TA CUN - 1997-3772-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1997-3772-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado / MUERTE DE DETENIDO DENTRO DE INSTALACIONES DE LA DIJIN – Régimen de responsabilidad aplicable – Responsabilidad objetiva – Culpa exclusiva de la víctima – Responsabilidad del Estado en caso en que da el suicidio de una persona privada de la libertad – Jurisprudencia RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE (…) En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Víctor Javier Cañas Álvarez mientras se encontraba detenido el día 7 de junio de 1995 en la Sala de Retenidos de la Dijin; al respecto ha de decirse que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad.
NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración
enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad.
NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.
Para resolver el asunto, resulta pertinente traer a colación las obligaciones que adquiere el Estado cuando priva de la libertad a una persona, puesto que asume la guardia y custodia de la misma, de tal forma que debe velar por la protección de la vida del detenido y tiene la obligación de devolver a la persona a la sociedad en las mismas condiciones en que fue detenido, al respecto el H. Consejo de Estado ha expuesto: En esta oportunidad, considera la Sala que frente a los retenidos el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad, porque éstos se encuentran en una situación de particular sujeción, en razón de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad y por lo tanto, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridadesde la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los
momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén relacionados con la medida cautelar, así como los de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, inclusive cuando haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado. ” (…) Ahora, en el plenario no se logró acreditar que la muerte del señor (…), se debió a una omisión o actuación irregular de la entidad demandada, toda vez que de la investigación penal adelantada por la muerte de éste, y con base en las pruebas técnicas de forma y manera de muerte, se llego a la conclusión que se trató de un suicidio. En este punto, ha de traerse acotación lo sostenido por el Consejo de Estado
técnicas de forma y manera de muerte, se llego a la conclusión que se trató de un suicidio. En este punto, ha de traerse acotación lo sostenido por el Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado en aquellos casos de que se da el suicidio de una persona que se encuentra privada de libertad, y en consecuencia bajo la guardia y custodia del Estado, en los siguientes términos: “Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una falla del servicio de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo del occiso –pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctimaque impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración. Es así como en Sentencia del 30 de noviembre de 2000, se dijo:“En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo
meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo. (…) Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado. Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. (…) Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera
cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. (…) Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración”. (La Sala resalta). (…)
del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración”. (La Sala resalta). (…) En el caso en concreto, no solo de las pruebas relacionadas en el acápite de hecho y daño, sino probanzas que se relacionan a continuación se encuentra que la muerte del señor (…) en el Sala de Detenidos de la Dijin surgió de un suicidio. Así mismo, atendiendo a las probanzas estima esta colegiatura que en el asunto no se podría predicar una omisión por parte de la demandada en el deber seguridad, cuidado y custodia de integridad física del detenido, pues se trató de una causa extraña, aislada e intempestiva para la autoridades de seguridad de la Sala de Retenidos de la Dijin el suicidio de la víctima, ya que del material probatorio no se logra deducir que el señor (…) tuviera antecedentes psiquiátricos o aptitudes violentas al momento de ingresar a la sala de retenidos que hicieran evidente ante las autoridades que podía poner en peligro su vida o atentar contra la misma, para que de esta forma requiriera un cuidado, guardia y protección especial. Además porque al momento del ingreso del señor Cañas a la sala de detenidos se le quitaron todos los elementos que portaba que pudieran resultar peligrosos para atentar contra su vida o la del personal; tan así que el elemento que utilizó para su ahorcamiento fue extraído de la propia celda, más exactamente de la colchoneta que reposaba en la misma; por lo que las autoridades cumplieron
peligrosos para atentar contra su vida o la del personal; tan así que el elemento que utilizó para su ahorcamiento fue extraído de la propia celda, más exactamente de la colchoneta que reposaba en la misma; por lo que las autoridades cumplieron con su deber de despojar al detenido de elementos con los cuales se pudiera hacer daño, y en tal sentido no se podría endilgar una omisión de la demandada. Ahora bien, el apoderado de la parte actora hace una serie de afirmaciones y cuestionamientos sobre la causa de muerte del señor (…), en la cual pone entre dicho que la misma se haya tratado de un suicidio; sin embargo no acreditó mediante otras pruebas técnicas que a la conclusión a la que llegaron las autoridades competentes, incluso la del Instituto de Medicina Legal, no eran compatibles con la forma de muerte del señor (…) y en consecuencia que se trató de un homicidio, y que por tanto existió una omisión de la demandada es un deber de guardia y custodia del recluso que permitió que perdiera su vida; razón por la cual las aseveraciones hechas por el apoderado de la parte actora carecen de sustento probatorio, y a contario sensu lo que evidencian las pruebas allegadas al plenario es que la muerte de la víctima fue un suicidio, que perpetró de forma libre y espontánea, y que se configuró en un hecho imprevisible e irresistible para la demandada, en cabeza del personal de seguridad de la Sala de Detenidos de la Dijin.En ese orden de ideas, la sala considera que en el asunto no es procedente atribuir
irresistible para la demandada, en cabeza del personal de seguridad de la Sala de Detenidos de la Dijin.En ese orden de ideas, la sala considera que en el asunto no es procedente atribuir responsabilidad de la demandada en la muerte del señor (…), toda vez que del acervo probatorio obrante en el proceso no surge por parte alguna la demostración de que el occiso, presentara indicios o signos que permitieran prever que pudiera atentar contra su propia integridad y que, a pesar de ello, las personas encargadas de su custodia, por haberlo capturado legalmente y encontrarse en cumplimiento de instrucciones de su superior, lo hubiesen descuidado y hubieren omitido las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal, más allá de los cuidados normales y cotidianos para la guardia de detenidos de las condiciones del señor (…), pues se cumplió con el deber de despojar al detenido de todos los elementos con los cuales se pudiera causar daño y se le prestó la guardia y custodia de forma generalizada como a los demás detenidos, sin que pueda obligarse al Estado a lo imposible, de que por cada recluso tenga un guardia que impida que éstos intenten atentar contra su vida. Por lo anterior, para la sala resulta claro que la víctima con su conducta fue quien causo el daño aquí alegado, y por lo tanto nos encontramos frente a un eximente de responsabilidad del Estado, como lo es la culpa exclusiva de la víctima; de manera tal, que se considera que la causa eficiente del daño que se pretende sea resarcido, fue el propio actuar libre y espontáneo del occiso (…), circunstancia que imposibilita declarar la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa
resarcido, fue el propio actuar libre y espontáneo del occiso (…), circunstancia que imposibilita declarar la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Ejército Nacional, por lo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Por todo lo expuesto, se concluye que en el sub-lite no existe la responsabilidad objetiva de la demandada, por cuanto quedó plenamente demostrada la existencia de una causa extraña en la producción del daño por el cual se reclama, consistente en la decisión autónoma de la víctima de acabar con su propia vida; razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda.Finalmente, ha de señalarse por esta colegiatura que con la presente sentencia se da cumplimiento al fallo de tutela del 4 de diciembre de 2013, proferido por la H. Corte Constitucional, en el sentido de emitir una nueva providencia en la cual se valorara el material probatorio allegado por la Fiscalía, orden que se cumplió como se evidencia del material probatorio citado y analizado a lo largo del presente fallo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
REFERENCIA: EXP. NO. 2500232600019970377200
DEMANDANTE: ANÍBAL CAÑAS ARIAS Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia)
CUESTIÓN PREVIA
DEMANDANTE: ANÍBAL CAÑAS ARIAS Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia)
CUESTIÓN PREVIA
1. El día 2 de noviembre de 1999, se profirió sentencia de primera instancia por esta corporación dentro del asunto de la referencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a que en el asunto no se demostró la falla en la prestación del servicio, pues no se allegó prueba que acreditara la afirmación de la demanda, consistente en que el señor Víctor Javier Cañas Álvarez fue llevada a cabo por miembros de la Dijin, y que posteriormente el joven resultó muerto dentro de los calabozos de la Dijin. Al respecto se consideró en esa oportunidad: “ Es así como la escasa prueba recaudada en este proceso, de ninguna de ellas se puede inferir siquiera sumariamente o como indicio, la responsabilidad de la administración por el hecho de la retención o por los menos la identidad de la personas que llevaron cabo la captura. Es más, no existe prueba alguna que permitiera inferir que la muerte se produjo dentro de las instalaciones de la Policía Nacional-Dijin” (sic). (fl. 121 a 127 c.3)
2. Dicha providencia fue objeto de apelación, y el Consejo de Estado en fallo del 14 de abril de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que en el asunto no era posible atribuir responsabilidad a la demandada, toda vez que el escaso material probatorio allegado oportuna y válidamente, no daba cuenta dela existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido por la actora y una
en el asunto no era posible atribuir responsabilidad a la demandada, toda vez que el escaso material probatorio allegado oportuna y válidamente, no daba cuenta dela existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido por la actora y una conducta desplegada por la demandada. Así mismo indicó dicha corporación que no se acreditaron los hechos de la demanda, ya que el único documento que podía darle conocimiento a la sala acerca de las circunstancias en las cuales se produjo el fallecimiento del señor Cañas Álvarez, es la copia de la investigación penal adelantada por la muerte de éste; sin embargo dado que la misma fue allegada en copia simple y fuera de la oportunidad legal pertinente, no podía se objeto de valoración. (fl. 250 a 262 c.3) 3.Los aquí demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; alegando que en la sentencia proferida por esa corporación se incurrió en defecto sustantivo y fáctico por falta de aplicación de los artículos 179 y 180 del C.P.C, en concordancia con el artículo 167 C.C.A; así como en defecto procedimental por no dársele aplicación y prevalencia al derecho sustancial, pues no se valoraron los documentos allegados por los actores, ya que en la sentencia contentiva de la vía de hecho se adujo que las documentales allegadas obraban en copia simple y no habían sido oportunamente presentados de acuerdo al artículo 209 del C.C.A.
4. De la acción de tutela en primera instancia conoció la Sección Cuarta del
de hecho se adujo que las documentales allegadas obraban en copia simple y no habían sido oportunamente presentados de acuerdo al artículo 209 del C.C.A.
4. De la acción de tutela en primera instancia conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien la rechazó por improcedente. En segunda instancia la Sección Quinta de la misma corporación, confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
5. Sin embargo, la tutela fue escogida para su revisión por la H. Corte Constitucional, quien por fallo del 4 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de tutela del 20 de enero de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar tuteló los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación de los ciudadanos Aníbal Cañas Arias y Alba Álvarez de Cañas, y en consecuencia resolvió dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de abril de 2010 y el 2 de noviembre de 1999, respectivamente dentro del asunto de la referencia, y en su lugar ordenó a esta corporación en uso de la facultad oficiosa proferir un auto ordenando a la Fiscalía General de la Nación remitiera copia auténtica del expediente contentivo de la acción penal iniciada en razón del fallecimiento del señor Víctor Javier Cañas Álvarez; y una vez allegadas dichas copias se corriera
expediente contentivo de la acción penal iniciada en razón del fallecimiento del señor Víctor Javier Cañas Álvarez; y una vez allegadas dichas copias se corriera traslado de la prueba de oficio, se profiriera una nueva sentencia valorando el material probatorio allegado por la Fiscalía. En el fallo de tutela en cuestión la Corte Constitucional consideró y concluyó: 4.4.1.2 Defecto fáctico por no practicas una prueba que había sido decretada previamente. (…)En el caso particular, la Sala encuentra que, en primera instancia, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofició a la “Fiscalía No. 289 Seccional Delegada” para que remitiera copia del expediente penal adelantado con ocasión de la muerte, no fue posible obtenerlo dado que no se encontraba allí. Sin embargo, el apoderado de la parte actora lo aportó en copia simple previo a la expedición de la sentencia. Al respecto, la Sala no observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya justificado el hecho de haber desechado o prescindido de una prueba tan determinante como el expediente penal atrás aludido. Contrario a ello, la actitud esperada, en respecto del derecho fundamental al debido proceso y a la verdad de los demandantes, era la de proceder a requerir o solicitar nuevamente tales documentos a la Fiscalía General de la Nación, haciendo uso de las facultades procesales otorgadas por el legislador. En este sentido, la Corte encuentra censurable que el Tribunal, luego de que la Fiscalía General de la Nación le informara que el expediente penal no se
procesales otorgadas por el legislador. En este sentido, la Corte encuentra censurable que el Tribunal, luego de que la Fiscalía General de la Nación le informara que el expediente penal no se encontraba allí y le sugiriera remitir la solicitud a la Oficina de Asignaciones Judiciales, no lo haya hecho, teniendo en cuenta que este oficio fue recibió el 28 de abril de 1999 y, sólo hasta el 22 de julio del mismo año, cerró la etapa probatoria, lapso que la Sala considera más que suficiente para lograr la práctica de una prueba documental como la señalada. Ahora bien, en cierta medida puede pensarse que de acuerdo al principio de autonomía judicial, la decisión de decretar y no practicar una prueba de oficio obedeció a un juicio razonable, según el cual, no era necesaria para resolver de fondo el asunto. No obstante, frente a tal supuesto, se precisa que dicha prueba era determinante y fundamental para que el asunto fuera resuelto diferente al que aconteció, pues como se demostrará era conducente para establecer la verdad sobre los hechos…” (…) 4.5 CONCLUSIONES: “En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el tribunal administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por no practicar una prueba conducente para verificar los supuestos facticos en que se basó la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En el mencionado proceso administrativo, la prueba a que tanto se ha hecho
basó la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En el mencionado proceso administrativo, la prueba a que tanto se ha hecho alusión, había sido solicitada en la demanda y, posteriormente, fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, esta autoridad falló sin haberse practicado la prueba documental, que consistía en el expediente penal donde la fiscalía General de la Nación investigó la muerte del joven Víctor Javier Cañas, hijo de los accionantes.Bajo el escenario anterior, la Sala encontró, con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en esta falta por no practicar dicha prueba. En esa medida, tenido en cuenta que esta Corporación tuvo conocimiento de la copia auténtica del expediente antes señalado, se pudo demostrar era determinante para que pudiera producirse una sentencia con arreglo a los principios constitucionales. Así pues, se consideró que la actitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al omitir la práctica de dicha prueba, no fue acorde con la garantía de los derechos que tienen los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en relación con el derecho que les asiste conocer la verdad sobre lo sucedido con su hijo fallecido y, si es el caso, a la respectiva reparación.
MEDIDAS A ADOPTAR: De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Sala llegó a la conclusión que
verdad sobre lo sucedido con su hijo fallecido y, si es el caso, a la respectiva reparación.
MEDIDAS A ADOPTAR: De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Sala llegó a la conclusión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 1999, incurrió en un defecto fáctico por omitir practicar que eran relevantes y determinantes en solución del litigio.
Como resultado de todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la acción de acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Aníbal Cañas Arias y Alba Álvarez de cañas contra la Sección Tercera del consejo de Estado. En su lugar, concederá el amparo por ellos invocado. Así pues, para garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes, así como también el derecho a la verdad, la justicia y la reparación, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos las sentencias judiciales proferidas con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta por ellos, tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, ordenará al Tribunal administrativo de Cundinamarca que profiera un nuevo fallo, para lo cual, previamente, primero deberá solicitar a la Fiscalía General de la Nación que le remita copia auténtica del expediente contentivo de la acción penal iniciada en
previamente, primero deberá solicitar a la Fiscalía General de la Nación que le remita copia auténtica del expediente contentivo de la acción penal iniciada en razón al fallecimiento del señor Víctor Javier Cañas Álvarez, y luego correrá traslado del mismo a la parte demanda. Una vez cumplido este procedimiento, procederá a emitir sentencia de fondo, valorando dicho elemento probatorio. (…) (SIC) (fl. 46 a 50 c.4) Atendiendo a lo anterior y surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por ANÍBAL CAÑAS ARIAS, ALBA ÁLVAREZ DE CAÑAS yJORGE ANÍBAL CAÑAS ÁLVAREZ por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL , para que se le declare administrativamente responsable de los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Víctor Javier Cañas Álvarez ocurrida el 7 de junio de 1995 en una celda de la Dijin en la ciudad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El 3 de abril de 1997, el apoderado judicial de las demandantes instauró la referida demanda, con fundamento en los siguientes,
HECHOS Los cuales se resumen así: - El señor Víctor Javier Cañas Álvarez estudiante de la Universidad Tecnológica de Pereira, en el mes de junio de 1995, se encontraba en la ciudad de Bogotá, cuando
HECHOS Los cuales se resumen así: - El señor Víctor Javier Cañas Álvarez estudiante de la Universidad Tecnológica de Pereira, en el mes de junio de 1995, se encontraba en la ciudad de Bogotá, cuando inexplicablemente fue capturado y conducido a la Sala de Retenidos de la Dijin de dicha ciudad, ubicada en la Cra. 15 No. 6-20, vulnerándoseles sus derecho fundamentales, ya que no se le permitió dar aviso de su captura a sus padres. - Por el anterior suceso llegaron a la casa de los padres del señor Cañas Álvarez agentes de la Policía Nacional, sometiendo a un registro el domicilio, pero sin informar de la detención del señor Cañas a sus padres. -El día 7 de junio de 1995, se recibió una llamada telefónica que informaba el fallecimiento de Víctor Javier Cañas dentro de los calabozos de la Dijin. -La Fiscalía No. 289 de la Unidad de Reacción Inmediata practicó el levantamiento del cadáver en los calabozos de la Dijin. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes:
PRETENSIONES
“Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del señor VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ y por consiguiente de la totalidad y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes en la parte inicial de este escrito.
administrativamente responsable de la muerte del señor VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ y por consiguiente de la totalidad y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes en la parte inicial de este escrito. Los hechos en los cuales falleciera el señor VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ ya fueron brevemente reseñados en la parte inicial de este libelo. Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes o similares condenas: POR PERJUICIOS MORALES:Se solicita la suma que remplace lo que costaban un mil gramos oro, el 1 de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era $976.950.00, atendiendo desde luego, la variación porcentual del Índice Nacional de precios al consumidor y que para la fecha de presentación de esta demanda, serían $26.669.920,00; es decir, 2.021 gramos de oro fino. La anterior solicitud ob
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