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TA CUN - 19944-(05-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19944-(05-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRESTACIaES SOCIALES - Creaci6n / PENSION DE JUBILP1CION - Reajuste

çz

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION B

, MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA San tafé de Bogotá D.0 , vLi cia.. 4. 14 ove1itos aveti y tx.

PROCESO No.. : 19944

ACTOR : INES CAMACHO MELO

DEMANDADO : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: PENSION JUBILACION INES CAMACHO MELO, identificada con la C. cNa.20.158.239 de Bogotá por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos demanda a la Beneficencia de Cundinamarca en solicitud de lo siguiente-, LA DEMANDA La actora formula las siuuientes PRETENSIONES 1.-Que es nulo el acta administrativo contenida en el oficio sin número de fecha diciembreflQclSo I. 144 2 29 de 1987 suscrito por el seíor Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarcapor medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos factores salariales, naturalmente e>ciuyndolos de la cuantificación inicial y que son Los siguientes: a El 20 7. más 25 7. primas de antiquedad, establecidas por Ordenanza 13/47 art. 5 y Acuerdo 17/67 art. 14 de la Asamblea de

inicial y que son Los siguientes: a El 20 7. más 25 7. primas de antiquedad, establecidas por Ordenanza 13/47 art. 5 y Acuerdo 17/67 art. 14 de la Asamblea de Cundinamarca y Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca,respectivamente, b.Las 11/12 partes de la prima de navidad según art. 9 Laudo Arbitral mayo 19/65 y su aclaratorio mayo 25/65. c.Reajustes de Ley 4a. /76, en orden a lo anterior Los tres primeros desde octubre 1/79. E]. último, desde el momento en que por ley tenga derecho. Todo hasta su inclusión en nómina y/o pago. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Beneficencia de Cundinamarca, al reconocimiento y pago de la reliquidacián de la pensión de jubilación a favor de mi mandante, teniendo en cuenta para su reliquidación y reajustes desde su decreto los factores omitidos al efecto y que son los relacionadas en la petición anterior.PROCESO No..19944 3 3..Consecuencialmente, se de aplicación a los a los arts. 176w 177 y 178 del C.C.A. HECHOS 1.-Mi mandante .. prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca par más de veinte alas habiendosele reconocido la pensión vitalicia de jubilación y que actualmente disfruta mediante resolución emanada de la misma entidad y que se adjunta. 2.-El personal de la Beneficencia de

habiendosele reconocido la pensión vitalicia de jubilación y que actualmente disfruta mediante resolución emanada de la misma entidad y que se adjunta. 2.-El personal de la Beneficencia de Cundinamarca que cumpla o haya cumplido 18 alas de servicios a la institución tiene derecho a una bonificación de prima de antiquedad equivalente al 207.. sobre el sueldo mensual básico,Así lo establece la convención colectiva de trabajo firmada entre la entidad y el sindicato de sus trabajadores, vigente para el ala de 1978 en su art. 5. 3.-El Acuerdo 17 de 197 de la Honorable Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, establece en su art. 14 concordante con el lo.. y 2o. ibidem, el reconocimiento del 5% más el 20 7. de prima de antiguedad, sobre el sueldo que devenguen, concepto este que no se incluyó en la liquidación inicial de pensión que debe incluirse de acuerdos lo dispuesto en el art.16 ibidem, incluyéndose prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad.PROCESO No 19944 4.-La Ordenanza 13 de 1947 art. 5 emanada de la Asamblea de Cundinamarca actualmente vicente y recogida por la Beneficencia de Cundinamarca mediante convención tampoco se le tuvo en cuenta en Ja liquidación la cual dispone un 20% por veinte aos de servicios, ya que el veinte por ciento que aparece lefue e fue reconocido por 18 &os de servicios a la entidad, tal como lo manifesté en el punto anterior y siguiendo el orden cronológico.

servicios, ya que el veinte por ciento que aparece lefue e fue reconocido por 18 &os de servicios a la entidad, tal como lo manifesté en el punto anterior y siguiendo el orden cronológico. 5.-El art. 9 del Laudo Arbitral dei 19 demayo e mayo de 1965 preceptúa que el 100% total de la prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad, debe incluirse como factores para liquidar la pensión, norma que fue aclarada por el Honorable Tribunal de Arbitramento reiterándolo el 25 de mayo de 1965 a petición de la Beneficencia de Cundinamarca pues según solicitud que presentó el 21 de mayo de 1965 consideraba que debía de ser 1/12 parte, tal como lo establecía la ley en general y posteriormente ratificado en el Acuerdo 17 de 1967 ya citado en su art. 16! el cual estaba vigente para la época en que se le reconoció la pensión de jubilación a mi poderdante. 6.- Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de navidad,en la cuantificación de aquella, dejando por fuera las once doceavas partes restantes. 7.-El laudo arbitral y su aclaratorio atrás mencionados fueron depositados oportunamente y sePROCESO ND.19944 3 encontraban vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a mi mandante, como lo estaba el Acuerdo 17 de 1967 y la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca 8 .-La Beneficencia de Cundinamarca descontó

la pensión a mi mandante, como lo estaba el Acuerdo 17 de 1967 y la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca 8 .-La Beneficencia de Cundinamarca descontó en forma directa ].as cuotas ordinarias '.1 extraordinarias a mi mandante con destino al sindicato de trabajadores.. 9La prima de navidad para la liquidación de la cesantía debe ser 1/12 parte -art.. 23 del Acuerdo 17/67 y sea las sino de Noveno para la liquidación de la PENSION el total ,o las 12/12 partes, no siendo términos ambiguas una claridad meridiana, tal como dice el art.. 9) del Laudo Arbitral de 1965 en su aclaratorio "En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prima de navidad". 10.-El art.. 23 inciso 2.. del Acuerdo 3.7 de 1967 de la Honorable Junta General dispone; stLa prima de navidad se computa a razón de una doceava parte por ao y sobre la última que haya sido pagada en la liquidación de la censantia de todos los trabajadores de la institución'' 11..-Varios de los pensionados disfrutan c:le la inclusión de la totalidad de la prima de navidad, con sus respectivos reajustes de Ley 4a./76 otrosPROCESO No..19944 6 disfrutan de la inclusión del 40 X de prima de antiquedad en la liquidación inicial de pensión. 12-La misma Beneficencia de Cundinamarca, reconoce expresamente el derecho que tiene mi mandante

disfrutan de la inclusión del 40 X de prima de antiquedad en la liquidación inicial de pensión. 12-La misma Beneficencia de Cundinamarca, reconoce expresamente el derecho que tiene mi mandante de los beneficios del laudo arbitral de 1965, arta 9 y aclaratorio, refiriéndose a él en la resolución que Le reconoce la pensión de jubilación pero a renglón seguido la promedian 13.-Como los factores sefalados en el. numeral 2o del petitum de la demanda no fueron incluidos al liquidar la pensión inicial de jubilación debiendo hacerse parte notable de ésta al igual y consecuencialmente sus reajustes de Ley 4a. de 1976 están insolutos y sin pagarse. 14.-Los reajustes pretendidos son obligaciones que se causan día a día, irrenunciables e imprescriptibles y que siguen la suerte de Jo principal que es el reconocimiento pensional. 15.-La NOTA del artículo 16 dei Acuerdo 17 de 1967 ADICIONO las bases de la liquidación de las pensionesrat.ificando en esta forma el art. Noveno del laudo arbitral. 16.-Mi mandante reclama en su calidad de pensionado una vez retirado del servicio de la institución pues lo pretendido es precisamente para que dichos factores sean tenidos en cuenta en la liquidación inicial de su pensión no siendo de recibo el de que la justicia ordinaria haya conocido del caso.PROCESO No.19944 7 NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor cita como normas violadas por el acto impugnada los arts. 16171930!4562 is la Constitución Nacional; los arts.

NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor cita como normas violadas por el acto impugnada los arts. 16171930!4562 is la Constitución Nacional; los arts. l,47,9,10,11,i3,14!18.2i4i27,143..260.461,47B del

C. S T los arts. i.ss, 66 ss a 76 i C.c:.A, y 132 6 ibidem las leyes 6a. de 1945 7 de 1962 (art. 1) 171/81(art. 5); el art. 20 de la ley 64/46, art. 2 de la ley Sa. de 1969, los artículos 1 y 5 de la ley 4 de 1976; los Decretos :31:35/68 art. So. en concordancia con el art. lo. de la ley 61/39 y 1848/69 el art. 25 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1930/73 ; el art. So. de la Ordenanza 13/47 de la Asamblea de Cundinamarca; art. 5 del Decreto 1222/86; art.116 del Decreto 1333/86; art. 111 del C.R.P Y M.; art. 9 del laudo arbitral del 10 de mayo de 1965 y su aclaratorio del 25 de mayo de 1965, art,23 arts. 1,2,14,16, del Acuerdo 17/67 de la

H. Junta General.

EL PROCESO A .ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundin amar ca. Se notificó personalmente el auto admisorio c:ie la demanda a1 Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca.

EL PROCESO A .ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundin amar ca. Se notificó personalmente el auto admisorio c:ie la demanda a1 Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. Por intermedio de apoderada, la BeneficenPROCESO No.19944 8 cia contestó la demanda proponiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción (folios 23 a 26) B ALEGATOS DE CONCLUSION El alegato de conclusión de La parte demandante obra a folios 143 a 145 del expediente. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 146 a 149. La Procuradora Doce en lo Judicial ante el Tribunal no rindió concepto de fondo en este proceso. Tramitado el proceso y no observandose de nulidad Que invalide lo actuado procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz de los ataQues que se formulan en la demanda y de la realidad procesal la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 29 de diciembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual negó a1 demandanteq el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación en respuesta a laPROCESO No19944 9 petición que para tal efecto fue elevada por la accionante Pretende La actora cue se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta ci 20% más

petición que para tal efecto fue elevada por la accionante Pretende La actora cue se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta ci 20% más 25% de prima de antiQuedad y las 11/12 partes de la prima de navidad. De la resolución No.401 del 3 de diciembre de 1979 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, se desprende que al retirarse del servicios desempeaba el empleo de Secretaria Ejecutiva dependiente de la División Legal. Según el Decreto Departamental 01357 de 1974, la Beneficencia es un establecimiento público en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. So, del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en esta entidad, tienen la calidad de empleados públicos. En el proceso no obra prueba que demuestre que para la fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia en los cuales se estableciera que la actividad de Auxiliar de Administración fuera desempeíada por la servidora en condición de trabajadora oficial. La entidad demandada no hace ninguna manifestación , ni propone excepción fundada en que el demandante estuviera vinculado a la Beneficencia comoPROCESO No.19944 10 trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleada pública. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que se solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en

El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que se solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas c: en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Como la entidad demandada propone excepciones previamente deben analizarse y decidirse EXCEPCION DE COSA JUZGADA La funda la excepcionante así: Como ya lo manifesté en el capitulo c:Ie Razones de la defensa la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 arta 9. y su aclaratorio del 25 de mayo del mismo ao Por otra partes frente a los porcentajes planteados por el apoderado del actor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 18 de 1988 actor: JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ Expediente No.83-D--8888 determinó que en lo referente al 20% de prima de antiguedad establecidoPROCESO No.19944 ti en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerdo No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidad para la liquidación de La pensión de jubilación De lo anterior, es a todas luces evidente que La

Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidad para la liquidación de La pensión de jubilación De lo anterior, es a todas luces evidente que La entidad ha venido liquidando legalmente y en forma correcta la pensión de jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa juzgada en virtud de que ya lo manifesté en este capítulo, existieron sentencias sobre estos reconocimiento y por lo tanto dichos fallos produjeron efectos erga omnes" Esta excepción no está llamada a prosperar porque como repetidamente lo ha decidido la Corporación no tiene cabida, por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes, por lo cual, falta uno de los elementos indispensables para la configuración de esta excepción. EXCEPCION DE PRESCRIPCION Se funda así "Pretende el apoderado del actor, la inclusión de los factores tales como primas de antiquedad totalidad de la prima de navidad, desde el momento del reconocimiento inicial de su pensión de jubilación, argumentando que "los reajustesPROCESO No. 19944 12 pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesvo por tanto imprescriptibles. Ahora bien con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de jubilación la jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, luqo su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a ella y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere

jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, luqo su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a ella y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres últimos aos contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En consecuencia de lo anterior, los períodos respectiivas cuyo reconocimiento solícita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por dicha Corporación Como esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que llegaran a prosperar las súplicas de la demanda. En sentencia de fecha 26 de agosto de 1993 proferida en e1 proceso No.21247 actor Jesús María Frez Hoyas con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ en jurisprudencia que aquí se reitera y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el tribunal 'Analizado el libelo los demás elementos probatorios arrimados al informativo se encuentra quePROCESO No. 19944 13 la demanda no puede ser decidida favorablemente al actora Como se desprende de todo lo expuesto, el demandante está reclamando el reconocimiento y pago!, para ser incluídas como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que ni legal ni constitucionalmente tiene derecho.

demandante está reclamando el reconocimiento y pago!, para ser incluídas como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que ni legal ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiquedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No.17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 1965, resultan por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido proque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su arta arta 76-9 que la facultad de sealar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que jamás norma constitucional o legal alguna aparte del art. 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado inexequ.thle por la H. Corte Suprema de Justicia ci 13 de diciembre de 1972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a susPROCESO No..19944 14 servidores Que el seíaiamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes,

servidores Que el seíaiamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante. del Acuerdo No 17 de 1967 de la Junta General y del aludod arbitral citado, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador Extraordinario y por ende, indiscutiblemente inconstitucionales sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado público.. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas por la Junta General de la Beneficencia durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968 originado en fuente diferente al Legislador Ordinario o Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca. En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual laPROCESO No. 19944 15 pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurda

planteamiento hecho en la demanda según el cual laPROCESO No. 19944 15 pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurda referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal, y concretamente esta Sala no puede reconcoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alqunaen tal aspecto, rien y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política1 como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales.. Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales condición que no acreditó el demandante. Entonces no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas se deben deneqar, como en efecto se hará las súplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la 1CY 1 o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1991, 19 de abril de 1991, 4 de julio de 1991, 26 de marzo de 1992 y 22 de junio de 1993.PROCESO No..19944 16

sentencias del lo. de marzo de 1991, 19 de abril de 1991, 4 de julio de 1991, 26 de marzo de 1992 y 22 de junio de 1993.PROCESO No..19944 16 Por ejemplo en el fallo del 10 de marzo de 1991l dijo 'En efecto aún antes de la modificación introducida por el art. 11 del Acto Legislativo No.lo. de 1968 aqi art. 76 de la C.N. era atribución del Congreso. Crearmediante rear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones.Así lo establecía el ordinal 9 del art. 76 de la C.P. según codificación hecha en 1945. Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte dela rt. :38 del Decreto 3130 de 19685 declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. El sefÇalamiento de la remuneración, es decir, del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa del Congreso.'' En providencia del 26 de marzo de 1992 sealó En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios destacando que las juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salrios y prestaciones sociales..Tambien lob. PROCESO No.19944 17 puntualizó la Corte en sentencia de

que las juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salrios y prestaciones sociales..Tambien lob. PROCESO No.19944 17 puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexeQuible el arto 38 del Decreto 3130 de 1966. En tal virtud, es práctica contra leem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nóminaNi se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridos con Justo titulo, en los términos dela rt. 30 de la anterior codificació constitucional' (hora, como conforme se tiene derecho a prestaciones citadas para el reajuste de del demandante, pues a todo lo anterior, no la inclusión de las como factores salariales la pensión de Jubilación como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a de 1976 por lo cual igualmente habrá de denearse," Finalmente respecto a los derechos que reclama en su favor el demandante, surgidos de la concención colectiva de trabajo y del laudo arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no Le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público. Siendo La Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento público del orden departamental ala ctor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo

Siendo La Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento público del orden departamental ala ctor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados, acreditar,ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a4 da 13.

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NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ PROCESO No..19944 18 la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizoLueqo persistiendo en su condición de empelado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos . por esta Corporación q los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecho referencia." En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de J.a República de Colombia y por autoridad de la leyq FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda. COPIESE , NOTIFIGUESE , COMUNIGUESE Y CUMPLASEAprobado como consta en Acta No7$

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