TA CUN - 19969-(13-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 19969-(13-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
kJ 'ii Jirn;. tt?:f . ái Sto trace 4e Iwil nventas noventa y tres.
ILEGAL DE AVES SILVESTRES AuuW.h 1 rÁiuiTACIN
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1 Cr1 !•elt" jr .1i& -e .il eor Yrane d1 r1O Ci ,. & i .. •I i. ' . 1C. i el 'iiç de ur. ÍV Sgund.- Çkre, oøo eoneecuencL la riuILtU y a %ltu1( restiblei,tm1ento del ea or&rie el j •terj hactenca y Crédito Pbllcorelnterr al aeor 7:LTC1rCO Antonic Velásquez Gavirl& el ctrgoaf POCESO 9 0 19.969 de 10ercento que ver4e derep eo, o é otro de iguni o superior cót.go1a. Volrcers.- 4un,igual. ~, a— título de restableclíllento del deiiPOCESO 9 0 19.969 de 10ercento que ver4e derep eo, o é otro de iguni o superior cót.go1a. Volrcers.- 4un,igual. ~, a— título de restableclíllento del deiichó y cwm consecuencie de i e nulided, seconderié a la Nación - Ministerio Oteí, Hacienda y Cdto P(zbiicr e reconocer, 1 tquio.r y pegw al aefo' Francia co Antgnio Velnue Ce1r1 1ó eu,mlÓr,F, nrtv.!ae, vacaoione, bonificacio-. y demás dejados de perctbtr nesde el l) de noviembre de 1,9&7, hnsa le fecha en que eea reint.pado al servicio oficial como conCuenda de la rentencis' que ponga ti'mino a.la occi6ñ. (u'ta.-Qu no he exieti4o solución continuidad en los eeT'ViCloe prestados e la Naci6n pare ''todos iOfl ófectoe iepaleo, y en especial pera lo 'relacionado con el ..reconociatento de prestaciones sociales uinta.- Las wuMas co disrc a que v condene la Nación, d.vsngar&Sn los inta4sos pruvítto or, l art. 177 J. C..' ,, srtr de la ejecutorie de a sentencie, l.•.. ! ctc' ntr a ¡reitsr eur rerVICÍ04 n la !taci6n - Miniet'jc uc acienda y r'ijto Plcc, DireccAn 'eneral &e AUar! - hace 27 ¿Jo, tn virtud r.nhrnmier.to crue le fuere hecho en legal forme para
t'jc uc acienda y r'ijto Plcc, DireccAn 'eneral &e AUar! - hace 27 ¿Jo, tn virtud r.nhrnmier.to crue le fuere hecho en legal forme para urá ca e I Pesgurd e Adusnee, y previa la correspondiente 1QL enpleo. 2,- eniendc en cuenta la lnfórosci6n daca por el p.ric,dico El Tiempo de la cpitz1. riel país, el ePor Jefe da la Divtsi&a de Vigilexcia Administrativa, 'r.cargan, eo'.talon6 al ahogado de sas Divi.16n Ivan Stras Flóror, para que ndelantara lee dilisj.ncia edeinietretivaa 4acip.Linarias prtinent para antAblecer une supuesta 'xortacl6n A~1, por al aeropuerto El oredo de Poot con destino e lntones1e y !alesta, y la autor! ,y rensii lidad .4. dicho hecho. 3.- El ae?or abogado invv'itigador d.eignado por le Div.,i6n de Voi1ancja Adeinjatreitiva de la fllrrccif,n Çen',rel de Adtrnnae, ~lanto provi. .dncia 19 de novienbre de l.%?, notificada pereonaloente e loe el.sdos invsstigadoa al da sigutwte diapuno abrIr le correepondinta..invatigect6n aainistrative en contra de loe tmciojiariaa aduaneros inculpado., entre—3r i2 -r ?rci Í4e? 's'.vtrt, quien i •2• , ¿• Lrit en
aainistrative en contra de loe tmciojiariaa aduaneros inculpado., entre—3r i2 -r ?rci Í4e? 's'.vtrt, quien i •2• , ¿• Lrit en £L t cciv iit;r.e vrui) e u'da ie Aduanas sc e .! 'i i1'1 - Jai. o r 'e• Qv'fltc ( 1e 11U j1apatfipel CCnexprl"taci.,5n d a i ii'eStre. 1 pr it cii, i i;ut iveettuior itvnada t"r'.- •;'c:' cui t . 1 ' c--I o A(O j y 1.ie'i': ipr de piiO f!i pOti.!1 pc rda ¿ie'nt cc k1 ri •ie ?- rT' Ç y' p'jp p(u'11,çr. umttqt. eotwscafr( io or i turn1a de 114 an y lan imtt 4i tVTI, tt U'C,Xi n'ú ck cano . utot Cct trt i los 4_1oJa4 ut 1fl(ip'C'2 e,,1 • o crj.pv 44' 1 cif,r '. O!4 7. e rvebre de 1.007, pr,r'ri pr øj Minirrc '.0 tv-id • '4kc PC.cc s puo .r4er ro'i:; 'e . p " e !; ':?ro ' r. d3rc rs 1nqrI,4j J '
.r4er ro'i:; 'e . p " e !; ':?ro ' r. d3rc rs 1nqrI,4j J ' wø ! •' 'e). r1 uí ii r'mrji 'r O1flt4' ,tt.4't] wr ''';. fe" it•- r RS.- zt-r •4' ', "l rrte - re crre.--• :' rt1e L, 'erttrietee y re irL1 e - o» t. rre ft ' " nier. &' rvenc fu t'f 1 r1BnO &Ø, O-ba decir erec' r' n 1rir'1 n nciç ttnrrW — " (r z 09n renerRi " AÇ,ry',, írc' .!, c'fr ' 1rt . r,4jt PChUc, rr ir1'r di rC> dr rrPt1v '. e .'e rc rr e conc1ud6r de qu, gricotrt. i.'iJi l r;biijr• franc,r Art1,1 Subras 1 r-±io dá e.-. tn 4c 4 iric r tno Ve1'.c rtr' f.CC :d L.0 u.. ctcpto :..7 .. VIIIYE,lÍ vi - . r1-,.,o «yii , trru? : j!; 1? y (.Ç. C7tCP )OL 31 -trcc 7,5 le; de' 1
VIIIYE,lÍ vi - . r1-,.,o «yii , trru? : j!; 1? y (.Ç. C7tCP )OL 31 -trcc 7,5 le; de' 1 ii r1. fr) •- rintrt) ?U e.t T ?RO!O ! ría -tifl' » ,'.r V L ric, t.n. ti caso reoan6v a i '4 . , y !¡dad pirá .. ri tífci ter vrr!ere al ;cWr, •I 1 d ene -r 1r çi"- ePe(r; fV)ff% vf pttes :1r. Geie ttV' n1 el trr irtn Cpocflo!q' 1909 Jefe ce 3cc15rt de Ántoe L oraie del I41nietert, ø' Wlaclenda, •u1an •stabc delegadó pare tal efecto, gen ?eeoiucu ',lr 1ir..Rl0396,2 3 38 de Octtre
190Pcr irterec . p'erdc el !-Ilrleterlo de Heienó. eonteet6 1n deeenda, resy,ondierdo 1o, echo y do les Ñoe de le defensa. Destace Que ea. al M.iSmo set' ruian-d te.Plronio de1 cerracto mane' oue se dIA del r,eeirninto dift1inrrio 'r cu cor'trs. (i»C eplírt5 eiplirerio vidIA del r,eeirninto dift1inrrio 'r cu cor'trs. (i»C eplírt5 eiplirerio vigente í>&,x,n La F.nttd'd enei Decreto Ley ¿W0 d su r.p1e,,ntario 786 de en la Ley 13 de 1.4 :' en 1.5. Que! eone se eursi6 øn demo forre el edisieyito diacinlinario i' e. encontr6 reepos iiiMsc diBci1 "rio en. 3e conciurta seguida por el actor el dU de loe iechqs que rotiveron 'm vi'iculeci6n 31 dieci'ltn.rio, Ls vettianí6n dei rrdred'r fijé ceice e le Ley (fis. 25 y
D. C~A Y COMPLI~11A n )tt deçamzd Incica que el nro clrøe ja aevincuisci6n d.1 el actor tn1 uú sua2do ftzrerior, a !n 1$ taz jota en que parecen cttsllsd@ las situcion; dminietretives del ceeendnnte, ",meumtra, que si producirse la deetituci6n, el eccionnte tente na an1nac6n balca mensual de 1 4,74.100, raa6n por la cuai., de ccmformidad a lo stbIeoldo er. el !)ecreb 51.97 4ó:1 1.968 vigente en la fecha de presentación de la demanda, el coo3.tLieEto el eunto la está $tribufd5 e.]. Tribunal en UNICA INS'tANCIÁ.•
en la fecha de presentación de la demanda, el coo3.tLieEto el eunto la está $tribufd5 e.]. Tribunal en UNICA INS'tANCIÁ.• 1, Tribunal SG coipetont6 para el conocimiento 0.1 PCeBO por razón os la naturaleza de 1 seei6n, le uatí y el lugar de la pre2taci6n de loe arvicios.
C. I.LtCA?O$ 1.111 LAS PAtU l.e parte ectos no toraul6 alegato de conclupti. n su alegato, le entidad demandada expresa que lea pruebas docuPROCESO No. 19.969 -6mentales aportadas al proceso sirven pare ratificar que la Administración no hizo cosa diferente que garantizar la adecuada y rápida prestación del servicio; que cono puede verse fuerobn agotados todos los trAiit.s de ley previa la decisión que debía tomar la autoridad nominadora para proferir el acto administrativo impugnado.
Al argumento de que el acto está afectado por desviación de pode porque no se Invocó contra el actor declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el investigado ea responsable dieciplineriainente, seflala que es preciso acotar que fi procedimiento disciplinario no exija lee mismas ritualidades del proceso penal ya qu• con base en lo dispuesto en el art. 30 del Decreto 706/85 las opciones de vinculación de personas un disciplinario por parte del investigador a califican según cada circunstancia sin exigirse necesariamente que todas ellas aparezcan en la investigación. Dice que resulta conveniente insistir en que del estudio del disciplinario e. desprende le relponesbilided del Inculpado en la transgrea califican según cada circunstancia sin exigirse necesariamente que todas ellas aparezcan en la investigación. Dice que resulta conveniente insistir en que del estudio del disciplinario e. desprende le relponesbilided del Inculpado en la transgresión a su oblación de prevenir, perseguir y aprehender el contrabando (art. 15 Decreto 075/76) de cumplir con su calidad de funcionario público (art. 60 parte pertinente del Decreto 2400/68) dándose incuÑo en la conducta sella leda por el art • 15 numeral 13 de 1. ley 13 de 1.984. Termina manifestando que no habiendo sido desvirtuada la presunci6n de legalidad del acto acusado, solicita denegar las súplicas de la demanda (fis. 41 a 43). En su concepto de fondo el eefor Fiscal 70 ante la Corporación, en lo esencial indica que en primer, lugar no se denostro que el actor y sus subalternos de patrulla tuvieren que prestar el servicio sólo revisando vuelos nacionales; que no se alegó ni se probó en el diciplinerio ni en este proceso que el actor hubiere recibido por parte de un superior la orden de hacerlo sólo en los vueles nacionales, y además no se probó que en algún momento lo hubieran hecho en loe internacionales, esto es, que le patrulle de le cual hacia parte el actor hubiera prestado sus servicios en ambas partea. Sobre el argumento de la demanda de que tampoco significa Incumplimiento el no haber retenido o decomisado la mercencfa qum se encontraba en los contenedores ubicados en la plataforma, porque dicha mercancía se encontraba amparada legalmente, .1 agente del Ministerio Publico setaia que
plimiento el no haber retenido o decomisado la mercencfa qum se encontraba en los contenedores ubicados en la plataforma, porque dicha mercancía se encontraba amparada legalmente, .1 agente del Ministerio Publico setaia que tal como se dijo durante la investigación, ninguno de los inculpados alegóPROCESO N° 19.969 -7que permitió la salida de las aves porque le habían presentado los documentos (fi. • 305 de la investigación), que tampoco en este proceso se probó que hubiera sido así, y que además, se debe tener en cuenta que si alégan que estuvieron revisando vuelos nacionales y nolos internacionales, en ningún momento pudieron tener conocimiento de que la mercancía estaba amparada legalmente. Que la Fiecalia copsidera imprósperas la peticiones de la demanda, porque tal como apareee en la investigación, La mercancía tu& embarcada durante el horario de trabajo del actor (fis. 15 y siguientes) del día 12 de noviembre (fi • 28); que no fué que al demandante se 1e haya engallado con documentos falsos, porque tal como es alega en la demanda no estuvo ejercien do sus funciones en los vuelos internacionales por lo que nunca se loe pudie ron presentar; y que por último no hay claridad, tal como se dijo en la cosi si6n de Personal, sobre la orden del superior para que sólo revisara vuelos nacionales (fi. 338 investigación). Que por lo expuesto debe proferirse fallo desestimatorio, a no ser que allegada la documentación relativa a la investigación que adelantó sobre loe mismos hechos la Uvisi6n de !nspecci6n -expediente 199 de 1.987el •987ser que allegada la documentación relativa a la investigación que adelantó sobre loe mismos hechos la Uvisi6n de !nspecci6n -expediente 199 de 1.987el •987el Tribunal llegue e conclusión diferente; pero que no puede menos de observar la Fiscalía que sobra la supuesta orden de laborar en los muelles nacionales, de que se habló atrás no ee alegó nada en el proceso contencioso administrativo. Rituado como se halla el proceso y no obeervndose irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, procede entrar a dictar la correspondiente sentencia. Se trata de examinar, a la luz de loe ataques formulados en la demanda, la legalidad de los arte. 3' y 40 de la Resolución N' 00134 del 15 de enero de 1.988 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, rediente loe cuales se dispuso la destitución del Sargento de Aduanas Francisco Antonio Vel&equez Gaviria; por lo cual la controversia se encamine a establecer si si coto acusado se ajuste o n6 a derecho, teniendo en cuenta loe cargos que en su contra se enfilan por parte del sccionante, y las pruebes oportuna y validasente incorporadas el proceso.PROCESO N° 19.969 -8Como ELEMENTOS DE JUICIO obren en el proceso loe siguientes: 1.- Fotocopie del acto acusado, Resolución N° 00134 del 15 de enero de 1.988, notificada al actor el 19 de enero de dicho año, (fis. 7 a 10 vuelto). 2.- La Hoja de Vida del demandante, que ea el cuaderno N° 2 del expediente.
enero de 1.988, notificada al actor el 19 de enero de dicho año, (fis. 7 a 10 vuelto). 2.- La Hoja de Vida del demandante, que ea el cuaderno N° 2 del expediente. 3.- Fotocopie del proceso disciplinario N° 292 de 1.987 adelanta do entre otros contra el accionante que son loe cuadernos 3 y 3A del expediente. 4.- Fotocopie de la inviatigaci6n adelantada por la División de Inspección de la $ubdirección de Vigilancia y Control de la Dirección General de Aduanas, distinguida con el N° 199 de 1.987 y quo es el cuaderno 4 del expediente. 5.- Fotocopie de la Resolución N° 00722 de]. 26 de febrero de 1.988 que decidió .1 recurso de reposición interpuesto por Alfonso Rincón en el sentido de confirmar la destitución que le fué iuesta en los arte. 56 y 60 de la Resolución -NO 0134 de 1.988 (fis. 31 a34); y fotócopia de la Resolución 00725 del 26 de febrero de 1.988 que 4 decidir el recurso de reposición confirinó los arta. 19 y 20 de la Resoluc4n 0134 de 1.988 en que se destituyó a Ubaldo, Javier López Garcés de]. cergOde Teniente de Aduanas (fis. 35 a 38). Da acuerdo a lo expuesto en el concepto de vi ción de] libelo demandatorio y partiendo de la base de que tanto en la lnv igaci6n disciplinaria adelantada, entre otros, contra el actor domo en 3. resoluciones
Da acuerdo a lo expuesto en el concepto de vi ción de] libelo demandatorio y partiendo de la base de que tanto en la lnv igaci6n disciplinaria adelantada, entre otros, contra el actor domo en 3. resoluciones por medio de las cuales se desataron los recursos de reposic • n contra el acto que impuso la destitución, interpuestos por algunos de los sancionados, establecieron esencialmente do tipos de responsabilidades diferentes: La una, emanada de las irregularidades cometidas en la tramitación de loe documentos que para estos casos era necesario acreditar; y la otra, que nace de la omisión en ].a función de vigilancia y control sobre la carga de la mercancía de exportación en el aeropuerto El Dorado de Bogotá en el día en que sucedieron loe hechos, siendo este última la que tiene que ver con loe Integrantes de la patrulla del resguardo de aduanas, entre loe cuales se encontraba el actor, .1 libelista indica que el problema controvertido gira en torno a la supuesta responsabilidad disciplinaria que le cabía al domen-PROCESO N° 19.969 -9dente y a sus compaFieros de patrulla, quienes sen el pleo le cargos que las fuó formulado "incumplieron iflS ly y lcs reglamentes rercionados, no desrpeíarc.n con solicitud, tficlencim e imp'rc1allad sus f'iincionea y no cumplieron las tareas que lea competía come' Pe'l±cía Aduanera para impedir el contrabendo de exportaci&k a C4U0 aludeeste expeciient&. Que pera llegar e una corclus16n definitiva sobre si se dió la
no cumplieron las tareas que lea competía come' Pe'l±cía Aduanera para impedir el contrabendo de exportaci&k a C4U0 aludeeste expeciient&. Que pera llegar e una corclus16n definitiva sobre si se dió la omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes por parte del actor que coaproaeti6 SU responsabilidad disciplinaria, fundamento de la sanción de destitución impuesta, el libelista observa: a) Aparece establecido dentro del disciplinario que los integran tea de la patrulla aduanera entraron a prestar sus servicios a las 8:00 a.m del día 12 de noviembre de 1.987, en que recibió ci turno, de la patrulla anterior, según orden del día que reposa en el expediente. b) Aparece establecido, ue Is mercancía de exportaci6n fué preparada para el ombrque en las horas-, de la madrugada del lía 12 de noviembre de 1.97, ya que ún se izntro Je la investici6ri - la bodega de recibo de carga so abri6 a las 4:00 a.m. aproximadamente, y ee puso en plataforma para se embarque en el avi6n da Aix' France antes de las 8:00 a.m. del mismo día, que como se dijo, fuá la hora os quo entró a laborar el actor y sus ooapeleros de patrulle. o) Cuando la mercancía que ue va a exportar se encuentra ya en plataforma, por reunir todee los requisitos o putioe administrivoe previos, talas como el reconocimiento por los i.onarios ednistretivos cotpetentas, -una vez hhoello, expiden e2 I17VI8ADO de conformidad d€ lo exportalas como el reconocimiento por los i.onarios ednistretivos cotpetentas, -una vez hhoello, expiden e2 I17VI8ADO de conformidad d€ lo exportado con la documentación que lo autoriza, la autorisci6n de .increeo a la zona aduanera, etc, colocada en "contenedores" sellados y en jas bien cerradas como en el ceso de lo expertoin de flores, en la mayoría ce los casos no es posible ver y coretetar el cont.:n.n (le las caj•s ns'e efectos de detectar la clase de mercsncL de axportación y su co ornid con los documentos que la smparn, prep adc, e1brado xj'didcr por ixs fundo naric de la necci da Expirtacin, entre ellos el funcionario encargado de certificar el 4marcue y mr funcionrior el r'nucrdo ou', aunque no ven documentos de cportaci6n ni los tramitan, deben velar pornue P.o salga ni entre nada de las bodegas aduaneras sin aquei.la orden de embarque. d) Aparece establecido en el proceso que a la hora en que se encontraba en plataforma el avión de Air France en donde se trensport6 la mercancía inipod.rdente y sus compsf,roa de petrulla se encontraban revisan-PR= O 5' 19.969 -10do vuelos nacionales procedente. de Tpieles, Arauca, Cócuta y Santa Marte, que deben revisarse porque vienen de zonas de donde por lo gnneral, proviene mercancía de contrabando. Apoydo en las anteriores apreciaciones ataca el acto acusado en le siguiente forma: "Hechas las anteriores observaciones, cabe preguntarle: en d6nde
mercancía de contrabando. Apoydo en las anteriores apreciaciones ataca el acto acusado en le siguiente forma: "Hechas las anteriores observaciones, cabe preguntarle: en d6nde estuvo .1 supuesto incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del actor y de sur compañeros de patrulle, que sirVI8 de fundamento a la Administración para imponer la dMstica Unción de destitución por la .upu.s te falta grave en que incurri ero otro funcionarios de 1 Aduana encargados de loe tr6mitsa administrativos. Acaso en el hecho de estar en el momento de los hechos en otro lugar del aeropuerto cumpliendo aus fuñciones de pr.vencin, persecución y preh,n.i6n y no en la plataforma de sarga 4. Air France? so, rotundamente no, porque como antes dije, se demostró que no les correepondia estar vigilando la llegada da vuelos nacionales en cs fecha. La orden del día del personal 4. resguardo, 4' 031 del 12 de noviembre dø 1.9679 no dice expresa mente que debían cumplir sus funciones solamente en la plataforma de Carga internacional de Air Fránce, sino que simplemente les asigne sus funciones para dicha fecha en el ropuertc internacional El Dorado de Bogott, y, por~ ,a contrario sensu, si se hubiera producido ingreso de contrabando por alguno de los vuelOs nacionalse llegados de las ciudades indicadas, tambL6n habri en podido ser procesados disaiplinariamente por ese hecho. Acaso en .l hecho de no haber sido retenido o decomisado la mar-concia que se encontraba en Já contenedores ubicados en la plataforma resbL6n habri en podido ser procesados disaiplinariamente por ese hecho. Acaso en .l hecho de no haber sido retenido o decomisado la mar-concia que se encontraba en Já contenedores ubicados en la plataforma respectiva para su embarque y salida? 56, rotundamente no, porque, coso se ha dicho, la mercancía se encontraba e.311 amparada legalmente con la docunentaci6n administrativa prtinente, expedida por los funcionarios aduaneros competentes pare hacerlo, y no existe ninguna norma o reglamento, mucho menos las invocadas o invocado, en el pliego de cargos y en el acto de destitución que seMie como función o facultad de loa integrantes del Resguardo de Adusn.a, la de analizar si esa documentación fué falseada id.ol6gicaaente, como parece que aconteci6 en el caso que nos ocupa. A los tuno tonarios del Resguarde de Aduanas sólo les compete airar si se encuentre protegida por .1 REVISADO expedido por funcionario competente - el cual estaba - y si ese REVISADO ampare la exportación de lo que se encuentra en plataforma - número da cajas, paquetes, contenedores, etc -' lo cual concordaba, como cualesquiera persona lo puede 0 podía consta ter, porque el famoso REVISADO claramente expresa que 61 ~araba la .xportaci6n del "CONTENIDO: Cacatuas vivas", a que se refiere un Manifiesto y un Registre de Exportación que claramente constan en el mismo documento llamado revisado. o es que, según alguna norma o según algún reglamento • le 6o dado también a los integrantes del Resguardo de Aduanas, convertirse en inun Registre de Exportación que claramente constan en el mismo documento llamado revisado. o es que, según alguna norma o según algún reglamento • le 6o dado también a los integrantes del Resguardo de Aduanas, convertirse en investigadores de una supuesta adulteración ideológica de un documento y que ampare la exportación 4e una mercancía y en jueces de esos actos administrativos, y soso coa.cu.ncia f e e. investigación y esa apr.cJaci6n, proceder - allí si en forme arbitraria y tortic.r - e retener o decomisar esa mercan ala?. Creo que n6, como tampoco creo que aal lo cosaideren las autoridades que impusieron la .anci6n de destitución; así lo creyeren, indudablemente hubieran expresado en las difór.ntes diligencias administrativas disciplina-PtOCE3O N' 19.969 -Urisa y en mismo acto 4. destitución. Por lo brevemente expuesto, considero que no se demostró en el proceso administrativo disciplinario que nos ocupa, que mi representado y sus compefisros hubieran dejado de c%aDplir a cabalidad con las funciones espe cificas encomenda4e, y con lea generales que tienen que ver con la prevenalón, persecución y aprehensión del contrabando de que habla el art. 15 del Decreto 075 de 1.976, invocado por la Administración, o con las también gene ralea a que u refiere el art. 69 del Decreto Ley 2400 di 1.968 que sirvieron para dar por establecida la falta contemplada por si art. 15 numeral 13, de la Ley 13 de 3.964, y aplicar le sanción prevista en el mismo estaturon para dar por establecida la falta contemplada por si art. 15 numeral 13, de la Ley 13 de 3.964, y aplicar le sanción prevista en el mismo estatuto disciplinario, y porque igualmente considero que debe declararee la milidad del acto impugnado y restablecer el derecho en le forma impetrada en este libelo. Pero antes de terminar, veamos otro aspecto: el art. 18 de la ley 13 de 1.964 flO sólo consagre los medio, de prueba admisible, en el proce so administrativo disciplinario, entre .11s el testimonio y el indicio, sino que, igualmente, faculte a la Administración, y en especial al Jefe del Servicio o a la autoridad nominadora pare aplicar cualquiera 4e las sencicnia disciplinarias prevista» en el mismo Estatuto, cuando exista en .1 proceso "declaración de testigo bajo juramento que ofrezca gerjoa motivos de credibilidad o un indicio grave de que el investigado es respoflaable di.- ciplineriamente". Pues bien; para aplicar a mi representado le sanción disciplinaria que nos ocupa, la Administración Pública - Comisión de Personal y autorridad nominadora o jefe del servicio - no invocó contra el actor "declaración del testigo bajo juramento que ofrezca serio. motivos de credibilidad", para demostrar con ella la autoris y consiguiente responsabilidad por la supuesta falta cometida; ni podía hacerlo, en razón de que dentro de] expediente administrativo disciplinario ni siquiera existe una declaración de tercera persona en tal sentido, es decir, en donde se sindique el actor de haber permitido que saliera del país mercancía de contrabando. El indicio grave. Veómos ahora .1 existe .1 indicio grave que
tercera persona en tal sentido, es decir, en donde se sindique el actor de haber permitido que saliera del país mercancía de contrabando. El indicio grave. Veómos ahora .1 existe .1 indicio grave que exige la misma disposición, para poder considerar responsable disciplinariamente a un empleado público, en defecto de un testimonio creible o de otra clase de plena prueba. Antes que nada, digamos que, conforme al art. 248 del C.P.C., "para que un hecho pueda considerar.o como indicio, deber estar plenamente probado en el proceso ", y que, igualmente, lo, indicios deben apreciaras en cojunto - cuando son varios - teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y adama su relación con las d.Ms pruebas que obren dentro del proceso. En cuanto a lo primero, que es el primer requisito que debe cumplirse para que el indicio constituya plena prueba con mucha propiedad la Corte Suprema de Justicia formule seta apreciación sobre la necesidad de probar bien el hecho indicante: "Sin base sólida que autorice la inducción, le "oración intelec tual es de impo.ible realización".
En otras palabra.: la base indicadora de un indicio no puede ser otro indicio, como lo expresan de antiguo los autores con esta máxima: PRAESU)ITU)I DE PRAESUNtO NON ADE(?UR. Esta es una regla clásica y universal: •l hecho indicador debe estar, plenamente probado y nunca por medio de otros
Indio¡<.
Pues bien: en el caso que nos ocupa sentada la anterior premisa, en dónde esté el indicio grave, si n6 aparece probado o establecido plensmenPROCESO 4' 19.909 -32Indio¡<.
Pues bien: en el caso que nos ocupa sentada la anterior premisa, en dónde esté el indicio grave, si n6 aparece probado o establecido plensmenPROCESO 4' 19.909 -32te que la marceno!a de exportación pudo ser recibida en les bodegas de Air France , colocada en 1 plataforma de embarque y llevada al avión de la cita da empresa, en razón de la falta de cumplimiento de sus deberes u obligaciones por parte del actor, y antes por al contrario, aparece claro que 1 cita da mercancía pudo ser recibida por los funcionarios de 1. Empresa Traneporta dora y por los Guardas Aduaneros que se encontraban en la entrado de las bodegas de aquella, colocada posteriormente en la plataforma de embarque, y finalmente embarcada en el avión respectivo, en razón precisamente de la existencia de un documento que amparaba dicha salida, documento denominado "Revisados expedido por loe funcionarios a quienes ello corr.spondia, y en donde consta, ceno cualquiera lo puede ver, que ese documento amparaba 1a salide de cacatúas vivas, según manifiesto y registro de exportación cu yoø números igualmente se precisan en el citado documento?.
En dónde está el indico grsv., si no aparece establecido por parte alguna que en alguna ocasión anterior, mi representado hubiere dejado 6e salir mercancía de contrabando, o la hubiere dejado entrar si país, y que por ello ee le hubiere procesado disciplinariamente ?. En dónde esté .3 indicio grsvo,ei no aparece establecido por parte a~ que algunos 6e sus superiores jerárquicos le hubiera pedido e le hubiere hecho la recasendación de verificar .1 los REVX$ADOS eran autAn
En dónde esté .3 indicio grsvo,ei no aparece establecido por parte a~ que algunos 6e sus superiores jerárquicos le hubiera pedido e le hubiere hecho la recasendación de verificar .1 los REVX$ADOS eran autAn ticos, e si por el contrario, .rán apócrifos o adulterados o falsos y ademAs confrontarlas o verificarlos con alguna dependencia, oficina o funcionario encargado de expedirlo., para as£ impedir la salida de la mercancía que estu viera emparada por esos documentos adulterados, falsificados o apócrifo.?. En síntesis, el hecho constitutivo de indicio grave no .çarece plenamente comprobado por parte mlguna,para establecer así la reeponeabili dad disciplinaria y fundamentar debidamente la sanción a imponer, por al hacho constitutivo de falta, el cual si estA debidamente comprobado pero del que sólo pueden ser responsables los que elaboraron .1 REVISADO que liga usaba la salida de la mercancfa,(foliee 13 a 16 cuaderno principal". z.ol,er as om1-a: Está acreditado que pera la Apoca de loe hechos -12 de noviembre de 1987 el demandante deaeinp&Iaba si cargo de Sargento de Aduanas; el parao nal del Resguardo de Aduanas estaba someti)o a un i4gimen disciplinario aspe cial establecido por el Decreto Ley 400 de 1983 y su Decreto Reglamentario No, 786 de 1.985, y complementariamente a normas de caracter general que gobiernan este régimen, que son el Decreto Ley 2400/68, 1. Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985.
No, 786 de 1.985, y complementariamente a normas de caracter general que gobiernan este régimen, que son el Decreto Ley 2400/68, 1. Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985. El exAmen pormenorizado de 3a investigación disciplinaria distin gula con el número 299 de 1987 permite establecer que por parte de]. Miniete rio de Hsciend.-Direocidn ~oral de Aduanas se observó en debida forma el procedimiento disciplinario establecido en 1a no'matividad acabada 4. referir; .1 libelista no hace obejción alguna e este tópico, por el contrario, en 100 hechos de la demanda anuncia cómo fueren seguidas las distintas etaPROCESO Ifo.19989 13 pan del procedimiento disciplinario. Deepuse de realisad.s las diligencias prelisinarsa, por auto de fecha noviembre.,19 de 1987, providencia en que se hace .1 recuento de las diligencias practicadas, se orden6 la apertura de la tnvestigsci6n disci plinaria a varios funcionarios de aduanas, dentro de los cuales aparece el aquí demandante; as ordenaron loe informes de ley, se formuló el. PLIECO DE CARGOS, se corrió traslado del mismo al scotonants con le advertencia de las actuaciones que podían ser desarrolladas por loe inculpados, es decir, Par que presentaren loe correspondientes descargo., así cono del termino para hacerlo. LOS CARGOS disciplinarios formulados al actor y algunoe de sus compa?eros de labores fueron precisados en los siguiente. términos: 11) De acuerdo con el ORDEN DEL DIA del personal del r.3guardo,
para hacerlo. LOS CARGOS disciplinarios formulados al actor y algunoe de sus compa?eros de