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TA CUN - 1990-(02-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1990-(02-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Deducción por incumplimiento de contrato / • IMPUESTOS DESCONTABLES (E) / ) • SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia O

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

COLOM' R.etatona 4 JUL• 19971 AdministriVO Santafé de Bogotá D. C., dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete do Cndnamarca (1.997).

REF: EXPEDIENTE No. 11237 CON ACUMULACION DEL PROCESO No. 11238.

IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: PFAFF DE COLOMBIA S.A.

VENTAS QUINTO BIMESTRE DE 1.990

MAGISTRADO PONENTE: DR. AL VARO E. VERA JA /MES Al momento de decidir el presente proceso el Dr. Fabio 0. Castiblanco C. manifiesta hallarse impedido por estar incurso dentro de la causal 2 del articulo 150 del C. de P.C., en consecuencia se declara separado del conocimiento del mismo.

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 1.996 se decretó la acumulación del proceso No. 11238 al de la referencia por eso se deciden bajo una misma sentencia Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad demandante representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "A) Se declare la Nulidad de/Acto Administrativo Complejo, por medio del cual las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas de mi representada por el QUINTO

Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas de mi representada por el QUINTO BIMESTRE de 1.990 e impuso sanción por inexactitud en la suma de $5.122.000. B) que como consecuencia se restablezca el derecho que le asiste a mi mandante para que se confirme la Declaración Privada corregida en acatamiento del Emplazamiento No. 003 del 19 de febrero de 1993 y la cual fue radicada con el No. GC 1400620000447-1 del 22 de junio de/mismo año." HECHOS Los narra la libelista a folios 4 a 6 del cuaderno principal y se pueden resumir así: El 3 de junio de 1.994 se le notificó a la sociedad Liquidación Oficial de Revisión No. 00051, contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante la resolución No. 00130 de 5 de julio de 1.9952 EXPEDIENTE No. 11237 CON ACUMULACION DEL PROCESO No. 11238 proferida por la División Jurídica de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá de la Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesUnidad Administrativa Especial, agotándose así la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas los siguientes artículos 29 de la Constitución Nacional; 1930 del Código Civil; 870, 948 y 950 del Código de Comercio; 2, 5, 18

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas los siguientes artículos 29 de la Constitución Nacional; 1930 del Código Civil; 870, 948 y 950 del Código de Comercio; 2, 5, 18 y 375 del Código Penal; 19 del Decreto 2160 y 484, 485, 496, 647, 683, 742, 745, 746, 772, 774, 777 y 781 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 7 a 42 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada oponiéndose a las súplicas de la demanda. Pedimento que reitere con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO Dentro del término para alegar la Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación se hace presente con su escrito solicitando que se declare la nulidad de los actos impugnados. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La accionan te pide la nulidad de los actos acusados por: °. "Desconocimiento de la deducción en cuantía de $3.201.000 por IVA correspondiente a ventas devueltas o resueltas" Afirma la actora que la Administración sostuvo que al devolver la mercancía el comprador se está ante un modo de extinción de la obligación que no implica la rescisión del contrato inicial, y no se está ante una devolución, por lo que el impuesto permanece intacto; para fundamentar su actuación la Agencia Fiscal se

comprador se está ante un modo de extinción de la obligación que no implica la rescisión del contrato inicial, y no se está ante una devolución, por lo que el impuesto permanece intacto; para fundamentar su actuación la Agencia Fiscal se basa en el artículo 1625 del C. C.',3

EXPEDIENTE No. 11237 CON ACUMIJLACION DEL PROCESO No. 11238

2Que la anterior afirmación es contraria al artículo 19 del Decreto 2160 de 1.986, al no aceptar que la operación discutida constituye dentro de la práctica contable y comercial una devolución, registrada por la demandante en sus libros de contabilidad, como lo certificó el Revisor Fiscal. También alude a los artículos 1930 del C. C. y 870, 948 y 950 del C. Co. Normas que se refieren a la terminación de los contratos y a sus efectos por incumplimiento de sus partes.\ ' "A renglón seguido, sostiene que la Compañía tiene como política dar por resuelto el contrato, cuando el cliente entra en mora en el pago de las cuotas exigiéndole la devolución o la restitución de las máquinas a las cuales les da entrada en sus inventarios, devolviéndole al comprador las cuotas que ha cancelado, deduciendo la correspondiente indemnización. Además, aclara que el argumento oficial es que no hay devolución por existir una rescisión del contrato, pero que ésta no es dable en la operación discutida como lo explica Fernando Espinosa Torrado en su libro "La Resolución de Contratos" del cual hace una transcripción. '\ ' £onciuye que lo correcto en este caso es la aplicación de la "Resolución del convenio de compra venta ", desvirtuándose la pretensión de los funcionarios

cual hace una transcripción. '\ ' £onciuye que lo correcto en este caso es la aplicación de la "Resolución del convenio de compra venta ", desvirtuándose la pretensión de los funcionarios oficiales, en el "sentido de que se trata de la extinción de esa obligación con la entrega de un bien".)) ("se refiere al artículo 484 del Estatuto Tributario que permite deducir del impuesto generado el cobrado por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, para colegir que la figura aplicable en el caso de autos es la de "ventas resueltas`, que implica la devolución de las mercancías, lo que da derecho a deducir los impuestos que resulten de aplicarle a la venta resuelta o devuelta, la tarifa que en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación.); Estima que en la actuación de la Comisión Visitadora faltó unidad de criterios por cuanto en la ampliación al requerimiento especial sostiene que el punto en discusión es una extinción de la obligación en la que no se configura la devolución en los párrafos 2 y 3 sostiene que si las devoluciones hubieran procedido se daría el descuento del impuesto. La misma contradicción se encuentra en el memorando de la liquidación., lgualmente se refiere a los documentos idóneos, que presentó la sociedad en el momento de la visita y que la Administración afirma en la Resolución que desató el recurso de reconsideración que no los exhibió cuando le fueron exigidos por la Comisión Visitadora. ¡Tal afirmación, se cae de su peso porque quien pidió la práctica de la inspección contable fue la sociedad que tenía los medios probatorios, ceñidos al manejo prescrito en el artículo 484 del Estatuto Tributario.'\

Comisión Visitadora. ¡Tal afirmación, se cae de su peso porque quien pidió la práctica de la inspección contable fue la sociedad que tenía los medios probatorios, ceñidos al manejo prescrito en el artículo 484 del Estatuto Tributario.'\ (La entidad gubernamental se opone a las pretensiones de la demandante y en síntesis afirma que no es cierto que solamente en el fallo de reconsideración se le4 EXPEDIENTE No. 11237 CON ACUMULACION DEL PROCESO No. 11238 ¡(hubiera advertido a la sociedad que no presentó a la Comisión Visitadora los documentos en que constaban las devoluciones, pues en el requerimiento especial y en el memorando de la liquidación de revisión se hizo esta observación. Por lo cual estima que es pertinente la aplicación del articulo 781 del Estatuto Tributario, que no permite invocar como prueba posteriormente los documentos que no presente el contribuyente cuando la Administración se los ha pedido y éste no los ha exhibido en esa oportunidad. )/ señora Procuradora Sexta Judicial manifiesta que revisadas las pruebas allegadas al proceso y los alegatos de las partes y el dictamen de los peritos, tiene razón la accionante en sus pretensiones, conforme lo establece el artículo 484 del Estatuto Tributario, que permite deducir el impuesto de las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas siempre que estén debidamente soportadas en la contabilización. ((La Sala comparte el criterio expresado por la colaboradora fiscal en el sentido que el negocio debe resolverse en el plano probatorio. Pero primero examina la norma que invoca la demandante como infringida, para lo cual transcribe el artículo 484 del Estatuto Tributario así:/ ("Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o

el negocio debe resolverse en el plano probatorio. Pero primero examina la norma que invoca la demandante como infringida, para lo cual transcribe el artículo 484 del Estatuto Tributario así:/ ("Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establece aplicando la tarifa de/impuesto a la base gravable. Del impuesto así obtenido, se deducirá: a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios, y b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente. Las deducciones previstas en los literales anteriores, solo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable." /1 (' De la transcripción efectuada, no cabe la menor duda que el impuesto generado por las operaciones gravadas se puede disminuir con los impuestos por virtud de la devolución, la anulación o la rescisión del contrato, a la tarifa que en su momento, estuvo sujeta la respectiva operación, de ahí que resulta irrelevante la discusión

las operaciones gravadas se puede disminuir con los impuestos por virtud de la devolución, la anulación o la rescisión del contrato, a la tarifa que en su momento, estuvo sujeta la respectiva operación, de ahí que resulta irrelevante la discusión planteada en el sub-lite, sobre si en el proceso en discusión se trato de una devolución o de la rescisión del contrato.'5 EXPEDIENTE No. 11237 CON ACUMULACION DEL PROCESO No. 11238 ( Conforme a las pruebas que obran en el informativo, es pertinente examinar el experticio en el cual los peritos absuelven el cuestionario que fue puesto a su consideración.) ((La apoderada de la administración objetó el dictamen con el argumento de no ser admisible referirse en él a normas legales, siendo este tema de competencia exclusiva del fallador, y además las glosas se hicieron por la ausencia de registros en la contabilidad, que justificara la diferencia encontrada en el relación de facturación y el valor que está en la cuenta "ventas", los cuales no fueron presentados a la Comisión Visitadora.) / (-4Del examen del informe rendido por los expertos puede deducirse fácilmente que la inconformidad de la opositora no tiene ningún fundamento, pues porque si bien es cierto aparecen algunas breves alusiones a normas, no quiere decir ello que el fundamento de sus conclusiones sea ese, por el contrario se basa en la contabilidad de la empresa y el manejo contable que se le ha dado a los contratos de compraventa cuando el comprador incumple con el pago.iSobre la afirmación de la opositora de que los registros de contabilidad no fueron presentados a la Comisión Visitadora del examen minucioso del Acta de Inspección Contable y del Requerimiento Especial no se puede deducir la afirmación que se

Sobre la afirmación de la opositora de que los registros de contabilidad no fueron presentados a la Comisión Visitadora del examen minucioso del Acta de Inspección Contable y del Requerimiento Especial no se puede deducir la afirmación que se hace la apoderada de la Administración cuando invoca el artículo 781 del Estatuto Tributario. Además si tal hecho hubiera sucedido, se debe tener en cuenta que en esta jurisdicción los contribuyentes pueden hacer valer los medios de prueba que estén a su alcance, pues con el Decreto 01 de 1.984, desapareció el juicio de revisión de impuesto y, en su reemplazo se creó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde existe absoluta libertad de prueba.) / (Del estudio de los peritos se llega a la conclusión que la accionan te tiene razón en sus pretensiones, porque efectivamente su contabilidad se adecua a las normas que existen para el efecto. Además se anexaron ejemplos de como se contabiliza la devolución de la compra de mercancía con las diferentes cuentas que se afectan; la relación de las ventas de los meses de septiembre a diciembre de 1990; oficio de la Superintendencia de Sociedades sobre políticas contables y fotocopias de las facturas de la mercancía devuelta, con los anteriores elementos no cabe la menor duda que el informe pericial conduce a la convicción del acertado manejo de los impuestos descontables que constituyen deducción en el impuesto sobre las ventas de las máquinas devueltas por los compradores a la sociedad,)4por lo que se le debe dar prosperidad al cargo. !I "Imposición de /a sanción de inexactitud en cuantía de $5.122.000." La demandante se refiere a la manera como aplicó la Administración el artículo 647

le debe dar prosperidad al cargo. !I "Imposición de /a sanción de inexactitud en cuantía de $5.122.000." La demandante se refiere a la manera como aplicó la Administración el artículo 647 del Estatuto Tributario, y sostiene que las infracciones tributarias son de naturaleza contra vencional que trascienden al campo penal y que los hechos en que se funda deben estar demostrados en el respectivo expediente conforme al artículo 742 íbidem, no habiendo comprobado que la conducta de la compañía se enmarque dentro de lo establecido en el ya citado artículo 647.6

EXPEDIENTE No. 11237 CON ACUMULACION DEL PROCESO No. 11238

Se refiere así mismo al artículo 2 del Código Penal sobre la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad y sobre estos aspectos hace citas del libro -Teoría del Hecho Punible" de Servio Tulio Ruiz. También transcribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre las sanciones. Para la Sala el cargo de la sanción de inexactitud debe levantarse no por las razones aducidas por la demandante, porque la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que a las sanciones tributarias no se aplican los principios del Derecho Penal, pues éstas tienen una naturaleza que jurídicamente se enmarca dentro del campo del derecho administrativo, con su reglamentación propia. La razón de exonerar a la actora de la sanción, se debe a que habiendo prosperado el cargo que la originó por lógica elemental ésta debe desaparecer, conforme al principio que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia las súplicas de la demanda deben despacharse favorablemente.

PROCESO ACUMULADO No. 11238.

el cargo que la originó por lógica elemental ésta debe desaparecer, conforme al principio que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia las súplicas de la demanda deben despacharse favorablemente.

PROCESO ACUMULADO No. 11238.

Como las pretensiones, las razones de hecho y de derecho y las pruebas son idénticas a las del juicio principal en consecuencia los argumentos esbozados para decidirlo se tendrán en cuenta también para dar prosperidad a las peticiones de la actora, respecto del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1.990. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1°. ACEPTASE EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DR. FABIO O.

CASTIBLANCO C.

PROCESO No. 11237 2°. ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION DE REVISION No. 00051 DE 3 DE JUNIO DE 1.994 Y LA RESOLUCION 00130 DE 5 DE JULIO DE 1.995 PROFERIDOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL QUINTO BIMESTRE DE 1.990 A CARGO

DE LA SOCIEDAD PFAFF DE COLOMBIA S.A. CON NIT 860.002.857.7

EXPEDIENTE No. 11237 CON ACUMULACION DEL PROCESO No. 11238

3°. EN CONSECUENCIA SE DECLARA EN FIRME LA LIQUIDACION CORRECCION

EXPEDIENTE No. 11237 CON ACUMULACION DEL PROCESO No. 11238 3°. EN CONSECUENCIA SE DECLARA EN FIRME LA LIQUIDACION CORRECCION PRESENTADA POR LA SOCIEDAD POR LA ANUALIDAD FISCAL ANOTADA, EN EL BANCO DE CREDITO SUC. PALOQUEMAO EL 22 DE JUNIO DE 1.993, BAJO EL

No. GC 00620000.

JUICIO No. 11238 4°. ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION DE REVISION No. 00053 DE 10 DE JUNIO DE 1.994 Y LA RESOLUCION 00131 DE 5 DE JULIO DE 1.995 PROFERIDOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL SEXTO BIMESTRE DE 1.990 A CARGO

DE LA SOCIEDAD PFAFF DE COLOMBIA S.A. CON NIT 860.002.857.

5°. EN CONSECUENCIA SE DECLARA EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA

PRESENTADA POR LA SOCIEDAD POR LA ANUALIDAD FISCAL ANOTADA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHiVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN ACTA No. 18 DE 30 DE ABRIL DE 1.997.

ALVARO E. VERA JAIMES

MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MARQUEZ PUENTES

IMPEDIDO

ALVARO E. VERA JAIMES

MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MARQUEZ PUENTES

IMPEDIDO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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