepto de prima de antiguedad y 1/12 parte de la Prima de Navidad devengada en el tltimo ao. Corno argumento de la demanda el actor ostierie que tiene derecho al 20% de la Prima de. Antiguedad consagrada en el Acuerdo 17 del 23 de agosto de 1967, emanado

Corno argumento de la demanda el actor ostierie que tiene derecho al 20% de la Prima de. Antiguedad consagrada en el Acuerdo 17 del 23 de agosto de 1967, emanado de la JUNTA GENERAL DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA , y además considera que igualmente debe sumarse el IOOX de la Prima de Navidad al salario, base para la liquidación del monto de la peniión. con fundamento øn el LAUDO ARBITRAL que del 25 de mayo de 1965, donde se ordena conanterioridad al Acuerdo 17 de 1967 que ha. de incluirse el total de la Prima de Navidad. El artículo So. de la Ordenanza 13 de .1947, que se pretende violada disponías "Articulo 50.- Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte amos o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionaos, y que sé, hallen en ol ejercicio de sus -funciones cori una antiguedad no menor de cinco aos, sin solución de continuidad, tendrán derecha a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen Y el articulo 14 del Acuerdo 17-del 23 de agosto de 1967 emanadp de la JUNTA ENE CENCIA, ordenaba; "Artículo 14. Prima de Antiuedad. Los empleados que cumpLan 10 aós al servicio de la Institución, tienen drecho i un auøsrito del 5% sobre el sueldo que, en dtcho momento devenguen Los trabaj.adpres quo ciimplan 20 aos al servicio de la Instttuçión, tienen derecha a

la Institución, tienen drecho i un auøsrito del 5% sobre el sueldo que, en dtcho momento devenguen Los trabaj.adpres quo ciimplan 20 aos al servicio de la Instttuçión, tienen derecha a - un aúmerto del 20% sóbre el suldo que en7 4LN1777 dicho momento devenguers. E%tu reconocimiento no excluye la bonificación del 5% por die (10) ao de servicios. En relación con las citadas bonificaciones y por mandato del Laudo Arbitral proferido en Octubre de 1963, éstas se liquidan sobre el total de los ni evo salarios, en el evento de aumento de salarios posteriores a la fecha en que se cause el derecho incluyendo dentro del nuevo salario el valor, de la bonificación de que vertía disfrutando el trabajador." Confrontadas las das normas es correcto entender, que ambas se refieren a la misma Prima de Ant.iquedad reconocida en tneaJorpis condiciones a los empleados de la reticencia de Cundinamarra. Lo cual dá corno conclusión innegable de la r,o prosperidad de la doble prima de antiguedad en la liquidación pensianal de la demandante. En cuanto a la pretensión del conjunto de la Prima de Navidad, se tiene que se invoca como norma violada el articulo 16 del Acuerda 17 de 1967, que dice: "Articulo 1.. Pensión de Jubilar:ión y norma para liquidarla. La cuant,a J do lias pensiones de jubilación originadas en servírios prestados a la Beneficencia durante 20 afos, or ningún cano e inferior ni al salario rnnimo, ni al 75%

para liquidarla. La cuant,a J do lias pensiones de jubilación originadas en servírios prestados a la Beneficencia durante 20 afos, or ningún cano e inferior ni al salario rnnimo, ni al 75% del sueldo devengado (--.rl el momento de producirse. NOTA.. Se adiciona la base de la liquidación de las pensiones de jubilación, que se causana partir del 19 de mayo de 1965, por concepto de prima de navidad, subsidio de t.rariporte y prIma de antiguedad."a 3.N.19677 De su tenor literal se dcsprerid' en forma clara y precisa la fórmula general y legal para la liquidación do Pensión de JubilaLión, 0 sea el valor do la Pensión de Jubilación equivale al 75% promedio do lo dovengdo en el último aío de servicio, incluida la Prima do Navidad, Subsidio de Transporte y Prima d Antiguedad, y no lo planteado por la atcionante quien demanda un promedio del 150% de lo devengado, invocando lo planteado como duda en el Tribunal de Arbitramentu ci 25 do mayo da 1965. Lo correcto para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, es tomar el salario promedio, que se obtiene de la suma de todo lo devengado, dividiéndolo el gran total por 12 ya este último valor, se le aplica, la fórmula legal, o sea el 73% que os el valor de la pensión 'de Jubilación y es así al tenor de la Resolución do Reconocimiento de la Perisiór al demandante. Finalmente, según, los artículos 62 y 76-9 dela o

Jubilación y es así al tenor de la Resolución do Reconocimiento de la Perisiór al demandante. Finalmente, según, los artículos 62 y 76-9 dela o la C.N. vigentes cuando se promovió esto proceso, corresponde privativamente a la ley regular el dor.cho y las coriciunes de las, pensiones del tosiro público y la determinación de los factores y del monto do su liquidación y pago, así corno el régimen de las pestacioas socia ts de los empleados oiiciales. Por eta razóñno poda la pensión de Jubilación del actor liqudarse con, tos factores stralegalas propuestos. .La ConstituciÓn de 1,991 consagra €arnbiç que corresponde a la ley fijar el régimen de tales pensionei y prestaciones sociales. Careciendo dø soporte Jurídico ls .,i'J ..N.. 19877 pretenione de la demanda y no habi&ndoe 3evirtuado la presunción de legalidad del acto audo, deben n&gare la preteniorie de la demanda. En tal rtud, el Tribunal Admin trat4v de Cundinamarca -Sección Segunda 8ub-ecci6n 'A-• admtnitrando utirja €n nombre la República d Colombia y per autoridad de la Lay, F AL L A i.- No Prosperan Vas GKcepcionpropuit. 2.- Den gana€ las súplir-as de la demanda. Se reconoce persánerta a los abogado EflC3AP ALFONSO SAYAI3O VILLAPIIZAR y CAYO CESAR VILt..ALCWO, para que representen en este jucio a 1 entidad demandada y a la parte

Se reconoce persánerta a los abogado EflC3AP ALFONSO SAYAI3O VILLAPIIZAR y CAYO CESAR VILt..ALCWO, para que representen en este jucio a 1 entidad demandada y a la parte actora, reipectivimentt

COPIESE NOTIFIQUE9E CQMUNIUUE5E Y CIIMPLASE.

Aprobado'en Acta N

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ

ALVARO BAHAMON CASTILLA

1. TARSICIO CACERES TORO

Consultar sobre este documento ...