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TA CUN - 1997-08741-(12-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1997-08741-(12-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGALIAS POR TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS / INEPTA DEMANDA – Omisión de demanda de acto complejo / ACTO COMPLEJO – Definición La demanda es inepta, por cuanto el acto demandado: la resolución 8 - 0713 de 1997 proferida por el ministerio de minas y energía “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, en la medida en que la orden esencial que contiene en el artículo 4° de la parte resolutiva es la de: “solicitar a la subdirección de hidrocarburos del ministerio de minas y energía para que dentro del término de treinta días (30), contados a partir de la notificación del presente proveído, realice la liquidación, para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda al municipio de Cartagena, teniendo en cuenta el informe que rindió Ecopetrol y el que rindan las autoridades de la refinería de Cartagena sobre la capacidad de carga diaria de la refinería de esa ciudad, como también la capacidad de almacenamiento de los tanques allí situados”, en si misma, autónomamente considerada, no es un acto definitivo, pues no concluye la actuación administrativa ni hace imposible su continuación (último inciso artículo 50 del C.C.A.), ya que la misma sólo se finiquita cuando de manera efectiva se haya realizado la reliquidación, en los términos señalados, y cuando la autoridad que controla y vigila la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del estado, y la administración de los recursos del fondo nacional de regalías: la comisión

los recursos provenientes de las regalías y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del estado, y la administración de los recursos del fondo nacional de regalías: la comisión nacional de regalías, se haya pronunciado al respecto, organismo al cual también compete, a las voces del literal g del artículo 3° del decreto 507 de 1995: “distribuir la participación en las regalías y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables, y a los que se encuentren bajo su radio de influencia (…)” Es esta última la razón por la cual la misma resolución en comento 8 - 0713 del 15 de abril de 1997, dispone en el artículo 5° que una vez efectuada la liquidación, debe darse traslado de ella a la comisión nacional de regalías para lo de su cargo, de acuerdo con el literal g del artículo 3° del decreto 507 de 1995. En este orden de ideas, el acto administrativo a demandar era de naturaleza compleja, es decir un acto integrado por el pronunciamiento de varias autoridades: el ministro de minas y energía y la comisión nacional de regalías a través del interventor de petróleos, (funcionario integrante de la estructura funcional de la misma, de conformidad con el artículo 2° del decreto 507 de 1995) y sólo cuando estuviere conformado de esta manera, adquiría el

funcional de la misma, de conformidad con el artículo 2° del decreto 507 de 1995) y sólo cuando estuviere conformado de esta manera, adquiría el carácter de acto definitivo, éste sí, controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. … Así las cosas, se reitera, el acto que materializa y concreta lo resuelto en la resolución 8 - 0713 de ministerio de minas no es otro que el oficio 003993 del16 de junio de 1997, suscrito por el sr. interventor de petróleos - de la comisión nacional de regalías dirigido a la división de contaduría de ecopetrol, al constituir el resultado final de la aplicación en su leal saber y entender, de los parámetros para la revisión de la liquidación inicial objetada, impartidos en la resolución 8 - 0713, y lo que en realidad dio lugar a la iniciación de la nueva actuación administrativa, acto liquidatorio éste que es el objeto y motivo directo de las censuras e inconformidades planteadas en la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 1997-08741

Demandante: ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y

CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda

Demandante: ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y

CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por el ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare que es parcialmente NULO el acto administrativo complejo contenido en la Resolución 8 0713/97, expedida por el Señor Ministro de Minas y Energía y las liquidaciones efectuadas en cumplimiento de la precitada Resolución, por parte de la Subdirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en la forma como fueron revisadas dichas liquidaciones por el Señor Interventor de Petróleos, en cuanto que las liquidaciones, son violatorias de la legislación existente en la materia.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho del demandante, se disponga: 2.1. Se efectúe la reliquidación de la participación en regalías y

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho del demandante, se disponga: 2.1. Se efectúe la reliquidación de la participación en regalías y compensaciones, que por transporte de derivados de productos naturales norenovables (hidrocarburos), exportados, le corresponden, de acuerdo con el artículo 360 de la Constitución, al Distrito de Cartagena, a partir de la vigencia de la ley 141 de 1.994 y hasta la fecha en que se efectúe su reliquidación conforme a la sentencia que profiera ese H. Tribunal. Dicha reliquidación deberá efectuarse sobre la liquidación hecha por la Subdirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en la forma como fue revisada por el Interventor de Petróleos en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución 8 0713/97. Para la reliquidación que ordene el Tribunal, se deberá tener en cuenta el valor de la regalía por unidad de volumen reconocida a los demás puertos por donde se movilizan derivados de hidrocarburos (incluido Cartagena), en cada uno de los periodos en que se efectúe dicha reliquidación y, el volumen de exportaciones certificado por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. 2.2. Se ordene la actualización de la suma resultante de la reliquidación con base en el índice de precios al consumidor que certifique para el periodo

ECOPETROL. 2.2. Se ordene la actualización de la suma resultante de la reliquidación con base en el índice de precios al consumidor que certifique para el periodo señalado, el Banco de la República o la entidad competente para ello, más los intereses legales que se causaren hasta el momento del pago. 2.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía al pago del monto total de las condenas de esta demanda y conforme a la reliquidación que se efectúe, según lo regulado por la ley 141 de 1.994. TERCERA.- Que a la sentencia correspondiente se dé cumplimiento dentro de los términos prescritos en el artículo 176 del C.C.A.

II. FUNDAMENTOS de hecho.- La Sala de manera resumida los sintetiza así: El demandante inicia este acápite destacando el contenido del artículo 360 de la Constitución, específicamente en lo relacionado con las regalías y compensaciones a las cuales tienen derecho los puertos marítimos y fluviales por donde se transportan dichos recursos o sus derivados, manifestando como hecho notorio que el municipio de Cartagena es un puerto marítimo donde operan varios terminales portuarios, siendo dos de ellos de propiedad de Ecopetrol, y que por éstos se transportan hidrocarburos y sus derivados para ser distribuidos entre distintos puertos nacionales y para su exportación. Aclara que los terminales portuarios de Ecopetrol son la Refinería de Cartagena y el Terminal Néstor Pineda, por donde Ecopetrol moviliza crudos y derivados que recepciona con destino a su refinería en Cartagena , a otros puertos nacionales

que los terminales portuarios de Ecopetrol son la Refinería de Cartagena y el Terminal Néstor Pineda, por donde Ecopetrol moviliza crudos y derivados que recepciona con destino a su refinería en Cartagena , a otros puertos nacionales y a la exportación.Explica que estas movilizaciones están discriminadas de la siguiente manera: Rutas de Cabotaje: Las que se efectúan entre rutas marítimas y fluviales en el territorio nacional.

Rutas de Exportación: Aquellas provenientes de rutas de cabotaje con destino al exterior.

Sostiene que por el Puerto de Cartagena se han movilizado con destino a la exportación, por los terminales de Ecopetrol, 21.979.307 barriles en 1994, 18.561.815 barriles en 1995 y 26.338.699 barriles en 1996, y que aún está por determinarse la cifra correspondiente al año 1997. Ulteriormente aclara que por dichas movilizaciones de exportaciones de derivados de hidrocarburos no se han reconocido, liquidado y menos pagado participaciones en regalías al Distrito de Cartagena, toda vez que las reconocidas únicamente contemplan movilizaciones por rutas de cabotaje. A su juicio, como las liquidaciones efectuadas por el Ministerio de Minas y Energía no contemplaban la totalidad de las movilizaciones por rutas de cabotaje, ni tampoco, en absoluto, las destinadas a la exportación, el Distrito de Cartagena, por intermedio de apoderado, elevó el derecho de petición pertinente, con el fin de obtener por parte del Ministerio de Minas y Energía la

Cartagena, por intermedio de apoderado, elevó el derecho de petición pertinente, con el fin de obtener por parte del Ministerio de Minas y Energía la liquidación correcta de las participaciones en regalías, con sus intereses y actualización monetaria. Consecuentemente expone que el Ministerio procedió a resolver dicho reclamo, mediante Oficio N° 15655 del 27 de junio de 1996, proveniente de la Dirección de Hidrocarburos, en donde se manifestó que las liquidaciones por los señalados conceptos se vienen realizando según lo establecido en la ley 141 de 1994 y el artículo 7° de la Resolución N° 82104 del mismo año, por lo que no se accedió a la petición elevada. Informa que en virtud de la anterior manifestación el Distrito de Cartagena interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el cual se expresó que en materia de participación de regalías, por las movilizaciones en rutas de cabotaje, no se incluyeron las movilizaciones en puertos como los de Turbo y Puerto Bolívar, y reiterando además que tampoco se estaban reconociendo las regalías por movilizaciones en rutas con destino a la exportación, toda vez que Ecopetrol Cartagena recibe la gran mayoría de hidrocarburos y sus derivados, para su posterior exportación. Análogo a lo antepuesto, se manifestó en dicho recurso que los productos sobre los cuales se realizó la liquidación de regalías son muy distintos a los que corresponden a las exportaciones, explicando que en el evento en que se aceptare (como puede suceder) que la totalidad de los productos derivados que recibe el puerto de Cartagena son exportados, se

son muy distintos a los que corresponden a las exportaciones, explicando que en el evento en que se aceptare (como puede suceder) que la totalidad de los productos derivados que recibe el puerto de Cartagena son exportados, se tiene que la sumatoria de dichos productos en número de barriles y liquidación de regalías , es muy inferior a las suma de los derivados efectivamente exportados, aclarando que existe una gran diferencia sobre la cual se reclaman los derechos del Distrito de Cartagena. Es de anotar que del escrito de reposición y subsidiario de apelación, se remitió copia al señor Interventor de Petróleos.Destaca que el Ministerio mediante Oficio N° 024427, manifestó que para atender el recurso interpuesto se requería ordenar la práctica de la prueba solicitada por el apoderado del Distrito de Cartagena en trámite de la vía gubernativa para ser practicada por Ecopetrol, concediendo un término de 15 días para su práctica. Ecopetrol al dar respuesta a la mencionada prueba en oficio DCE N° 1657 del 19 de septiembre de 1996 manifestó que: “1. Los derivados de petróleo que se movilizan entre puertos nacionales con destino al puerto de Cartagena, no son exportados en su totalidad. Es así como entre los productos que se mueven por río, tales como el fuel oil N° 6, el diesel oil y algunos excedentes de la refinería de Barrancabermeja son transportados a la Refinería de Cartagena, y

fuel oil N° 6, el diesel oil y algunos excedentes de la refinería de Barrancabermeja son transportados a la Refinería de Cartagena, y exportados por dicho puerto... 2. Los productos transportados por el oleoducto Coveñas - Cartagena, tales como crudo y fuel oil N° 6, son recibidos en la refinería de Cartagena. El primero de ellos para su procesamiento y el fuel oil N° 6 es utilizado para mezcla con el fuel de la Refinería de Cartagena y posterior exportación...” Explica que ante el silencio que guardó el Ministerio durante varios meses para resolver el recurso procedió a demandar el acto presunto en virtud de la configuración del silencio administrativo negativo, pero como quiera que con fecha 15 de abril de 1997 el Ministerio expidió la Resolución N° 80713 por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 15655, revocándolo en todas sus partes, y antes de que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda presentada el día 4 de marzo de 1997 (inicial), el apoderado del Distrito de Cartagena allegó en término, el escrito de corrección y aclaración de la demanda inicialmente formulada, solicitando se tenga en cuenta dicho escrito como texto definitivo, y desistiendo de la solicitud de suspensión provisional. Aduce que dentro del contenido de la Resolución N° 80713, no se accedió al

demanda inicialmente formulada, solicitando se tenga en cuenta dicho escrito como texto definitivo, y desistiendo de la solicitud de suspensión provisional. Aduce que dentro del contenido de la Resolución N° 80713, no se accedió al reconocimiento de intereses, como tampoco hubo pronunciamiento en lo referente a la actualización monetaria, igualmente se fijó un término de 30 días a partir de la notificación de la Resolución para efectuar la liquidación de reconocimiento. Manifiesta después, que la liquidación realizada por la Subdirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía , se realizo bajo unos parámetros no previstos ni en la ley 141 de 1994, ni en la Resolución 80713 de

1997. Ante esta inconformidad el apoderado del demandante solicitó al señor Interventor de Petróleos efectuar la revisión pertinente.

Afirma que el apoderado del Distrito de Cartagena remitió un Oficio al Ministerio de Minas en el cual señaló en detalle los motivos de inconformidad expuestos en reuniones anteriores con el señor Interventor de Petróleos, relacionados con la determinación de los volúmenes de derivados exportados y respecto del monto de la regalía liquidada. Advierte que las observaciones formuladas fueron atendidas parcialmente, y que el resultado de esa revisión fue remitida a Ecopetrol mediante Oficio del 13 de junio de 1997.Expone ulteriormente, que una vez surtidos otros trámites, Ecopetrol con

Ecopetrol mediante Oficio del 13 de junio de 1997.Expone ulteriormente, que una vez surtidos otros trámites, Ecopetrol con asistencia de su Presidente y del señor Ministro de Minas y Energía (e), el día 11 de julio de 1997, procedió a entregar el valor correspondiente a la participación en regalías correspondientes al periodo comprendido entre junio de 1994 y diciembre de 1996 por la suma de $10.066’741.599.oo. Aparte de lo anterior, se efectuaron otros pagos correspondientes a las regalías causadas durante el año 1997 por las sumas de $617’099.970.oo y $684’396.242.oo, correspondientes a primer trimestre y avances de los meses de abril y mayo de 1997 respectivamente. En síntesis, concluye afirmando que las liquidaciones efectuadas por el Ministerio se realizaron sin observancia de las disposiciones legales que regulan la materia y los parámetros previstos en la Resolución N° 80713/97, al no considerarse los reales factores de volúmenes movilizados y monto de la regalía, que no obstante siendo considerados en la revisión de la Interventoría, no satisfacen plenamente los derechos de rango constitucional del Distrito de Cartagena.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por las decisiones las siguientes:  Constitución Política, artículos 4, 6, 13 y 360.  Ley 141 de 1994 en sus artículos 20, 29, 31, 56, 63.

El demandante señala como disposiciones infringidas por las decisiones las siguientes:  Constitución Política, artículos 4, 6, 13 y 360.  Ley 141 de 1994 en sus artículos 20, 29, 31, 56, 63.  Decreto 2319 de 1994.  Decreto 625 de 1996. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra el acto acusado.

IV. CONDUCTA PROCESAL DE LAS DEMANDADAS.-

1. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.- Mediante escrito radicado el 12 de julio de 1999 (fl 241 C. Ppal.), El Ministerio de Minas y Energía , actuando a través de apoderada contestó la demanda, manifestando oposición a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor.

Explica que la mencionada liquidación se efectuó por el Área Económica de la Subdirección de Hidrocarburos y fue remitida en 14 folios por el Subdirector de Hidrocarburos al Interventor de Petróleos mediante Oficio 44263 del 7 de mayo de 1997, y que éste último mediante Oficio 3993 del 16 (sic) de junio de 1997 remitió la revisión ajustada de dicha liquidación al Jefe de la División de Contaduría de ECOPETROL, por un valor de DIEZ MIL SESENTA Y SEISMILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($10.066’741.559,oo) moneda legal.

Contaduría de ECOPETROL, por un valor de DIEZ MIL SESENTA Y SEISMILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($10.066’741.559,oo) moneda legal. Advierte posteriormente que no es cierto que la Subdirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía haya realizado la liquidación bajo parámetros no previstos en la ley 141 de 1994 y la Resolución 8 - 0713 de 1997 y demás disposiciones que regulan la materia, al desconocer los reales factores de volúmenes movilizados y monto de la regalía, aclarando que dicha afirmación corresponde a una apreciación subjetiva del demandante. Al pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el actor, manifiesta que no le asiste razón al demandante en cuanto a que se vulneraron los principios de rango constitucional de primacía de la Carta Política, legalidad, igualdad y además el derecho a participar de las regalías y compensaciones, así como las normas que regulan la materia respectiva, toda vez que el Ministerio de Minas y Energía dió trámite completo a la petición elevada por el actor, corrigiendo el error en que inicialmente incurrió, previo estudio exhaustivo del asunto con el fin de determinar de manera clara y precisa los volúmenes sobre los cuales se debían efectuar las liquidaciones, reconociendo el derecho respectivo. Aduce como prueba de lo antepuesto, los conceptos técnicos necesarios, las calificaciones por parte de Ecopetrol sobre volúmenes transportados, líneas,

precisa los volúmenes sobre los cuales se debían efectuar las liquidaciones, reconociendo el derecho respectivo. Aduce como prueba de lo antepuesto, los conceptos técnicos necesarios, las calificaciones por parte de Ecopetrol sobre volúmenes transportados, líneas, productos derivados exportados etc.; se ordenó la práctica de pruebas, visitas a las instalaciones de Ecopetrol en Cartagena a fin de determinar la carga diaria en dichas instalaciones y la capacidad de almacenamiento de los tanques y además, las reuniones para adelantar el análisis del tema, todo en aras de establecer los valores y volúmenes reales correspondientes. En ese orden de ideas expone que el Ministerio adelantó con toda diligencia, objetividad e imparcialidad debida, respetando tanto los preceptos constitucionales y legales y la liquidación debida de las regalías. Comenta que cosa distinta es que el Ministerio en manera alguna puede liquidar regalías dos veces por el mismo concepto, por lo cual fue necesario determinar qué parte de los derivados procesados fueron efectivamente exportados para evitar una indebida doble liquidación. Acto seguido interpreta que no es procedente el reconocimiento de intereses por concepto de dichas liquidaciones que el actor solicita le sean reconocidos, trayendo a colación el contenido del articulo 12 de la Resolución 8 - 2104 de 1994, destacando además el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al absolver la consulta 1181 formulada por el Ministro de Minas y Energía, sobre si el pago de las sumas que resulten de liquidaciones de regalías debe ser indexado, a lo cual respondió que los

Servicio Civil del Consejo de Estado, al absolver la consulta 1181 formulada por el Ministro de Minas y Energía, sobre si el pago de las sumas que resulten de liquidaciones de regalías debe ser indexado, a lo cual respondió que los valores surgidos de la reliquidación de participación en regalías no comprenden la actualización a precios constantes por barril de crudo, al momento de hacerse el pago. Dentro del acápite de excepciones, propuso la de “ Falta de integración de la litis”, ya que la Empresa Colombiana de Petróleos como entidad recaudadora yencargada de llevar a cabo el pago de regalías, según las liquidaciones que haga el Ministerio, tiene un interés directo en las resultas del proceso, toda vez que la decisión que en el mismo se tome puede afectar en forma directa y evidente sus intereses económicos, por lo cual se le debe dar la oportunidad de defender sus intereses y controvertir las pretensiones formuladas en el libelo, en aplicación del derecho de defensa y de los principios de igualdad y el debido proceso.

2. EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS.- Por escrito presentado el día 5 de marzo de 2003 (fl. 407 y s.s. C. Ppal.), la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, vinculada como tercero en éste proceso, actuando por intermedio de apoderado contestó la demanda manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante por carecer de fundamento fáctico y legal, aduciendo similares argumentos a los esbozados por el Ministerio, agregando que Ecopetrol

manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante por carecer de fundamento fáctico y legal, aduciendo similares argumentos a los esbozados por el Ministerio, agregando que Ecopetrol siempre ha certificado al Ministerio de Minas y Energía los volúmenes realmente transportados y exportados de crudo y sus derivados, en aras que sobre dichos datos se pueda realizar en forma objetiva la liquidación de regalías, dando cumplimiento a lo ordenado por la Constitución y la ley. Agrega además, aparte de lo manifestado por el Ministerio, que no proceden las actualizaciones e intereses moratorios que reclama el accionante, toda vez que en el evento de que no se hagan efectivos los pagos dentro del término establecido en la Resolución 82104 de 1994 deberán aplicarse las sanciones disciplinarias a que haya lugar, y que sólo son procedentes cuando la entidad recaudadora sea un particular e incurra en la misma falta.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria, mediante auto visible a folio 450 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por los apoderados de las demandadas, donde reiteraron todos los presupuestos jurídicos y fácticos que sustentaron las contestaciones de la demanda.

Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía manifiesta que las pruebas aportadas tanto por ellos como por Ecopetrol no fueron controvertidas por la parte actora y respecto de las cuales no obra dentro del expediente prueba en contrario.

contestaciones de la demanda. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía manifiesta que las pruebas aportadas tanto por ellos como por Ecopetrol no fueron controvertidas por la parte actora y respecto de las cuales no obra dentro del expediente prueba en contrario. Específicamente resalta la inactividad y falta de interés probatorio por parte del demandante, trayendo a colación el pronunciamiento de la H. Magistrada en auto del 18 de marzo (fl. 444 y s.s. C. Ppal.) en el cual concluye que debe prescindirse de la practica de la prueba pericial, toda vez que se entiende que el actor ha desistido tácitamente de ella, en vista de que transcurrido un año desde la fecha en que se fijaron honorarios de los peritos, el demandante nunca canceló el valor de dichas costas. Destaca además, que probar, como base fundamental del proceso, es hacer conocidos para el juzgador los hechos controvertidos y dudosos para darle certeza y convicción en unpronunciamiento objetivo y justo como fin de la actividad probatoria, por lo que infiere que evidentemente el actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía y por lo tanto no probó las vulneraciones constitucionales y legales que señala en su libelo. En síntesis, incumbe al actor probar los hechos en que fundamenta la legitimidad de sus pretensiones, so pena de que la decisión sea desfavorable a sus intereses, y en ese orden, sugiere que las pretensiones deben ser desestimadas en el fallo que desate esta controversia. En cuanto a los alegatos presentados por Ecopetrol, se observa que los

pretensiones deben ser desestimadas en el fallo que desate esta controversia. En cuanto a los alegatos presentados por Ecopetrol, se observa que los mismos son reiterativos de los presentados por el Ministerio, en especial lo que se refiere a la carga probatoria omitida por el actor. La entidad demandante no allegó alegatos de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VI. DE LAS CIRCUSNTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.-  Resolución N° 8 - 2104 de 1994 proferida por el Ministerio de Minas y Energía por la cual se desarrolla parcialmente la ley 141 de 1994 en materia de hidrocarburos. (fls. 41 y s.s. C. Ppal.)  Oficio GCI N° 0165 emanado de ECOPETROL y dirigido al apoderado del Distrito de Cartagena sobre las exportaciones de hidrocarburos realizadas por el Puerto de Cartagena durante el año 1996. (fl 182 C. Ppal.)  Oficio DCE N° 1657, certificación emitida por ECOPETROL y dirigida a la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en respuesta a comunicación N° 022330 sobre exportación de derivados de hidrocarburos. (fl 184 y s.s)  Oficio 15655 del Ministerio de Minas y Energía por el cual se resuelve la petición elevada por el Distrito de Cartagena. (fl 253 y s.s.)  Resolución N° 8 - 0713 de 1997 del mismo Ministerio por la cual se resuelve un recurso de reposición. (fl 81 y s.s.)

petición elevada por el Distrito de Cartagena. (fl 253 y s.s.)  Resolución N° 8 - 0713 de 1997 del mismo Ministerio por la cual se resuelve un recurso de reposición. (fl 81 y s.s.)  Oficio N° 33380 del Ministerio de Minas y Energía, dirigido al Subdirector de Hidrocarburos del mismo, donde establecen los factores de liquidación tenidos en cuenta y las sumas a pagar. (fl 278)  Oficio N° 44263 del Ministerio de Minas y Energía, dirigido al señor Interventor de Petróleos donde remite la liquidación efectuada y los formatos de procedimiento de cálculo. (fl 279)  Oficio N° 3993 del 13 de junio de 1997emenedo del Ministerio dirigido al Jefe de la División de Contaduría de ECOPETROL, en el cual se remite elresultado de la revisión de liquidación efectuada por el Señor Interventor de Petróleos. (fl 294 y s.s.)  Oficio N° 49157 del Ministerio de Minas y Energía dirigido al Coordinador de Regalías de Ecopetrol solicitando autorización de pago de $10.066.741.559, al Distrito de Cartagena. (fl 123)  Certificación de ECOPETROL sobre el pago de regalías al Distrito de Cartagena, anexando el respectivo cheque y esquema de valores pagados a la Tesorería de Cartagena. (fl 124 y s.s.)  Autorizaciones de pago N°s 881, 891, 1032, 49157, 1045 y 871. (fls. 420 a 425 C. Ppal.)

la Tesorería de Cartagena. (fl 124 y s.s.)  Autorizaciones de pago N°s 881, 891, 1032, 49157, 1045 y 871. (fls. 420 a 425 C. Ppal.)  Liquidaciones efectuadas a favor de los puertos por donde se transportan derivados de hidrocarburos, a partir de la entrada en vigencia de la ley 141 de 1994, incluyendo las liquidaciones efectuadas a favor del Distrito de Cartagena. (C. Antec.)  Información sobre los volúmenes de exportaciones realizadas por ECOPETROL. (C. N° 2 de antec.)  Memorando del 2 de marzo de 2000 de ECOPETROL, que contiene el volumen total exportado por Cartagena de productos derivados del petróleo a partir de la entrada en vigencia de la ley 141/94, segundo semestre de 1994 hasta febrero de 2000. (fl 345 y s.s.)  Jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 5 de mayo de 1999 sobre intereses en materia de hidrocarburos. (fl 311 y s.s.)  Memorial de los peritos RODRIGO ALVAREZ ALVAREZ y DENNIS ARMANDO RINCÓN ALFONSO, solicitando oficiar a las entidades relacionadas, con el fin de que suministren información neces

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