TA CUN - 1997-44113-(23-01-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1997-44113-(23-01-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
PENSION DE JUBILACION RELIQUIDADA – Senador de la República / PENSION DE JUBILACION RELIQUIDADA – Incompatibilidad con el pago de salario devengado como congresista activo Si bien es cierto que la pensión de jubilación del actor le fue reconocida, como docente, y se le venía pagando por la caja de previsión social de la universidad, cuando ingresó al cargo de senador de la república, también lo es que cuando solicitó su reliquidación, la solicitó ya como congresista y en tal calidad le fue reliquidada. En tales circunstancias, no podía aspirar a que se le reconociera y pagara dicha pensión reliquidada como congresista, y, al propio tiempo se le permitiera devengar el sueldo o la remuneración a que tenía derecho como tal, en su condición de senador de la república. no se puede pretender que el congreso de la república, a través de su fondo de prestaciones, le cancele al actor su pensión de jubilación, en su condición de jubilado, y, al mismo tiempo, en forma adicional, le cancele sus salarios y demás prestaciones como senador activo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Bogotá, D.C., Enero veintitrés (23) de dos mil tres (2003).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 1997-44113
Demandante: RICARDO ANIVAL LOZADA MARQUEZ ACTOS NACIONALES Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.-
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 1997-44113
Demandante: RICARDO ANIVAL LOZADA MARQUEZ ACTOS NACIONALES Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.-
El Señor RICARDO ANIVAL LOZADA MARQUEZ , con C. C No. 2’870.190 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 13 de mayo de 1.997, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1244 del 21 de Octubre de 1996 y 1542 del 26 de Diciembre del mismo año, emanadas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y solamente en cuanto se le niega recibir simultáneamente la pensión de jubilación reliquidada y el salario como Senador de la República.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la pensión de jubilación reliquidada, a partir del dos (2) de mayo de 1996, y sin necesidad de retirarse de su empleo de senador de la república.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 3.- Que la condena del numeral 2 se imponga con los correspondientes intereses y con corrección monetaria o indexación laboral. 4.- Que se condene al pago de los perjuicios morales.".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:
con corrección monetaria o indexación laboral. 4.- Que se condene al pago de los perjuicios morales.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1. El Doctor RICARDO ANIBAL LOZADA MARQUEZ, ha desempeñado el cargo de docente.
2. La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la Resolución No. C.P. 1364 del 28 de mayo de 1992, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al Dr. Lozada.
3. La pensión la viene disfrutando desde el 17 de Junio de 1991, fecha en que llenó los requisitos de edad y tiempo de servicio..
4. El Dr. Lozada para posesionarse como Senador de la República y para recibir su sueldo, no tuvo que renunciar a su pensión que le venía cancelando la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, pues siempre se ha aceptado la excepción consagrada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de
1992.
5. El literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, no es el Estatuto docente sino la norma ‘Mediante la cual se señalan las directrices, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política’.
de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política’. 6.- El Dr. Lozada es empleado público y miembro del Congreso, por lo tanto debe aplicarse la norma mencionada en el hecho 5º.
7. El Dr. Lozada ingresó o empezó a hacer parte del H. Congreso de la República, en calidad de Senador el 2 de mayo de 1995.
8. El Dr. Lozada Cumplió un (1) año de cotización al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 1º de mayo de 1996. 9.- De acuerdo con lo previsto por los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 del 12 de Julio de 1993, el Dr. Lozada solicitó su reliquidación de la pensión de jubilación, por haber cumplido un (1) año de cotización al Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
10. La reliquidación en efecto le fue concedida por medio de la Resolución No. 1244 del 21 de Octubre de 1996, expedida por el Fondo tantas veces mencionado, pero exigiéndole al Dr. Lozada que se retire del cargo para poder disfrutarla.
11. Contra dicha Resolución interpuso recurso de Reposición, el que fue resuelto parcialmente a favor del Dr. Lozada, por medio de la Resolución No. 1542 del 26 de Diciembre de 1996, porque en su artículo primero (1º) continúa haciendo la exigencia de que debe retirarse de su cargo de senador para empezar a disfrutar de su pensión reliquidada.
Diciembre de 1996, porque en su artículo primero (1º) continúa haciendo la exigencia de que debe retirarse de su cargo de senador para empezar a disfrutar de su pensión reliquidada.
12. Con este proceder antijurídico, se está desconociendo el derecho reconocido al Dr. Lozada por el literal g) del Art. 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992.
13. Las resoluciones atacadas se han notificado y están legalmente ejecutoriadas y contra ellas no procede ningún recurso.
14. La pensión que se le está negando, es la misma que viene recibiendo de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, pero reajustada o reliquidada”.
Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: “Constitución Nacional, artículos 1º, 25, 40, 53 inciso 2º, 183 y 184; Decreto 1359 del 12 de Julio de 1993, Artículo 8º; Ley 4ª de 1992, artículo 19 literal g); Ley 19 del 3 de marzo de 1987”. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Procuraduría Séptima Judicial del Tribunal, se abstuvo de emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: Se pide declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1244 y 1542, del 21 de octubre y 26 de diciembre, respectivamente, de 1.996, en cuanto por ellas el
C O N S I D E R A C I O N E S: Se pide declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1244 y 1542, del 21 de octubre y 26 de diciembre, respectivamente, de 1.996, en cuanto por ellas el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, negó al demandante “...recibir simultáneamente la pensión de jubilación reliquidada y el salario como Senador de la República”; y, como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al citado Fondo, reconocer y pagar al actor la referida pensión reliquidada, a partir del 2 de mayo de 1.996, “...sin necesidad de retirarse de su empleo como senador de la República”.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
Igualmente, que se condene al Fondo de Previsión demandado, al pago de los intereses y la corrección monetaria o indexación laboral, a que haya lugar, sobre el monto de la condena, así como al pago de los perjuicios morales. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición de las Resoluciones demandadas se transgredió la normatividad legal y constitucional citada en el libelo, en detrimento de los derechos al trabajo, a la dignidad humana, al pago oportuno y reajuste de las pensiones y al debido proceso del demandante, cuando, a través de ellas, se le denegó el pago de su pensión en las condiciones que reclama. Que el actor tenía derecho, conforme a la excepción establecida por el literal g) del Artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1.992, a recibir la pensión de
que reclama. Que el actor tenía derecho, conforme a la excepción establecida por el literal g) del Artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1.992, a recibir la pensión de docente que le había sido reconocida por la Universidad Nacional, y le había reliquidado el Fondo Prestacional del Congreso de la República, mediante la primera Resolución demandada, al propio tiempo o junto con el salario o remuneración que devengaba en su condición de Senador de la República en actividad. Que el demandante, para posesionarse como Senador, no tuvo que renunciar a la pensión de jubilación que le reconoció y le paga la Caja de Previsión de la Universidad Nacional, pues siempre se ha aceptado la excepción consagrada en la norma citada, de tal manera que podía recibirla junto con la remuneración como senador, sin que, para ello, debiera retirarse. Por todo lo cual estima que hay trasgresión de las normas pertinentes invocadas, lo que, a su juicio, ocasiona y demanda la nulidad de la resolución acusada, con el consecuente restablecimiento del derecho también solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien dio respuesta al libelo y presentó alegato de conclusión, en donde, con razones similares a las expuestas en los actos acusados, se opuso a las pretensiones del demandante y solicitó, como consecuencia, despachar en forma desfavorable las súplicas de la demanda.
Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial del Tribunal, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizada la demanda, su respuesta, los argumentos de las partes
desfavorable las súplicas de la demanda.
Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial del Tribunal, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizada la demanda, su respuesta, los argumentos de las partes comprometidas y el material probatorio allegado al informativo, frente a las disposiciones aplicables al caso controvertido, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben denegarse las pretensiones allí contenidas. Dadas las condiciones en que el actor se hallaría al momento de percibir la pensión de jubilación que le fue reliquidada, ya como congresista, mediante la primera de las resoluciones acusadas, estaría impedido, como lo estimóSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 la administración, de recibirla junto con el sueldo, salario o remuneración por el cargo de Senador de la República en actividad. Si bien es cierto que la pensión de jubilación del actor le fue reconocida, como docente, y se le venía pagando por la Caja de Previsión Social de la Universidad, cuando ingresó al cargo de Senador de la República, también lo es que cuando solicitó su reliquidación, la solicitó ya como congresista y en tal calidad le fue reliquidada. Basta observar el monto de la pensión que le fue reconocido ($80.902.87) y que recibía el actor de la entidad de previsión de la Universidad Nacional, ($225.239.00), para establecer que cuando en la Resolución No. 1244 de 1.996, acusada, se le reliquidó en la suma de $ 5.771.790,70, allí se le tuvo en
Nacional, ($225.239.00), para establecer que cuando en la Resolución No. 1244 de 1.996, acusada, se le reliquidó en la suma de $ 5.771.790,70, allí se le tuvo en cuenta su condición y remuneración de Senador de la República. En tales circunstancias, no podía aspirar a que se le reconociera y pagara dicha pensión reliquidada como congresista, y, al propio tiempo se le permitiera devengar el sueldo o la remuneración a que tenía derecho como tal, en su condición de Senador de la República. A juicio de la Sala, el verdadero entendimiento de la norma que el actor invoca, en respaldo de sus pretensiones, literal g) del Artículo 19 de la Ley 4ª de 1.992, es el que tiene derecho a percibir la pensión de docente que le fue reconocida por la Universidad Nacional y el salario de Congresista, mas no, el de recibir la mencionada pensión ya reliquidada, teniendo en consideración dicha investidura, y, al propio tiempo el salario devengado como tal, en su condición de Senador de la República. No se puede pretender que el Congreso de la República, a través de su Fondo de Prestaciones, le cancele al actor su pensión de jubilación, en su condición de jubilado, y, al mismo tiempo, en forma adicional, le cancele sus salarios y demás prestaciones como Senador activo. Todo lo cual conduce a concluir, como ya se dijo, que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, que no se desvirtuó su presunción de legalidad, y, que, por lo mismo, se deben denegar las pretensiones de la demanda.
demandados se encuentran ajustados a derecho, que no se desvirtuó su presunción de legalidad, y, que, por lo mismo, se deben denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y una vez en firme archívese el expediente, previa devolución del remanente de los valores consignados para gastos del proceso, si existiere. Aprobado en Acta No. de la fecha.