TA CUN - 1997-43115-(26-06-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1997-43115-(26-06-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
MULTAS POR INFRACCION A LA LEY LABORAL Y A LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO – Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social / DESCANSO DOMINICAL – Forma de pago cuando el salario es variable / DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL – Asignación de horas extras exclusivamente a trabajadores no sindicalizados La disposición consagrada en el artículo 176 del c.s.t, hace referencia a la forma de cancelación del descanso dominical para los trabajadores con remuneración por tarea o destajo, o por unidad de obra, remuneración que comprende el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana anterior computándose únicamente los días trabajados, tiene como finalidad la protección de este tipo de trabajador, ya que sería injusto e inequitativo económicamente que este derecho dominical, estuviese comprendido en el sueldo, ya que este solo comprende la remuneración por la tarea encomendada, o la unidad de obra realizada En relación con la disposición inter partes consagrada en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre los trabajadores y la sociedad Thomas Greg & Sons transportadora de valores s.a. y que hace referencia a la repartición con equidad a los trabajadores de las horas extras, obliga a la empresa mencionada a su cumplimiento, y el no hacerlo otorgándole horas extras únicamente a los trabajadores no sindicalizados, desestimuló a los sindicalizados, lo que podría llevar al retiro de estos del sindicato, afectándose así el derecho de libre asociación sindical.
únicamente a los trabajadores no sindicalizados, desestimuló a los sindicalizados, lo que podría llevar al retiro de estos del sindicato, afectándose así el derecho de libre asociación sindical. El ministerio de trabajo y seguridad social, si tiene competencia, para conocer de las infracciones a las disposiciones antes mencionadas, e imponer las sanciones que hubiere lugar, tal como lo hizo a través de las resoluciones acusadas a la empresa Thomas Greg & Sons Transportadora De Valores S .A, por ello, no encuentra la sala que este ministerio haya incurrido en una extralimitación de funciones, ni en desviación e invasión funcional de los agentes de la administración en la rama jurisdiccional del poder público al sancionar con multa a la empresa demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Bogotá D.C., junio veintiséis (26) de dos mil tres (2003)
Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba
REFERENCIA : PROCESO No. 1997-43115
DEMANDANTE: THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE
VALORES S.A.
DEMANDADO : MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL __________________________________________________________ Procede la Sala a decidir el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que mediante sentencia, se declare la NULIDAD de las Resoluciones N° 000983
VALORES S.A. contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que mediante sentencia, se declare la NULIDAD de las Resoluciones N° 000983 del 17 de abril de 1.996 de la JEFATURA DE LA DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL que sancionó a la Empresa con multa de $ 9’948.750.oo (Setenta salarios mínimos) por violación a la ley y a la Convención Colectiva, la 001824 del 2 de julio de 1.996, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición y la N° 002571 del 27 de agosto de 1.996 del SUBDIRECTOR TECNICO DE INSPECCION Y VIGILANCIA, que por recurso de apelación, confirmó la primera de las citadas, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. 2.- Se ordene la devolución del valor de la sanción económica impuesta en la Resolución N! 00983 de Abril 17 de 1.996 por la suma de $ 9’948.750.oo a la demandante THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. y cancelada a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, según Recibo de Caja N° 17328 de fecha 29 de Octubre de 1.996, debidamente indexada. La nulidad así declarada, como la orden de devolución del valor de la multa, debidamente indexada, constituirán el restablecimiento del derecho para mi representada.
Los HECHOS de la Acción son: 1.- THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., es una
debidamente indexada, constituirán el restablecimiento del derecho para mi representada.
Los HECHOS de la Acción son: 1.- THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., es una Empresa de derecho privado, constituida legalmente mediante escritura número 2620 del 5 de julio de 1.963 de la Notaria 3ª de Santa Fe de Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, adjunto a la presente demanda. 2.- Existe, del mismo modo, en la Sociedad demandante el Sindicato de Empresa
denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. “SINTRAVALORES”, con personería vigente, a la fecha presente. 3.- Existe también una convención colectiva suscrita entre las dos partes antes identificadas, vigente a la fecha de los hechos que se discuten y que dieron origen a la investigación administrativa solicitada por el Sindicato SINTRAVALORES, al Ministerio de Trabajo. 4.- Con fecha 3 de Marzo de 1.995, el Sindicato SINTRAVALORES presenta querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo en la Cuidad de Bogotá y enforma simultánea en varias ciudades del país sobre los mismos temas, contra la Empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., por presunta persecución sindical en la Ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) con el consecuente menoscabo al Sindicato que ha impedido el libre ejercicio del derecho
Empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., por presunta persecución sindical en la Ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) con el consecuente menoscabo al Sindicato que ha impedido el libre ejercicio del derecho de asociación, supuestamente realizado a través de discriminación en beneficios económicos derivados del trabajo suplementario entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados , lo que contraviene la disposición convencional contenida en el Art. 54 y, otras presuntas violaciones como la del Art. 5° de la misma Convención sobre contratación para servicios de mensajería mediante otra Empresa diferente, con quebrantamiento de la duración de los contratos a término indefinido. La del no pago de los dominicales y/o festivos para trabajadores que laboran en las secciones del Centro Efectivo, Nóminas y Pagadores. Violación del Art. 28 en cuanto a los procedimientos para ascensos, como también la de los Arts. 52, 56 y 61. La no cancelación del día 24 de Diciembre (Desistido). 5.- La DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social avocó el conocimiento de la querella, declaró la acumulación de las pretensiones hechas a nivel nacional en las diferentes Regionales del país y corrió el respectivo traslado a la demandada, el que fue contestado en su debida oportunidad en escrito de descargos que obra en autos. 6.- Surtidos los anteriores trámites preliminares y practicadas algunas pruebas, entre ellas una diligencia de Inspección Judicial, la JEFATURA DE LA DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL del Ministerio de Trabajo, sin que mediara ninguna
entre ellas una diligencia de Inspección Judicial, la JEFATURA DE LA DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL del Ministerio de Trabajo, sin que mediara ninguna conminación, resolvió SANCIONAR a la Empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., mediante Resolución N° 000983 de fecha 17 de abril de 1.996, con multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $ 9’948.750.oo a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, imputándole violación a la ley y a la Convención Colectiva. (La multa fue cancelada en el Sena con fecha Octubre 29 de 1.996). Es importante destacar, según la parte considerativa de la Resolución en cuestión, que el Ministerio desató la querella en sus múltiples pretensiones, concretando la presunta violación de la ley y la convención, a lo relacionado con “dominicales y festivos” y a la “persecución del trabajo suplementario”, dejando de lado las demás para ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, por no ser el Ministerio el competente para dirimirlas. 7.- Contra la anterior Resolución la Empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., interpuso los recursos de REPOSICION Y APELACION, debidamente sustentados. También lo hizo el Sindicato SINTRAVALORES, por conducto de apoderada, pero
TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., interpuso los recursos de REPOSICION Y APELACION, debidamente sustentados. También lo hizo el Sindicato SINTRAVALORES, por conducto de apoderada, pero fueron rechazados por falta de formalidades en su presentación, según Resolución N° 001823 del 2 de julio de 1.996.Tal situación, hizo que la querella quedara circunscrita a las inconformidades de la Empresa únicamente, es decir, sobre los temas de dominicales y festivos y persecución sindical por aplicación equivocada de la convención colectiva en la distribución de trabajo suplementario, referidos en la Resolución N° 000983 del 17 de abril de 1.996. 8.- El recurso de Reposición interpuesto por THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., fue desatado mediante Resolución N° 001824 del 2 de julio de 1.996, por la cual confirmó en todas sus partes la Resolución ante el superior inmediato. 9.- El superior inmediato, que lo fue el SUBDIRECTOR TECNICO DE INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, para desatar el recurso de apelación, decidió, mediante Resolución N° 002571 del 27 de agosto de 1.996, CONFIRMAR en todas sus partes al Resolución N° 000983 del 17 de Abril de 1.996, declarando agotada la vía gubernativa, para abrir con ello la procedencias de acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
declarando agotada la vía gubernativa, para abrir con ello la procedencias de acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes : Constitución Nacional: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 29, 113, 116, 121 y 209. Código Contencioso Administrativo: Artículos 3, 44, 45, 47, 51, 52 y 53.
Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 174, 176, 353, 354, 467, 485 y 486
modificado por el Art. 41 del D.C. 2351/65.
Código Procesal del Trabajo: Artículo 2.
TRAMITE PROCESAL El Despacho mediante auto de fecha agosto 15 de 1997 admitió la demanda, y ordenó su notificación a las partes(fl. 113). El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, fue notificado por aviso el 29 de octubre de 1997 (fl. 118), constituyendo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. (fl. 121). El Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., SINTRAVALORES, fue notificado por aviso el día 3 de marzo de 1998 (fl. 134). El Director General Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, fue notificado por aviso el 3 de marzo de 1998. (fl. 134).
El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presentó la contestación de la demanda, dentro del término legal, (fls. 124 a 130) oponiéndose
El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presentó la contestación de la demanda, dentro del término legal, (fls. 124 a 130) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y proponiendo excepción en el evento de que se acceda a las súplicas de la demanda.El apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. – SINTRAVALORES, presentó la contestación de la demanda, dentro del término legal, (fls. 139 a 143) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones . El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no dio contestación de la demanda. Por auto de julio 3 de 1998 se abrió el proceso a pruebas (fls. 145 a 146). Finalmente por auto de mayo 16 de 2001 se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión (fl. 284). CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de las Resoluciones 000983 de abril 17 de 1996 y 001824 del 2 de julio de 1996, expedidas por la Jefatura de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la N° 002571 de agosto de 1996 de la Subdirección Técnica de Trabajo y Seguridad Social, proferidas con motivo de la querella del Sindicato SINTRAVALORES por presuntas violaciones a la
la Subdirección Técnica de Trabajo y Seguridad Social, proferidas con motivo de la querella del Sindicato SINTRAVALORES por presuntas violaciones a la Convención Colectiva, por parte de la Empresa THOMAS GREG & SONS
TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.
Veamos los siguientes aspectos:
I. POSICIONES DE LAS PARTES El apoderado de la parte demandante, en el concepto de la violación manifiesta: Que es cierto que los funcionarios del Ministerio de Trabajo están investidos de funciones de policía para la vigilancia y control de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión como también en su derecho de libre asociación sindical, a efectos de impedir la violación de los mismos, según lo dispuesto en el Art. 41 del D.L. 2351/65, pero al mismo tiempo les impide declarar, so pretexto de la función de vigilancia, derechos individuales o definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, limitándolos a ser o actuar como conciliadores.
Que debe reconocerse que es un límite o un lindero muy fácil de traspasar, por lo sensible del tema, es decir que con motivo de vigilar las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su labor, entran, sin proponérselo, a vigilar los derechos individuales y/o colectivos que se han colocado en normas positivas o convencionales, como es el caso presente, los que generalmente envuelven juicios de valor, propios de los jueces, dadas las interpretaciones de cada
positivas o convencionales, como es el caso presente, los que generalmente envuelven juicios de valor, propios de los jueces, dadas las interpretaciones de cada una de las partes.Que la querella del Sindicato abarcó múltiples pretensiones, pero solamente prosperaron dos (2) de ellas, por decisión del Ministerio del Trabajo, a saber: 1).- La “presunta persecución sindical por la distribución del trabajo suplementario en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) y solo allí y no en resto del país, según norma convencional señalada en el Art. 54” y, 2).- La presunta violación de la ley en su Art. 176 del C.S.T., por supuesta “falta de pago de dominicales y festivos”. (sic). Que por estas presuntas transgresiones o violaciones, a juicio del Ministerio del Trabajo, le impuso a la Empresa, mediante Resolución aquí impugnada, una multa de setenta (70) salarios mínimos equivalentes a $ 9’948.750.oo, suma ésta de dinero que fue cancelada a favor del SENA. Que al decidir, como en efecto decidió, el Ministerio de Trabajo, define no solo asuntos interpretativos de la convención colectiva a cargo de las partes, sino que invade jurisdicción ordinaria con juicios de valor, a favor de una de ellas, lo que no le está permitido, pues hay norma legal expresa mediante la cual los trabajadores o el Sindicato a que pertenecen, pueden instaurar las pertinentes acciones judiciales, basados o respaldados en el Art. 476 del C.S.T. Que en el proceso investigativo y en el recurso de reposición ante la Jefatura de la
Sindicato a que pertenecen, pueden instaurar las pertinentes acciones judiciales, basados o respaldados en el Art. 476 del C.S.T. Que en el proceso investigativo y en el recurso de reposición ante la Jefatura de la División de vigilancia y control del Ministerio, se anexaron los reportes hechos por la Empresa al Sindicato en cumplimiento de la norma convencional y no entiende que en el análisis de los hechos el Ministerio hubiera verdaderamente mostrado una cifra contundente de resultados que mostraran una real desigualdad en la distribución de horas extras entre sindicalizados y no sindicalizados o un número concreto de trabajadores que no hubieran podido ingresar al sindicato o que habiendo estado sindicalizados, hubieran tenido que retirarse de él. Que nada de lo anterior fue declarado por el Ministerio, en la Resolución cuya nulidad aquí se solicita, por lo que el concepto de violación se hace más evidente. Que es del caso reiterar, pues ya se hizo en los descargos rendidos ante el Ministerio y en la sustentación del recurso de reposición, que la acusación del Sindicato contenida en la querella, es vaga e imprecisa, pues no se distingue si lo que reclaman es la falta de pago por “trabajo en dominicales o festivos” o por “horas extras” o por “descansos” en dichos días, cuando expresa: “La empresa no cancela los dominicales ni los festivos de los trabajadores que laboran en las secciones del centro efectivos (sic) nóminas y pagadores”, así transcrita en la Resolución N° 000983 del 17 de Abril de 1.996. Que esta presentación creó confusión a la misma JEFATURA DE LA DIVISION DE
centro efectivos (sic) nóminas y pagadores”, así transcrita en la Resolución N° 000983 del 17 de Abril de 1.996. Que esta presentación creó confusión a la misma JEFATURA DE LA DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL, pues en la Resolución 000983, se refirió a la remuneración del descanso dominical, pero en la Resolución N° 001824 del 2 dejulio de 1.966, en la que desató el recurso de reposición, enfocó la controversia hacia la remuneración del trabajo en día domingo con el 100 % del valor de la remuneración ordinaria, lo cual implica que no sabía el funcionario con exactitud qué era lo que estaba investigando y lo que es peor, por lo que estaba castigando (multando) a la Empresa, con exactitud. Precisa que si finalmente, se entendiera, en gracia de discusión, que la querella del ente sindical fue por el presunto no pago del “descanso dominical o festivo”, el MINISTERIO DEL TRABAJO, se equivocó en la valoración de los hechos motivo de la controversia entre las partes, pues la empresa creé lo contrario, es decir, que sí se estaba cancelando el descanso dominical, de conformidad con el Art. 174 del C.S.T. que determina que dicho pago está incluido en el concepto de sueldo (LÉASE: SUMA FIJA MENSUAL) - (Art. 174 numeral 2 del C.S.T). Que no otra cosa podría estar sucediendo, pues había sido pactado entre las partes una remuneración o salario FIJO por tarea a destajo o por unidad de obra y además una remuneración FIJA MENSUAL (léase SUELDO) por día trabajado, tal y como se
Que no otra cosa podría estar sucediendo, pues había sido pactado entre las partes una remuneración o salario FIJO por tarea a destajo o por unidad de obra y además una remuneración FIJA MENSUAL (léase SUELDO) por día trabajado, tal y como se comprobó a través de los contratos de trabajo examinados que obran en expediente y a los cuales nos remitimos, lo mismo que a la inspección judicial, en calidad de prueba trasladada. Que siendo que tal acuerdo, tuvo origen o procedencia en la ley (Art. 174 numeral 2 del C.S.T), ...¿necesitaba otra expresión en el contrato como aquella tradicional de que “las partes declaran que en el pago anterior está incluido el valor del descanso dominical?. La respuesta es, NO NECESITABA. Que el Ministerio de Trabajo no solamente omitió tal análisis, sino que también equivocó el concepto del resultado del trabajo diario, semanal o mensual del proletario o trabajador, cuando lo calificó como “VARIABLE” dado que, según él, recibía distintos dineros por el número de sobres que empacara, pagara o entregara, siendo que lo que había era una VARIACION del salario o sueldo, EN EL RESULTADO FINAL, precisamente por el número de sobres operados en las distintas modalidades, ya analizadas. Que el MINISTERIO se ubicó, equivocadamente desde luego, en el Art. 176 del C.S.T., para efecto del pago del descanso del dominical o festivo, considerando que debía ser cancelado con el valor del promedio devengado en la semana anterior, que no encontró físicamente discriminado y cancelado en las nóminas, con total
C.S.T., para efecto del pago del descanso del dominical o festivo, considerando que debía ser cancelado con el valor del promedio devengado en la semana anterior, que no encontró físicamente discriminado y cancelado en las nóminas, con total desconocimiento o violación precisamente del concepto sobre salario FIJO que la misma norma allí trae por exclusión, esto es “cuando no se trate de salario fijo, por unidad de obra”, que es el caso o la forma de pago de la empresa querellada. Que la anterior decisión es contraria a derecho y ha traído, como consecuencia, la reclamación individual de los trabajadores y a través, obviamente del Sindicato, con el malestar que tal expectativa económica crea par la paz laboral y para los costos laborales de la Empresa.Que las Resoluciones así acusadas, hacen que SEAN NULAS, por lo que se demanda así sean declaradas por el H. Tribunal Administrativo, con la consecuencia del restablecimiento del derecho, ordenado la devolución del valor de la multa cancelada debidamente indexada. El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, manifestó lo siguiente: Que debe tenerse en cuenta que los derechos de asociación, negociación y huelga, constituyen la pirámide de los derechos de los trabajadores elevados a rango constitucional en la nueva carta política de 1991. Que concretamente el derecho a la negociación colectiva se encuentra previsto en el artículo 55 de la carta y es desarrollado por el artículo 467 del C.S.T. Que en ejercicio, entre otros del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, la organización sindical denominada: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
artículo 55 de la carta y es desarrollado por el artículo 467 del C.S.T. Que en ejercicio, entre otros del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, la organización sindical denominada: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., radicó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una querella policiva por presuntas violaciones a la ley laboral y a la propia convención colectiva. Que tal y como aparece en el cuaderno administrativo que al efecto se adelantó y aparece en el texto de la resolución 000893 del 17 de abril de 1996, fueron denunciadas varias irregularidades, todas y cada una de las cuales fueron analizadas detenidamente por la autoridad administrativa y en mucho de ellas se encontró que no era competencia del Ministerio determinar la violación por ser competencia de los Jueces de la República. Que una vez verificado objetivamente por la autoridad administrativa se encontró que la empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. expresamente reconoció que el salario variable que pagaba a los trabajadores incluía el pago correspondiente al descanso dominical remunerado, lo cual constituye una expresa violación al artículo 176 del C.S.T. Que así las cosas y para solo citar este caso, la violación a la ley laboral aparece de manera flagrante, expresamente reconocido por la patronal y en consecuencia no era otro el camino para la autoridad administrativa laboral, que imponer la sanción prevista en la ley, sin que ello significara una declaración de derechos, sino un
manera flagrante, expresamente reconocido por la patronal y en consecuencia no era otro el camino para la autoridad administrativa laboral, que imponer la sanción prevista en la ley, sin que ello significara una declaración de derechos, sino un hecho objetivamente demostrado. Que por economía procesal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 3° del C.C.A., la División de Vigilancia y Control, y en desarrollo de los artículos 17, 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, asumió el conocimiento de las querellas laborales instauradas por la organización sindical en comento. Que el Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de la competencia asignada por la ley (artículos 17 y486 del Código Sustantivo del Trabajo y del decreto 1741 de 1991), tiene a su cargo la vigilancia y control de las normas laborales. Que en un análisis objetivo, con la simple comparación de normas laborales, entre ellas el ya citado artículo 176 del Código Sustantivo del Trabajo y el expreso reconocimiento de la empresa en cuanto al pago de dominicales, efectuando diligencias de inspección y audiencia de la patronal, encontró que se estaban violando normas laborales y en consecuencia era su obligación legal imponer la sanción correspondiente. Concluye que en la guarda del debido proceso, como ya se expreso, la autoridad administrativa laboral aplicó en forma legal las disposiciones que rigen la materia, vale decir, acción y contradicción, como que efectuó audiencia con las partes,
Concluye que en la guarda del debido proceso, como ya se expreso, la autoridad administrativa laboral aplicó en forma legal las disposiciones que rigen la materia, vale decir, acción y contradicción, como que efectuó audiencia con las partes, practicó pruebas, tramitó y concedió los recursos y rechazó incluso algunos de la organización sindical por falta de los requisitos de ley. El apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., SINTRAVALORES, en la contestación de la demanda, manifestó lo siguiente: Que las resoluciones acusadas se expidieron de conformidad con la ley y en ningún momento se extralimitan las funciones que la ley le impone al Ministerio en lo que a aspectos policivos se refiere. Que no comparte los argumentos expuestos por el actor porque ello implicaría que siempre se negara justicia y que las empresas abusaran de sus derechos si pensaran que el Ministerio de Trabajo no puede analizar ciertos conceptos que deben ser determinantes para establecer la infracción a la Ley o a la convención colectiva. Que al analizar y verificar los hechos que se constatan a través de los distintos medios probatorios esgrimidos por las partes es precisamente la garantía para que se desarrolle un debido proceso. Que en el presente caso efectivamente se denunciaron varios hechos y de acuerdo con el juicio de valor practicado, el Ministerio desestimó varios de ellos, nótese que en algunos la decisión se tomó por falta de competencia para resolverlos, no porque no estuvieran demostrados. Que en la querella se denunció que la empresa no pagaba dominicales y festivos a los trabajadores que devengan su salario por la modalidad del destajo, es decir,
en algunos la decisión se tomó por falta de competencia para resolverlos, no porque no estuvieran demostrados. Que en la querella se denunció que la empresa no pagaba dominicales y festivos a los trabajadores que devengan su salario por la modalidad del destajo, es decir, pagadores, centro de efectivo y empaque de nómina. Que para demostrar esta acusación se pudo comprobar que en los contratos de trabajo no se pactó el porcentaje correspondiente a dominicales y festivos y que a los trabajadores afectados únicamente reciben el pago de lo que hagan, razón por lacual considero que el análisis hecho por el Ministerio para sancionar a la empresa está correcto. Que en ningún momento el Ministerio ordena pagar los dominicales o cancelados y no lo hace porque esa no es su competencia, por ello, los trabajadores afectados acudieron ante la justicia ordinaria para reclamar estos pagos. Que en lo que hace relación a la persecución sindical es un hecho que se violó el derecho de libre asociación sindical y por ello así se dispuso sancionar lo que se pudo demostrar dentro de esta querella, pero ello no quiere decir que no hayan vulnerado estos derechos en otras ciudades. Ante la Fiscalía Seccional 250 de Santa Fe de Bogotá cursa un proceso, por violación a los derechos de asociación y al trabajo, porque precisamente en la empresa impera el sistema de buscar la desafiliación de los trabajadores al sindicato, presionándolos con desmejoras salariales. El Representante legal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, guardó silencio. II.- EXCEPCIONES El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifiesta que en el
salariales. El Representante legal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, guardó silencio. II.- EXCEPCIONES El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifiesta que en el hipotético evento en el que se acceda a las súplicas de la demanda, la devolución de las sumas impuestas como multa se haga por parte del establecimiento público denominado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. La Sala considera necesario precisar que a la pretensión incoada por la parte demandada, no se le da el trámite de las excepciones por cuanto por su naturaleza será objeto de análisis en el estudio de fondo.
III.- NORMATIVIDAD APLICABLE Código Sustantivo del Trabajo “ Artículo 176.- Artículo 176. Salarios variables. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.
“ ART. 485.- Autoridades que los ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el gobierno, o el mismo ministerio lo determine.” “ART. 486.- Atribuciones y sanciones. 1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, paraexigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibic
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