TA CUN - 19951-(15-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19951-(15-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
, OFICIAL -Juez competente /INCOMPETENCIA DE JURISDICCION
TRIBUNAL AIJ!YINISTRATIVO DE CUZWINAMARCA
SECCION SEGuNDA SUB-SECCION A San tafó Bogotá, quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y tres ( 1993).
MAGISTRA)X) PONENTE:' 1R. ALVARO.
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REF: Julólo Nro. 29951 j4 Ak
ACTOS DEPARTAZIENTALES t
ACTOR ERNESTO GARCÍA BELLO. ¿ El seflor ERNESTO G.4RCIA R'LW por interme. o de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del CC A , solicita a esta Corporación, que mediante sentencia gue cause ejecutorie,, a. hagan las siguientes declara iones: la. Que es nulo el acto administrativo çontenido en el oficio sin número de fecha ,5 de Enero de 1988 , suscrito por el Síndico Gerente de la \Benøfiencia de Cundinamaraa,por medio del cual se niega al demandante la rail qul dad ón de su pensi6n vi tal lela de jubilación con la inclusión dW unos valores ,naturalmente excluyéndolos de la cuantificaelón inicial y que son los siguientes factores: LA PRIMA DE ANT!GUDÁD ( 10%, Art. 24 Acuerdo 17/67); y la TOTALIDAD DI U PRIMA DÉ NAVIDAD. 2a. Que como consecuencia de Za anteLor declaración y a título de reatablec.zmi en t, del d.r.qho se condene a la
17/67); y la TOTALIDAD DI U PRIMA DÉ NAVIDAD. 2a. Que como consecuencia de Za anteLor declaración y a título de reatablec.zmi en t, del d.r.qho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de mi mandan te, teniendo en cuenta para reliqul darla desde su reoonoo.imientoin.iø4a1 ,loa factores no tenidos en cuenta al efecto y qje son los relacionados en la petición anterior.h: como consuencia de la paridad de la en2 tarjo petición. se coridóné a BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al pago de la diferenci8 de que ella trata y al pago de los rejust.s de la Ley 4. de 1976 sobre la mí,a, 1quidados acumujativanmnte año por año sobre la parte insoluta de la pensióh desde ¿a adquisición del raspeo tio derecho hasta su pago efectivo y/o inQiusión en nómna. 4a. Que se ordénan el AJZYSTJI Di' VALR de lo adúdado por , la Jieneficenci.a ie cundinamarca de confoaiidfld con el art 178 del C los intereses del 177 ibidem y el pago de las COSTAS. & Que se oodøe a l RNEFZZN0IA DE UWDINAMRCA darle ouinplimiexxto a la sentencia que se profiera dentro de loe treinta (3O días siguientes a su ejecutoria al t enor del art. ¡7$ del O C. A En la demanda
darle ouinplimiexxto a la sentencia que se profiera dentro de loe treinta (3O días siguientes a su ejecutoria al t enor del art. ¡7$ del O C. A En la demanda
1. Mi insjdantepreató a"la BEFICEJC!4 -Dff CUMINAHARCA, servióios por jÑs de 20 r razón por le ou&2 ésta le reconoció panaidn møn eual jubilación que actualmente dief.ruta - - 2 Para liquidar la mencionada pensión ;,pareoen sin especificación alguna cowo factores salariales adeeda de su sueldo básico, un 45 y un 20%, loa que posteriormentedem .,. que penal onés con loa oonoeptal subsidio de tranepo
(Destaco) ióio6..1a baa. de LZ rima de ón de las navidad, guedad 412 art.90. d1 J965,pr.c.ptta subsidio de inclúírse como de jubilación de 19 de. mayo de 200% de 2a prima de navidad, rte -jt . prLáa de antlg md deben or salarial para liquidar -Si! pensión ru. aclarada por .2 !i; Tribunal Jiioi0 ó. 19.951 asgún oficio d. 27 de etayo de 1986 ( 0779) , susc te - por la Dra, MARTA CT.M4LWIA Sindico Gerente de la Beneficencia en ese oficios corresponden a .Zo pactado en colectivo de 1962. 1
RIF: Solicitud ao,xi AM3ILdi la convención.
Sindico Gerente de la Beneficencia en ese oficios corresponden a .Zo pactado en colectivo de 1962. 1
RIF: Solicitud ao,xi AM3ILdi la convención.
3. Ii Acuerda 27 de 1967 de la Junta ?ener1 de la Benefloenola de Czndinasarca, en su arfícu10 24-2 concordante con el lo tbidem, ordena z.00nocer e los trabajadores y empleados publicos con 20 boa de a.rvictos, un 20 sobne al sueldo que: blevenguobi, a titulo de prima de antijedaf, oncepto éste que ) SS INCLUYO en la ii9uida&f6za pnai.ónal de mi oliente, debiendo hacerse, porordenarlo ja )2'A inserte en el art. 18 de Arbi tramento RA7TgRANZ?LIC) 01 25 de mayo de 1965 a petición, de laBenefic,,ióia y posteriormente ratificado con el Acuerdo 17de, 1987yao.ttado ( art., 17 Inc. 2o.) cuyos beneficio4 fusrcm r,00gido por co4venoiones colectivas posteriores suaoritaø entr la Beflf1ic.ncia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores. 5, Al liquidar la pens.tóY, de mi mandante la R.nefioenia 4 Cundin4meroa sólo tuvo ea cuenta 1/12 de le prisa de n'idad en la cuan tiftebión de aquella, dejando por fuiçwa nature2mnt. ¿as one doceavas partee /12) deioioNtø 49.95) Ja mía~.
n'idad en la cuan tiftebión de aquella, dejando por fuiçwa nature2mnt. ¿as one doceavas partee /12) deioioNtø 49.95) Ja mía~. 6. £1 Záudo Arbitral y su aclaración atrá. mencionados fueron oportunamente depoeJ tados y s enoontr&an vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a mi mandan te. Mzm zo a) Sindicato las tespectiv&, pretee sembrar la 2awrma que alude Ja pi , navideci en la en cuenta .4/22 de Ja misma para SANTÍA, conceptos omletamente di fere.n tea foto, la NOTA del Art. 17 ie .LfiL epr Se adicione la base 0-40 , de laspnaiones de Jubilación, que se causan a partir de) 19 de Piayc de 1965., por concepto cje prima de xv1dad ubaidio da tranF2r te y prima de an ti Por su parte del ARTICtJW NQVk) bitral da 19 de mayo de 1965 se dispuse:' La Beneficerici.a de Cwdimaroa dabré inJuÍr en la. liqeideción de lasr pensiones da JubilaLó,Í que se causen con posterioridad a le -Éoftha de inioleolón de Ja vigencia de este laudo, la prima de navidad, el subsidio de transporte y la prima cte antiguedad
S. La .n.fjc ola de 4:djn duda al oqnfunatr intenJen& lnoltistón cM 21 IA4t de la pensón can ata que ordena tener
transporte y la prima cte antiguedad
S. La .n.fjc ola de 4:djn duda al oqnfunatr intenJen& lnoltistón cM 21 IA4t de la pensón can ata que ordena tener 8o cila Por la ~ficoneja ek Ladtdo, dice: ...5 la liquidación de las penaiorie4. de jubilación de los trabajadores de la PAnaffcenoia de Cundinaiareal debe irilyrse el tctj1 da la rprIAá de navLfJ4d (flaat$04). .En tanto que al art. 23, inciso 2o, del Acuerdo 27 de 1967, prescribe La prima de nlvi dad øoaputi a razón de va çloçesva narte por alio y eobz'e J -4 ,41t~ que haya sido pagada, en la LÍQUIrkCI(N Ji CESA JA de todo los trabajadores de la Institución ( Ni las mayúsculas , ni el subrayado ni la negrilla s,n4eltexto..)
9. Como los factores ueáaladosen i numeral. 2o. del patitas de la tiø12anda ;n0fueron tenidos en ¿tuenta al liquidar 2a '~4,n mensual vi tal i ola de jubilación, debiendo hao.røø, parte notable desta, al ijual gua sus reajustes de la Ley 4a. de 1976 ootdn,,ihitolutOa y en mora de p~. 10.Loa reajuaes pretÑdidos aoø una prestación eminentemente ¡.riódica o de tracto auesivo, por tanto> iripresorip tibies.
21. La naturaleza de la vnoulao4ózi dama mandante con la
10.Loa reajuaes pretÑdidos aoø una prestación eminentemente ¡.riódica o de tracto auesivo, por tanto> iripresorip tibies.
21. La naturaleza de la vnoulao4ózi dama mandante con la ieneficenola de Oundiamaroa aambió esencial y radicalmente a zla que tenía antes d pensionarse, razón por la cual la H. Corte Suprema ¿e Justicia y el JI Tribunal Superi,r del Distrito Judicial de Bogtd, en sus respectivas Salas Laborales, han declarado su falta de competencia pare dirimir el fondo del tipo de asuntos como el que ahora nos ocupa.JLI zcio WrQ 19.. 952
Como nor,aa víi1ai cttein s art.h,u.2o, 16. 17, 19 20, 30. 45 62 y 1 £?; de .la C. N. vI 9en e al moj,en t ø de presentarse la demanda ar ta. In.. 40 o 90, 10, 31, 13. 14, 18, 21 J2, 149 260. 481. 467 y 478 del C. 5. del 2'.. arta. Jo, 66 es e 76 y132-8delC.C.44..; 1eyes CIa. de 2)45: d 1962.art.2o: 172 de 1961 art.o..; 64 de 1946 art. 20 3a. de .1969 art. 30. y 44. de 1976, árte. Jo y 50. Deor.tc 3.135 de 1968 y 1848 de 2969; .400 de 1968 art. 25; modificado el Ecreto 3074 de .2988 y el 1950 de 1973; la Ordenanza 13
3.135 de 1968 y 1848 de 2969; .400 de 1968 art. 25; modificado el Ecreto 3074 de .2988 y el 1950 de 1973; la Ordenanza 13 da .294? de La. Aaajnb. de Cndinamarca; Acrao 1222 de 1956,r. 8$; Døcreto J3 de 1986 art 116; art, 111 del
C. R. P, i Ley :4a. de 1913)'. arta. 9o. del Laudo Arb.i t.ral del 29 de mayo de 1965 y autip de) 25 del miamo mee y aulo arta. Jo ,14 y. .14 del iouerdoJ7 del 23 de agosto d 1.987 de la Junta Genaxa) d ja F3s,nsf.tooLa de Cundjnamiroa ' las CONVENCIONES, COLECTIVAS 4u, poat.riora,ej te rel tar.ron .10 dicho por 01 .C.audo y etAcü. .
La ..Bensftoeioje de Cundinamarca, ccn3at1 tuyi ,pOderado, quien en Id contestación de la dmanda. 1'eo;ne 1 exoaxio,;es de falta de cpetencj.a , oóan agada y de pzscripi6n del derecho con relación a las mesaa causadas eon ant•.rioridad a 3 aftas deade ndo p.reaent su .recJaJno d le inatituoi4n. Por su parte el POOU'adOI &: ,, .i Judieia -de esta Corporación, en su Concepto No. 93 , e rJte a. 101 decision adoptada por esta Sala, en man teno la de 22 dog noviembre de
Por su parte el POOU'adOI &: ,, .i Judieia -de esta Corporación, en su Concepto No. 93 , e rJte a. 101 decision adoptada por esta Sala, en man teno la de 22 dog noviembre de 2992 con ponencia de Ja Dra.. MAR7L4 IIÑ7ANIRPDI2 .Act.s Daptal.ø.'.-p. Yo-20; 764 Aora AEM 'L4RIA AVh'N Contra la nafice,oia h cundinamar.a, en al oua.1 as resolvió un 0380 simIlar al que ahora nos ocupa. Surtido 'el trdidte de rigor y como no se oierva causal de nulidad que (valide lo actuado, ele døcide Jo procedente.4 r Juicio Nro. 19.951 mediante .1as siguientes , cNSILtkACIONS. Se cuestiona en este proceso, la legalidad del oficio sin número del 5 de Enero de 1988 del Sindico Gerente de la Bemneficencia de Gundinamarca, por el cual negó a la actor el reajuste de sw pensión de jubilación, en loe términos formulados en el escrito del 10 de noviembre de 1987, visible de folios 3 a 4 dei expediente, es decir, con la lncluión de un 10X por concepto da prima de antiguedad según el artículo 14 del Acuerdo 17 de 1987 y la totalidad de la prima de navidad .tncidi,hda estos vaRu's en los reajustes de la Ley 4a. de 1976. Previamente a cualquier deci si 6j fe inéri te resuelve la Sala las excepci.frnes propuestas oportunamente por el apoderado
navidad .tncidi,hda estos vaRu's en los reajustes de la Ley 4a. de 1976. Previamente a cualquier deci si 6j fe inéri te resuelve la Sala las excepci.frnes propuestas oportunamente por el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, de cosa juzgada 'y de Prescripción del derecho, así aonio la posible incompetencia de Jurisdicción gua pudiera surgir de la afirmación contenida en el escrito de contestación de Za demande, de que el actor se desempeñaba como trabajador oficial. Por constituir la incotipetancia da jurisdicción propuesta por ci apoderado de la entidad man ,-con fundamente en que el actor ejercía funciones de Albaflul-, como se afirma igualmente en la Resolución 274. de 1976 ( fI 5) que le reconoció la pen5ión de jub$ieción, cuyo reajuste solicita,Juicio Nro. 19.951 8 una excepción de pronunciamiento previó y excluyente, como que se relaciona con los presupuestos de la acción, conviene precisar, que la Beneficencia de Jundinamerca, es un Establecimiento Público del orden Departaméntal y desde luego, quienes allí prestan bus servicios son empleados públicos, pero los trabajadores de la constrtzcdión y sostenimiento de obras públicas son trabajadores Oficiales , tal como 10 precisa el artículo 5ó. del Decreto 3135 de 1988, sólo que en los Estatutos de éstos, ae precisare qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Al folio 34 del expediente, obra el Acuerdo No. 0058 del
Estatutos de éstos, ae precisare qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Al folio 34 del expediente, obra el Acuerdo No. 0058 del 9 de diciembre de 1986, por el. cual se modifican los Estatutos de la Beneficencia de cundinamarca y en el Capítulo VDEL PERSONAL - Artículo Vigésimo Cuarto, consagra: 'Las personas naturales que presten servicios en la Beneficencia de cundinamarca son emp1adoa públicos. Se exceptúan las personas que desempeñen los siguientes cargos, quienes son trabajadores oficiales: Electricista II, Orriamentador, Carpintero II, Pintor Ayudante de Plomería, Fontanero. Ayudante de Elsc trio.dad, Ayudante de Ornamentación, Gejador, Ayudante de Albañilería,. Jardinero y ObreroParágrafo. La vinculación de los empleados públicos se hará mediante resolución expedida por el Sindico Gerente y la de laø trabajadores oficiales mediante la firma de un contrato de trabajo Por su parte, el numeral 6o,. de loe artículos 131 y 132 del C.. C. A., precisa gua la Jurisdicción de lo contenciosoJuiqio Nro. 19.951 9 administrativo cónocerá d las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan da un contrato de trabajo y aunque en el oaso por el que se procede, no se allegó copia auténtica del referido contrato, realmente _éstp deeempqífaba un cargo de los claeÍfisoadoa en los Estatutos del ente-dep,andado como de ¿qullos en que para
procede, no se allegó copia auténtica del referido contrato, realmente _éstp deeempqífaba un cargo de los claeÍfisoadoa en los Estatutos del ente-dep,andado como de ¿qullos en que para su vinculación se requría el mencionado contrato de trabajo Dentro de l anterior premi ea, forzoso ea entonces concluir,que dentro de este concepto ésta Corporación se encuentra relevada para un proñunci ami ento de fondo, por incompetencia de jurisdicción, como habrá de declararse por expresa dispocición del inciso 2o. del Art. 164 del C. C.A. Por lo expuesto,el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de CundInamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Secoián A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F
DECLARASE PRORWA LA, 2XCEW10N DE Xk7OKPTÉNCIA #DE
JURISDICCION. CVNFORME A LO EXPR,'SAW EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA Cópiese, coniunquese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.probsdo 5f1 sesión de Is fec,ha,se Acta No •
I4LV4RO BIIHmON CAS(LL4
ANTOIIQ JOSE ARCINISGASí4
Juicio Nro. 9951 MARTHA BETANCUR RUIZ TA)?SQIO CA Ck'RES IUROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION A SALVAMENTO DE VOTO DE LA H. MAGISTRADA DRA MARTHA BETANCUR RUIZ A
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION A SALVAMENTO DE VOTO DE LA H. MAGISTRADA DRA MARTHA BETANCUR RUIZ A LA PROVIDENCIA DE FECHA QUINCE (15) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) CON PONENCIA DEL H. MAGISTRADO DR ALVARO
BAHAMON CASTILLA.
Expedientes 88-19951 Disiento de la decisión adoptada en la sentencia proferida con fecha quince (15) de octubre del presente ao por la Subsección A de la Sección Segunda de este Tribunal de la cual hago parte, en cuanto a que declaró probada la "excepción de incompetencia de jurisdicción". En primer términos en mi opinión se trata de una expresión impropiamente adoptada al hacerse esta declaración, en razón de que los términos o figuras procesales invocadas tienen diferenciaciones completamente notorias en el tratamiento procedimental del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, considero que ha debido proferirse fallo de fondo en esta controversia, toda vez que se trata de un asunto que es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo afirmado en la providencia de la cual me aparto se fundamentó para su decisión entre otros razonamientos, en el siguiente:Expediente No. 88-1991 "Por su parte, el numeral 6o. de los artículos 131. y 132 del C.C.A., precisa que la jurisdicción de lo contenciso administrativa conocerá de las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo; y aunque en el caso por el que se procede, no se allegó copia auténtica del referido contrato, relamente éste
contenciso administrativa conocerá de las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo; y aunque en el caso por el que se procede, no se allegó copia auténtica del referido contrato, relamente éste desempenaba un cargo de los clasificados en los Estatutos del ente demandado como de aquellos en que para su vinculacion se requería el mencionado contrato de trabajo. Dentro de la anterir premisa, forzoso es entonces concluir, que dentro de este concepto esta Corparacion se encuentra relevada para un pronunciamiento de fonda,. por incompetencia de jurisdicción, como habrá de declararse por expresa disposición del inciso 20. del Art. 164 del C.C.A." Pues bien, la controversia planteada en el presente proceso consiste en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 05 de enero de 1988, suscrito por el Señor Síndico Gerente de La Beneficencia de Cundinamarca por medio de la cual niega al demandante la reliquidacion de su pension vitalicia de jubilación, luego entonces, no tiene fundamento lo que afirma la sentencia. La jurisdiccion de lo contencioso administrativo y en particular esta Corporación conoce de los siguientes procesos privativamente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 131 del C.C.A., que en lo pertinente en su numeral 6) prescribe: "Artículo 131.- En inica instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no orovenoan da un contrato de trabajo. en
"Artículo 131.- En inica instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no orovenoan da un contrato de trabajo. en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de ..." (SubrayaExpediente No. 88-19951 3 la suscrita Magistrada). Y el artículo 132 del mismo Código Administrativo determina en lo que tiene que conocimiento y la competencia de este Tribunal instancia lo que a continuación se transcribe corresponde: Contencioso ver con el en primera en lo que "Articulo 132.- En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6) del articulo 131, cuando la cuantia no exceda de ...." De las normas antes reseadas se desprende con toda claridad que esta jurisdicción no conoce de las controversias que emanan del çontr.to de trabajo, y lo que reclama la parte actora en este proceso es el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilacion con la inclusión de unos valores distintos de la cuantificacion inicial como es la prima de antiguedad y la totalidad de la prima de navidad, que no tiene como discusión el contrato de trabajo sino la aplicación de las normas que el demandante considera se deben tener en cuenta para su aplicabilidad en el caso particular, puesto que considera que el acto administrativo mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada es
normas que el demandante considera se deben tener en cuenta para su aplicabilidad en el caso particular, puesto que considera que el acto administrativo mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada es nulo porque hace una interpretación errada de las disposiciones legales que establecieron las factores que se debían tener en cuenta para el efecto y por lo tanto la acción ante esta jurisdicción es la de nulidad con restablecimiento del derecho, pues según su dicho, el acto administrativo demandado está4.-, Expediente No. 88-1991 4 incurso de las causales de nulidad propias del acto administrativo. Es decir, el presente asunto no entra a confrontar en nada el contrato de trabajo o la calidad de trabajador oficial del demandante, lo cual tampoco se discute ni influye para nada en la decisión Jurisdiccional contencioso administrativa, se trata entonces de efectuar el control de legalidad sobre el acto administrativo impugnado y de hacer un análisis Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las normas especiales que se traen como fundamento de las pretensiones en el presente caso. Por lo anterior considero que no ha debido hacerse la declaración contenida en el fallo del cual disiento, sino que, habiéndose admitido la demanda por esta jurisdicción y estando el proceso en la oportunidad procesal de dictar sentencia, ha debido pro feri rse una decisión de fondo.
MARTHA BETANCUR RUIZ
Santafé de Bogotá, D. C., 20 de octubre de 1993.