TA CUN - 19880743-(13-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19880743-(13-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA N° : 1998 -0743
ACCIONANTE : VICTORIA BERMUDEZ DE
GUISADO
AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL
VICTORIA BERMUDEZ DE GUISADO, identificada con la C. de C. N° 26.255.196 de Quibdó, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: De lo manifestado en el escrito de tutela, se desprende que la accionante pretende que se le tutele el derecho de petición en el sentido de ordenar a CAJANAL , reconocerle y pagarle la pensión de su difunto esposo LUIS ALFONSO GUISADO MOSQUERA (Q.E.P.D), y su posterior sustitución a su favor. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 de¡ expediente: 1.- El pasado 18 de marzo de 1997, mi esposo Luis Alfonso Guisado Mosquera falleció como consecuencia de un atentado en la Ciudad de Puerto Carreño - Vichada. 8ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0743 2 2.- Al momento de su fallecimiento mi esposo ya había reunido el
Guisado Mosquera falleció como consecuencia de un atentado en la Ciudad de Puerto Carreño - Vichada. 8ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0743 2 2.- Al momento de su fallecimiento mi esposo ya había reunido el tiempo necesario de trabajo para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, y se estaba desempeñando como Procurador 99 Delegado ante lo Judicial en la ciudad de Puerto Carreño - Vichada. 3.- El 23 de mayo de 1997, procedí a solicitar el respectivo reconocimiento de la pensión ante CAJANAL, con los documentos que inicialmente me habían informado que se necesitaban para el respectivo trámite, los cuales entraron a estudio desde junio de 1997. 4.- ante la demora por alguna respuesta, procedí a realizar un derecho de petición solicitando la fecha en la cual se iba a expedir la resolución reconociéndome dicha pensión a lo cual me respondieron que estaba en estudio. 5.- Posteriormente en el mes de enero me llegó una comunicación en la cual se me solicitaba anexar ante esa entidad, el registro civil de nacimiento de mi esposo - 8 meses después de radicar la solicitud. 6.- en el mes de marzo de los corrientes, solicite nuevamente la fecha en la cual se me reconocería la respectiva pensión y se me respondió, que se estaba solicitando una información a archivo general para su estudio. 7.- El pasado 27 de mayo me dirigí a la mencionada entidad para pedir información y se me comentó que se estaba solicitando información de los diversos puntos donde había laborado mi finado esposo, si dichos certificados los había presentado desde un comienzo al radicar la solicitud, como si los mismos fueran falsos,
pedir información y se me comentó que se estaba solicitando información de los diversos puntos donde había laborado mi finado esposo, si dichos certificados los había presentado desde un comienzo al radicar la solicitud, como si los mismos fueran falsos, presumiéndose de por si, la mala fe de quién trámita ante CAJANAL.
8. Como hace más de veinte años me dedico a las labores del hogar, no tengo un trabajo que me devengue un ingreso económico, además de que por mi edad (55 años) es prácticamente imposible que consiga un empleo, ,e estoy viendo en serios apuros económicos debido a que hasta el fallecimiento de mi esposo yo dependía de él. 9.- También estoy se me ha estado deteriorando enormemente la salud , debido no solo a las múltiples enfermedades que padezco desde hace tiempo, las cuales se me han ido agravando no solo por los nervios por la falta de dinero para satisfacer las necesidades más elementales, sino también que las mismas requieren un tratamiento especial para mi efectiva recuperación , el cual es bastante costoso, tanto así que para el 6 de julio próximo tengo programada una intervención quirúrgica." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23, de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dadoACCION DE TUTELA No. 1998 - 0743 3 respuesta oportuna a su petición.
ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia, de los oficios GI No. 3651 y G.l. No. 480 proferidos por la Subdirección General de
respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia, de los oficios GI No. 3651 y G.l. No. 480 proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas - Coordinador Grupo de Sistemas e Información- (folios 3 y 5), donde le manifiestan a la actora cómo acceder a los servicios de información en la entidad, el horario de atención y números telefónicos de la misma; y el oficio D.R. 39 expedido por la Caja Nacional de Previsión SocialAbogado División de Reconocimiento- (folio 4) donde le solicitan allegar a la accionante el Registro de Nacimiento del Causante. No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 7 de julio de 1998. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9
toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidirACCION DE TUTELA No. 1998 - 0743 4 la petición. Surge de lo manifestado a folio 4 del expediente, por la entidad accionada, que la actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión jubilación y sustitución de la misma, por ser ella cónyuge sobreviviente; habiendo transcurrido un lapso superior a un mes desde su presentación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto decisorio de la petición. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se le solicitó en la providencia de fecha 7 de julio de 1998; a la luz de lo formado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor formuló petición de reconocimiento y pago de pensión gracia el 23 de mayo de 1997, y que hasta la fecha no se le ha decidido. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición formulada por la actor, en el sentido de resolver dentro del término legal la solicitud de la accionante de reconocimiento y
decidido. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición formulada por la actor, en el sentido de resolver dentro del término legal la solicitud de la accionante de reconocimiento y pago de pensión jubilación y sustitución pensional de la misma, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha solicitud. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta al derecho de petición que ésta presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental".ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0743 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver la petición formulada ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta a la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. Como la accionante hace derivar la violación del derecho a la vida, al trabajo y a la seguridad social del hecho que la entidad no le había decidido la solicitud que formuló para que se le reconociera y pagara la pensión gracia, al concederse en esta sentencia la tutela del derecho de petición, ordenando a la entidad accionada resuelva la solicitud de la accionante, satisfaciéndole la inconformidad de la peticionaria, resulta innecesario entrar a dilucidar la violación de los demás derechos que estima violados.
entidad accionada resuelva la solicitud de la accionante, satisfaciéndole la inconformidad de la peticionaria, resulta innecesario entrar a dilucidar la violación de los demás derechos que estima violados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora VICTORIA BERMUDEZ DE GUISADO, identificada con C. de C. N° 26.255.196 de Quibdó, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, porACCION DE TUTELA No. 1998 - 0743 6 omitir decidirle la petición que formuló solicitando el reconocimiento y pago de pensión jubilación y sustitución de la misma. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumplan lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 042 de la fecha.