TA CUN - 1989-(20-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1989-(20-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
S7 AMIENTO DE IMPUGNACION / SANEAMIENTO DE INTERESES (E)
, 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Ganta Fe de Bogotá, D.C., marzo noventa y siete (1.997) veinte (20) de mil nevecientos
REPUOLICA DECOLomilA
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No.11.609
ACTOR: CENEN OCTAVIO BUITRAGO MONCADA
RECHAZO DE SANEAMIENTO Ano GRAVABLE DE
ASUNTOS VARIOS
fi E. N T L. 11._. Rwatorm .0 8 ABR.: 199? rrlunal Administrativ& 7 1.999de Cuedinamerca El seNor Cenen Octavio Buitrago Mancada, c.c.464.1320 por medio de apoderado especial y en eiercicio de la acción de nulidád restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la peti¿ión de saneamiento relacionada con el aila gravable de 1.909.
Expresa así sus peticiones: "1.- La Declaratoria de nul dad de la Resolución No. 605 00247 de Mayo 15 de 1.996 proferida por la División Juridica de la Administración de Impuestlas Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santaft4 de Bogotá, allo gravable 1909. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad t, del citado acto admini ti stravo, solicito restablc 2er el derecho que le asiste ..a mi mandante, aceptand' la
Bogotá, allo gravable 1909. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad t, del citado acto admini ti stravo, solicito restablc 2er el derecho que le asiste ..a mi mandante, aceptand' la petición de saneamiento illvocada en relación conr el allo gravable de 1989." (fi» 2 c.p.) ,
H E C II O 9
Los narra el libelista en la demanda (fIss. 2 a 5 c.p.) y pueden resumirse at;i: El contribuyente presentó su denuncio rentístico correspondienteEXPEDIENTE 14o.II.608 2 al allo gravable de 1.989, el 12 de junio de 1.991. El 12 de noviembre de 1.992 se le notificó el requerimiento'. especial No.000280 y el 10 de agosto de 1.993, la liquidación de j revisión No.0501 , 10078. En ejercicio del derecho de petición el actor el 6 de febrero dd 1.995 radicó la solicitud de nulidad de la citada liquidacióm oficial, memorial que adicionó el 30 de marzo de 1.995. La petición fue decidida mediante la resolución 605006 de abriil 7 de 1.995 y en el artículo 41.o. se indicó que contra el Ja procedía el recurso de reconsideración, el cual fue interpuesto ,e1 5 de Junio de 1.995 y fue admitido mediante auto No. 1060098, Mediante el oficio No.32-50-051 de enero 29 de 1.996 la DIIAN informó al actor acerca de la promuleación de la ley 223 de • 1.995 (arts.245 v 246) y el 29 de marzo de 1.99,0 el
informó al actor acerca de la promuleación de la ley 223 de • 1.995 (arts.245 v 246) y el 29 de marzo de 1.99,0 el contribuyente se acogió al saneamiento de impugnaciones (art. 245 Ley 223/95 y art.14 Dto.196/96). Mediante la resolución No.605-00247 notificada el 15 de mayo de 1.996 se indica que el acto objeto de saneamiento Fas la liquidación de revisión de 10 de agosto de 1.993, periodo gravable de 1.989 y se aclara que el recurso de reconsideriación no recae sobre ella sino sobre la resolución No. 605-006 de 7 de abril de 1.996 que decide sobre la petición atrás anotada y que no es susceptible de ser saneada por los procedimientosEXPEDIENTE No.11.688 establecidos en los artículos 245 de la ley 223 de 1.995 y 14 del decreto reglamentario, por lo cual se rechaza la solicitud de saneamiento relativa a la liquidación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION El demandante invoca como violada% las siguientes disposiciones: Artículo 245, Ley 22Y. de 1.995. Artículos 4 y 29, Constitución Nacional. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls., y 6 c.p.)
PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y ñduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contentar la demanda (fls.47 a 53 c.p.) se opone a las pretensiones y propone e x cepción de inepta demanda con base en
Impuestos y ñduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contentar la demanda (fls.47 a 53 c.p.) se opone a las pretensiones y propone e x cepción de inepta demanda con base en el numeral 4o. del artículo 137 del C.C.A. por falta de concepto de violación. En cuanto al fondo del negocio la opositora se refiere al artículo 245 de la ley 223 de 1.995 y al 14 del decreto 196 de 1.996 e indica que allí so determinaron los actos sobre los cuales procede el saneamiento y que ello se explicó en los actosEXPEDIENTE NO-11.688 4 acusados ya que la liquidación quedó en firme cuando contra ha no se interpuso recurso; ena que la petición no < es susceptible de saneamiento y que habían precluido los térm4nos para impugnar la liquidación oficial, por todo lo cual no seJhan vulnerado las normas que invoca el demandante.. En el alegato de conclusión (fls.E4) a 82 c.p..) la prte demandada reitera la excepción propuesta y los argumentos d€ la contestación de la demanda; enfatiza que no se agotó vía gubernativa contra la liquidación oficial y que la pet14ción atinente a la nulidad de aquélla no se ajusta a lo previstii en el artículo 731 del E.T.; resume la actuación surtida ensede administrativa a-firma que las oficinas de impuestoi se limitaron a atender diligentemente las peticiones del actor. MINISTERIO PUBLICO La Seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls.72 a 77 C.P. ) er, el que ettia que las pretensiones deben denegalse y
limitaron a atender diligentemente las peticiones del actor. MINISTERIO PUBLICO La Seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls.72 a 77 C.P. ) er, el que ettia que las pretensiones deben denegalse y que la excepción propuesta por la parte demandada debo declararse no probada porque se titan disposiciones y se dduce el concepto de violación con base en la obligación, de interpretar la de anda.. En relación con el fondo del neqocio el M.tn:isterio Público resalta que el actor no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y que si bien la administración loEXPEDIENTE No.11.688 5 invitó a acogerse al saneamiento, el error de aquélla no otorga derecho al beneficio; agrega que la petición de nulidad fue recurrida pero que ella no es objeto de saneamiento lo cual es claro frente al texto de los artículos 245 de la ley 223 de 1995. y 14 del decreto 196 de 1.996. Cumplidas las dIstintas etapas procesales sin qbe se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto eh el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, e procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada oportunamente propuSo excepción de inpta demanda por no desarrollarte en ella 41 concepto de villación relativo a la resolución que niega 41 saneamiento (art.137 num.4 del C.C.A.), se procede a decidirla en primer lugar. La Sala advierte que el acto impugnado es la resolución No.6054concepto de villación relativo a la resolución que niega 41 saneamiento (art.137 num.4 del C.C.A.), se procede a decidirla en primer lugar. La Sala advierte que el acto impugnado es la resolución No.605400247 de mayo 15 de 1.996 por la cual se falla una petición ep interés particular (solicitud de nulidad) y que se impetra comO restablecimiento del derecho aceptar el saneamiento para lo cu4 se citan como normas violadas las atinentes a tal beneficio y otras de rango constitucional y así se arguye el carácter general de la ley, la responsabilidad de los servidores públicosEXPEDIENTE No.11.6.88 6 y la efectividad de lo % derecho% de todo lo cual puede deducirse la inaplicación de tales disposiciones, concepto de violación suficiente para decidir de mérito, por lo cual se desestima la excepción propuesta Y se entra a estudiar el fondo del proceso. • Con fundamento en los artículos 1, 6 y 04 de la Constitución, 4 del C.C. y 2 Ale). C.C.A. el demandante sostj.ente que en el caso del actor se dieron los presupuestos previstos en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 frente a la liquidación oficial relativa al allo gravable de 1.989; explica que se elevó solicitud de nulidad de ésta y que se rechazó (Res.605-006 de 7 - IV 95) pero se concedió el recurso de reconsideración en el que se insistió en tal nulidad por lo que surge de bulto la actuación irregular al rechazar la solicitud de saneamiento; discurre acerca del contenido del arU.culo 245 citado y concluye
el que se insistió en tal nulidad por lo que surge de bulto la actuación irregular al rechazar la solicitud de saneamiento; discurre acerca del contenido del arU.culo 245 citado y concluye que habiéndose dado sus presupuestos se infringió el debido proceso (art.29 C.N.) y por tanto debe declararse la nulidad de la resolución 605-00247 y aceptar la solicitud de saneamiento do la liquidación oficia), aMo•gravable dei.989.¿/ primero que advierte la Sala es que la liquidación de revisión 10078 de agosto 10 de 1.993 no ha sido demandada y que se encuentra en firme por no haberse interpuesto contra ella el recurso de reconsideración:V (El 6 de febrero de 1.995 el actor presentó solicitud de nulidad, revocación o modificación de tal liquidación oficial. en eiercicio del derecho de petición, decidida mediante la resolución 605-006 de abril 7 de 1.995 en la cual se advierte alEXPEDIENTE No.11.688 7 actor que las nulidades deben alegarse dentro de los dos meses para interponer el recurso, en el mismo o en su adición (art.731 E.T.) y que tal término precluyó por lo cual se rechaza la petición.), (En el memorial del recurso interpuesto contra la anterior resolución se alega nuevamente sobre las razones de nulidad de la liquidación oficial y la petición so concreta asís "Le •solicito declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión allo gravable 1989 o modificarla de acuerdo con las pruebas y argumentaciones expresadas y revocar la relolución No. 605 00¿ de Abril 7 de 1995." (f1.29 c.p.) q
oficial de revisión allo gravable 1989 o modificarla de acuerdo con las pruebas y argumentaciones expresadas y revocar la relolución No. 605 00¿ de Abril 7 de 1995." (f1.29 c.p.) q El recurso de reconsideración se admite (auto 0098 de 15 - VI - r 95); mediante oficio 32 - 50 -051 de 29 de enero de 1996 la D1AN invita de manera general al contribuyente a acogerse alos saneamientos previstos en los artículos 245 y 246 de la ley .4a aaa .(.. de 1.995 y ue le informa quo al renunciar al recurso o acción pagará solo una parte del mayor valor determinado, sin hacer referencia a acto alguno. ?)/ (Advierte la Sala que por encontrarse en firme el acto de determinación oficial del tributo la norma aplicable para acogerse al beneficio del saneamiento en el caso en estudio era el artículo 258 ibidem, pero no porque la administración haya dirigido el eucrito indicado (f1.32 c.p.) puede pretender el contribuyente que se acepte el saneamiento sobre la liquidación oficial No. 10070 de 10 de aool-Ao de 1.993, la cual ni siquieraEXPEDIENTE No. 11.608 se menciona en el aludido escrito, como ya se anotó.VJ 1/ 7 4-Para resolver la Sala considera que con base en las normas invocadas por el accionante no puede esta Corporación anular la resolución que decide negar la nulidad impetrada y de otro lado, así hubiere prosperado tal pretensión no podría restablecer el derecho aceptando la petición de saneamiento en relación con el alAo gravable de 1.989 porque la solicitud indicada y ias pruebas
resolución que decide negar la nulidad impetrada y de otro lado, así hubiere prosperado tal pretensión no podría restablecer el derecho aceptando la petición de saneamiento en relación con el alAo gravable de 1.989 porque la solicitud indicada y ias pruebas con ella allegadas no se ajustan a lo previsto en ninguna de las disposiciones que sobre saneamientos contempla la ley 223 de 1.99De otro lado la resolución 605 006 de 7 de diciembre de 1.995 que falla la petición de nulidad no es objeto de, demanda en el sub-lite como puede observarse en el acapite ',DEMANDA" (f1.2 c.p.) que contiene • las pretensiones. Pero si en lracia de discusión se acepta que tal acto se demanda y por enten0er10 ami en razón de la renuncia al recurso de reconmideración interpuesto contra ella, 1a Sala 00247 es clara al indicar que 10078 se encuentra en firme por observa que la resoluclión la liquidación de revisión 501.- 1 lo que no puede sanearsly por los procedimientos contemplados en los artículos 245 de; la ley 223/95 y 14 del decreto 196/96 por lo cual se reáchaza el saneamiento, aspectos que son compartidos por esta Sala s,egún %e analizó atras.7» Lo anterior es suficiente para no dar prosperidad a las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No.11.688 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
A L L A
lo. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA
Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
A L L A
lo. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA
PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
30. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. 4o. Reconócese personería al Dr. YUMER YOEL AGUILAR VARGAS, para actuar como apoderado de la Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos y para los efectos del poder conferido.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUN1OUESE y CUMPLASE.EXPEDIENTE No.II.688 10
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.17.5