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TA CUN - 1997-47781-(17-02-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1997-47781-(17-02-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SECCION SEGUNDA, AÑO 2003

EXTINCION DE PENSION DE SOBREVIVIENTES / HIJAS CELIBES Declaradas inexequibles las expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato y” del artículo 250 del decreto 1211 de 1990, por la sentencia c-588 de noviembre 12 de 1992 de la corte constitucional, la cual es aplicable desde su ejecutoria, se tiene que después de noviembre de 1992 debía decretarse la extinción de la pensión, aplicando el artículo 188 del decreto 1211 de 1990, que ordena “la extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente”. la demandante, no siendo estudiante menor de 24 años, debía acreditar el requisito de la dependencia económica, exigido en estos preceptos para tener derecho a la sustitución pensional, o a la cuota parte de la pensión de beneficiarios de su padre fallecido, por tener edad mayor, habiendo nacido el 8 de junio de 1948. A partir de la ejecutoria de la citada sentencia de noviembre de 1992, desapareció su derecho a la pensión de beneficiarios de su padre, por ser hija célibe y mientras no demostrara su dependencia económica por invalidez para trabajar. Consecuentemente, las resoluciones acusadas no le desconocieron derecho alguno al extinguirle la pensión a partir de febrero de 1997, ni al ordenar que los valores pensionales a nombre de la demandante antes del 26 de febrero de 1995 pasen por prescripción

pensión a partir de febrero de 1997, ni al ordenar que los valores pensionales a nombre de la demandante antes del 26 de febrero de 1995 pasen por prescripción a los recursos de la caja. Conforme a los artículos 188, 250 y 252 de este decreto, esa dependencia económica consistía en la invalidez absoluta para poder atender por sí misma su congrua subsistencia, lo cual no fue demostrado por la demandante, ni en la vía gubernativa, ni en este proceso…

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil tres (2003)

JUICIO No. 1997-47781

CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

BENEFICIARIOS

ACTOR: GUADALUPE RODRIGUEZ

MONTAÑA

Guadalupe Rodríguez Montaña, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: PRETENSIONES:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resoluciones números quinientos noventa y cinco (595) del once (11) de abril de 1997 y mil cuarenta y cuatro (1.044) del cuatro de julio de 1997, ambas dictadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “actualizando” la pensión de Beneficiarios del señor Sargento Mayor (r) del Ejército Nacional JORGE ARTURO RODRIGUEZ.

Fuerzas Militares “actualizando” la pensión de Beneficiarios del señor Sargento Mayor (r) del Ejército Nacional JORGE ARTURO RODRIGUEZ.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y a titulo de restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, que dentro del término perentorio de treinta (30) días establecido por el artículo 176 del C.C.A. proceda a RESTABLECER desde el primero (1º) de abril de 1997 en adelante a favor de GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA, su cuota parte del cincuenta por ciento (50%) en la Pensión de Beneficiarios del Sargento Mayor (r) del Ejército Nacional

JORGE ARTURO RODRIGUEZ.

TERCERA: Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagar a la demandante GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA, los intereses legales corrientes y moratorios devengados por su pensión dejada de recibir entre el primero (1º) de ABRIL de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día en que se efectúe el pago, si la entidad no diere cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días concedidos por el artículo 176 del C.C.A.

CUARTA: Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagar a la demandante GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA, la actualización

(indexación) de la cifra a que asciendan las mesadas retroactivas dejadas de

la demandante GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA, la actualización (indexación) de la cifra a que asciendan las mesadas retroactivas dejadas de pagar desde el primero (1º) de ABRIL de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día en que se efectúe la cancelación, según la variación que haya tenido en dicho lapso el índice de precios al consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E.) (Artículo 178 del C.C.A.).

QUINTA: Se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, efectuar la actualización de las mesadas pensionales mes por mes, teniendo en cuenta la siguiente fórmula, adoptada ya para estos casos por la Sección Segunda de ese

H. Tribunal: Índice Final R = RH (x) ------------------------ Índice Inicial En la que: “R” es la mesada actualizada, “RH” La mesada por actualizar, “Índice Final” el vigente para el mes de ejecutoria de la Sentencia e “Índice Inicial” el vigente al momento de la causación de cada mesada por actualizar, según los valores certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE).” (fls 173 a 174 ) Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 “1). -Mediante Acuerdo No. 251 del veinticuatro (24) de junio de 1959, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobado por la Resolución No. 2497 del veinticuatro (24) de agosto de 1959, dictada por el Ministerio de Guerra (hoy de

de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobado por la Resolución No. 2497 del veinticuatro (24) de agosto de 1959, dictada por el Ministerio de Guerra (hoy de Defensa Nacional), se ordenó el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro del señor Sargento Mayor (r) del Ejército Nacional JORGE ARTURO RODRIGUEZ. 2). -Por Resolución setecientos treinta y nueve (739) del dieciocho (18) de junio de 1987, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció la pensión de beneficiarios del Sargento Mayor (r) JORGE ARTURO RODRIGUEZ, fallecido el treinta (30) de abril de 1987, quedando distribuida así: MARIA INES MONTAÑA DE RODRIGUEZ.. ...............................................50% GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA................................................. ...........50% TOTAL DE LA PRESTACIÓN..........................................................................100% 3). -En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 108 del Decreto Reglamentario No. 989 de 1992, el veintiséis de febrero de 1997, mi poderdante presentó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la declaración juramentada que le fue exigida para demostrar el derecho para seguir cobrando su cuota parte pensional. 4). -Como resultado final de una actuación secreta iniciada de Oficio por la entidad demandada, mediante Resolución número quinientos noventa y cinco (595) del once (11) de abril de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, “actualizó” la

4). -Como resultado final de una actuación secreta iniciada de Oficio por la entidad demandada, mediante Resolución número quinientos noventa y cinco (595) del once (11) de abril de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, “actualizó” la Pensión de Beneficiarios del señor Sargento Mayor (r) del Ejército Nacional JORGE ARTURO RODRIGUEZ, extinguiendo la cuota parte del 50% de GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA desde el veintiséis (26) de febrero de 1997 y acreciéndola en favor de MARIA INES MONTAÑA DE RODRIGUEZ, quien quedó como titular del ciento por ciento (100%) de la prestación. 5). -La demandante interpuso Recurso de Reposición que fue resuelto negativamente con Resolución número mil cuarenta y cuatro (1.044) del cuatro (4) de julio de 1997. 6). -Sin esperar a que la Resolución 595 quedara en firme y con el evidente propósito de hacerla surtir efecto antes de que entrara en vigencia, el once (11) de abril de 1997, la caja de retiro de las Fuerzas Militares, produjo la “orden interna” número 5625, mediante la cual, continuando con sus actividades secretas, dispuso: “Suspender el pago de la cuota a la señorita GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA identificada con la Cédula de Ciudadanía, No. 41’443.303 de Bogotá,

dispuso: “Suspender el pago de la cuota a la señorita GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA identificada con la Cédula de Ciudadanía, No. 41’443.303 de Bogotá, beneficiaria del señor Sargento Mayor (r) del Ejército JORGE ARTURO

RODRIGUEZ.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003

La orden interna No. 5625 del once (11) de abril de 1997 se produjo en secreto, porque hasta el momento de presentación de esta corrección de la demanda, la Caja demandada no la ha puesto oficialmente en conocimiento de mi poderdante. 7). -Aplicando su Orden Interna secreta, que le permitió hacer surtir efecto a la Resolución 595 antes de que entrara en vigencia, la entidad demandada retuvo los cheques de las cuotas partes de pensión de mi representada corridas entre abril y julio de 1997 incluyendo la Prima Semestral de junio de 1997. 8). -El veintiocho (28) de mayo de 1997, obrando como apoderado especial de GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA, solicité entre otras cosas, copia autenticada de la orden de retención de los cheques de su cuota parte de pensión y las razones legales de dicha retención. 9). -Mediante Oficio No. 3806 del diecisiete (17) de junio de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares me envió copia de la “Orden Interna” 5625 del once (11) de abril de 1997 que ordenó la suspensión del pago de la cuota parte de pensión de mi representada.

Retiro de las Fuerzas Militares me envió copia de la “Orden Interna” 5625 del once (11) de abril de 1997 que ordenó la suspensión del pago de la cuota parte de pensión de mi representada. En el oficio 3806, se me indicó como fundamento legal de la Orden Interna 5625, el literal “C” del artículo 22 del Decreto 655 de 1985. 10). -En el mismo Oficio 3806 se me dijo: ... “los servicios médico asistenciales son un derecho subsidiario del derecho a la cuota parte pensional, porque una vez suspendida la cuota parte de la pensión de beneficiarios “automáticamente se suspende el derecho a los servicios médico asistenciales.” “El fundamento legal de la extinción de los servicios médico asistenciales está consagrado en el artículo 20 literal C de la Ley 352 de 1997.” 11). -Con fecha veinte (20) de junio de 1997, insistí en que se me expidiera copia autenticada de la Resolución No. 595 del once (11) de abril de 1997, con sus constancias de notificación y ejecutoria e hice otras solicitudes que me fueron respondidas con el Oficio No.4671 del tres (3) de julio de 1997, en el cual se dijo: ...le remito copia debidamente autenticada de la Resolución No. 595 del 11 de abril de 1997 con su constancia de notificación únicamente, en razón a que no se encuentra ejecutoriada por encontrarse en trámite el recurso de reposición interpuesto por la interesada. Respecto de los servicios médicos se hicieron otras afirmaciones a cual más erróneas y equivocadas, como que el fundamento del derecho al servicio médico no requiere orden previa y que “está reglamentado” en el literal c del artículo 20 de

interpuesto por la interesada. Respecto de los servicios médicos se hicieron otras afirmaciones a cual más erróneas y equivocadas, como que el fundamento del derecho al servicio médico no requiere orden previa y que “está reglamentado” en el literal c del artículo 20 de la Ley 352 de 1997.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 12). -La última cuota parte pensional recibida por mi poderdante fue la del treinta y uno (31) de marzo de 1997. 13). -desde el primero (1º) de abril de 1997, GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA, se ha visto enfrentada a la insostenible situación de seguir pagando servicios públicos de Gas Natural, Acueducto y Alcantarillado, Teléfono y Energía Eléctrica y gastos de Alimentación, Vestuario, Transporte y Salud, etc para continuar con su vida normal, sin contar con los medios necesarios, ya que atendía todos sus gastos con la modesta cuota parte pensional de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO TRECE PESOS (413.113,00) M/CTE, que percibió mensualmente hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1997.” (fls 174 a 178)” En la demanda se indicaron las normas violadas y los conceptos de violación como se lee en los folios 179 a 206 y se resume a continuación: “CONSTITUCIÓN NACIONAL: Artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 23, 29, inciso 2º del artículo 53, 58 y concordantes

como se lee en los folios 179 a 206 y se resume a continuación: “CONSTITUCIÓN NACIONAL: Artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 23, 29, inciso 2º del artículo 53, 58 y concordantes

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Artículos 187 y 299

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Artículos 28, 34, 35, 73 y 136

DECRETO 655 DE 1985: Literales “b” y “c” artículo 22 DECRETO 1211 de 1990: Artículos 188, 234, 250 y 252 DECRETO 2067 DE 1991: Artículo 21

DECRETO REGLAMENTARIO 989 de 1992: Artículo 108

Ley 100 de 1993: Artículo 279 Ley 352 de 1997: Artículos 20 y 23” “La entidad demandada desconoció por completo las prescripciones de las normas superiores, hizo caso omiso de ellas y procedió a fulminar la extinción de la cuota parte pensional de la demandante: 1º). -Dando efecto retroactivo a sus decisiones. 2º). -Aplicando dichas decisiones de manera inmediata, sin esperar a que estuvieran en firme, haciéndolas surtir efectos antes de que legalmente hubieran entrado en vigencia. 3º). -Con base en el enclenque y deleznable argumento de que no existe prueba que indique disminución de las condiciones físicas y psíquicas que le impidan a la demandante desempeñarse laboralmente y procurarse sus propios medios de subsistencia.”

que no existe prueba que indique disminución de las condiciones físicas y psíquicas que le impidan a la demandante desempeñarse laboralmente y procurarse sus propios medios de subsistencia.” “Los considerandos 3º, y 4º y 5º de la Resolución No. 595 del once (11) de abril de 1997, dicen: Brilla por su ausencia en el expediente administrativo, cualquier prueba que acredite que en verdad no hay disminución en las condiciones físicas y psíquicas que le impidan a la demandante desempeñarse laboralmente y procurarse sus propios medios de subsistencia.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 Afirmaciones falaces de la segunda parte del considerando cuarto (4º), empezando porque los funcionarios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no son médicos y ni siquiera su Director General, por muy General (r) que es, puede autodenominarse médico y afirmar alegremente y sin ningún fundamento, nada sobre la salud física o síquica de la demandante. Aceptando en gracia de discusión que la demandante no tuviera ninguna disminución en sus capacidades sicofísicas que le impidieran desempeñarse laboralmente para procurarse sus propios medios de subsistencia, esa circunstancia no puede tenerse como un “hecho” mientras no este plenamente demostrada, con los correspondientes exámenes sicofísicos, practicados por la entidad competente, en este caso, el Hospital Militar Central.

circunstancia no puede tenerse como un “hecho” mientras no este plenamente demostrada, con los correspondientes exámenes sicofísicos, practicados por la entidad competente, en este caso, el Hospital Militar Central. Lo grave es que con base en semejante “hecho” se afirme más alegre e irresponsablemente aún, que de conformidad con el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 determina la extinción del derecho a la pensión de beneficiarios. Las causales de extinción de las pensiones para los hijos, regulada por el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, son: A). -Muerte B). -Independencia económica C). -Matrimonio D). -Haber llegado a los 21 años. Salvo los inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta los veinticuatro (24) años, cuando unos y otros hayan dependido económicamente del oficial o suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. A su vez, el artículo 252 del mismo decreto Ley 1211 de 1990 define la Dependencia Económica en los siguientes términos: “Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece como dependiente.” Basta comparar las afirmaciones de los considerandos 3º, 4º, y 5º de la Resolución 595 transcritos arriba, con las causales del artículo 188 y la definición del artículo 252, para advertir inmediatamente que nada tienen que ver los unos

Resolución 595 transcritos arriba, con las causales del artículo 188 y la definición del artículo 252, para advertir inmediatamente que nada tienen que ver los unos con las otras. La verdad verdadera es que durante el trámite ilegal secreto adelantado por la entidad demandada a escondidas de la demandante para extinguirle su cuota parte pensional, no quedó en el expediente administrativo, ninguna prueba de que la no disminución de la capacidad sicofísica de la actora, sea la causa de la independencia económica que infundadamente se le atribuye. La declaración extraprocesal presentada por la demandante el 26 de febrero de 1997, es una prueba sumaria (Artículo 299 C.P.C.) que carece de la virtud deSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 convertir a la demandante en económicamente independiente. Antes por el contrario, en la misma declaración la actora expresó que depende para vivir, de la pensión de su padre fallecido, conforme a lo exigido por el artículo 108 del Decreto Reglamentario No. 989 de 1992. El Decreto Reglamentario mencionado no exige ningún otro requisito en la declaración juramentada, como el de decir una determinada profesión, ni le atribuye ninguna consecuencia desfavorable a haber hecho algún estudio. La conducta equivocada de la entidad consistió en pretender hacer equivalentes la falta de incapacidades sicofísicas y la percepción real y efectiva de ingresos, conducta que quebrantó el artículo 108 del Decreto Reglamentario 989 de 1992 por darle una interpretación y un alcance que no tiene. Las Resoluciones demandadas y el expediente que le dió origen, son ejemplos

conducta que quebrantó el artículo 108 del Decreto Reglamentario 989 de 1992 por darle una interpretación y un alcance que no tiene. Las Resoluciones demandadas y el expediente que le dió origen, son ejemplos excelsos del desconocimiento descarado de las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que por ninguna parte aparecen el respeto y acatamiento a los Derechos Fundamentales al Debido Proceso Administrativo y al de Defensa de los Particulares, dentro de la actuación ilegal secreta iniciada de oficio por la entidad demandada con el fin deliberado de extinguir la cuota parte pensional de mi poderdante como beneficiaria de su padre. No existe en el expediente administrativo ninguna constancia de que se le haya comunicado oportunamente a mi poderdante de la iniciación, existencia y objeto de la actuación iniciada de oficio con la finalidad de extinguirle su cuota parte pensional de beneficiarios, desatendiendo directamente lo mandado por el artículo 28 del código Contencioso Administrativo, como si no existiera o no obligara a la Caja de los Militares. Actuación que contravino gravemente los principios de imparcialidad, publicidad y contradicción de toda actuación administrativa, consagrados por el artículo tercero (3º) del Código Contencioso Administrativo. La Caja de los Militares tampoco parece creer estar obligada a aplicar el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, como consta en los considerandos tercero (3º), a cuarto (4º) y quinto (5º) transcritos arriba. Ante la falta de fecha para el fenómeno que la caja demandada llamó “hecho que determina la cuota parte pensional,” la entidad demandada muy oronda le adjudicó

Ante la falta de fecha para el fenómeno que la caja demandada llamó “hecho que determina la cuota parte pensional,” la entidad demandada muy oronda le adjudicó la del 26 de febrero de 1997, que es la fecha de la presentación de la Declaración Juramentada por parte de la demandante. Pero ahí no termina todo, porque la Resolución 595 trae además, las siguientes perlas contenidas en sus artículos primero (1º) y segundo (2º) que dicen:” Para asegurarse que quebrantaba totalmente el artículo 29 de la Constitución Nacional, en abril de 1997, la Caja de los Militares, se creyó depositaria de las facultades implícitas (¿?) suficientes para aplicar la EXTINCION RETROACTIVA de la cuota parte pensional de mi poderdante desde el 26 de febrero de 1995 aSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 nombre de la misma, pasaran por prescripción al rubro de recursos propios de la Caja. Una más de las normas que no parecen regir dentro de los muros de la Caja de los Militares es el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo que ordena a las autoridades administrativas que tomen decisiones motivadas al menos en forma sumaria si afectan a particulares, siempre que se haya dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles. (subrayo). El quebranto del literal “c” del artículo 22 del Decreto 655 de 1985, consiste en que dicha norma al enumerar las Funciones del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, menciona la de “ordenar la suspensión del pago” de las asignaciones, pensiones y prestaciones a que se refiere el literal “b” del mismo

dicha norma al enumerar las Funciones del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, menciona la de “ordenar la suspensión del pago” de las asignaciones, pensiones y prestaciones a que se refiere el literal “b” del mismo artículo así como el descuento de las sumas indebidamente pagadas por tales conceptos, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la Ley. Leyendo detenidamente el literal transcrito, no encontré parte alguna que faculte al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para “extinguir” ninguna Asignación de Retiro, ni Pensión de Beneficiarios. Las facultades legales del Director a lo sumo le alcanzan para “ordenar la suspensión del pago.” Los dos términos son muy diferentes en su significado y en sus consecuencias jurídicas, pues la suspensión es una interrupción temporal, mientras que la extinción significa terminación y es definitiva. (subrayo). Los artículos 188 y 250 del Decreto Ley 1211 de 1990, en concordancia con el 108 del Decreto Reglamentario 989 de 1992, regulan el derecho de las hijas de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a continuar devengando la pensión mientras sigan dependiendo económicamente de ella. Su quebranto consistió en no darles cabal aplicación para decretar la extinción de la cuota parte pensional de la demandante sin haber aportado al expediente administrativo, ninguna prueba real de su Independencia Económica. Decisión apoyada en criterios completamente subjetivos del funcionario en turno, que son muy

ninguna prueba real de su Independencia Económica. Decisión apoyada en criterios completamente subjetivos del funcionario en turno, que son muy diferentes de los requisitos exigidos en dichas normas. Si los argumentos expuestos en la Resolución 595 no resisten el análisis más superficial, los que apoyan la Resolución 1044 son mucho más endebles. Para no extenderme demasiado, contradigo a la Caja cuando afirma que la Dependencia Económica se califica objetivamente. Desde que haya una definición legal como la del artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990, no cabe ninguna calificación objetiva ni subjetiva de dicha circunstancia porque la única válida es la calificación legal, colocada en la norma precisamente para evitar interpretaciones tan libres y diferentes como la que motivó el presente proceso. El quebranto de los artículos 20 y 23 de la Ley 352 de 1997, consistió en lo siguiente:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 ...El quebranto consistió en pretender apoyar el retiro automático de los servicios médico asistenciales en el “literal C del artículo 20 de la Ley 351 de 1997,” que como vimos no dice nada de eso, sino que habla de otra cosa y como el artículo 23, norma que si habla de la extinción pensional, pero no trae entre sus causales ninguna reglamentación que permita “suspenderlos automáticamente” como erradamente lo dice la entidad demandada en sus Oficios 3806 del 17 de junio de 1997 y 4671 del 03 de julio de 1997. Los artículos 20 y 23 de la Ley 351 de 1997 fueron quebrantados por pretender

erradamente lo dice la entidad demandada en sus Oficios 3806 del 17 de junio de 1997 y 4671 del 03 de julio de 1997. Los artículos 20 y 23 de la Ley 351 de 1997 fueron quebrantados por pretender aplicarlos indebidamente al caso de mi poderdante porque conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social no se le puede aplicar a mi representada, cuyos derechos se consolidaron bajo la vigencia y se rigen por el Decreto Ley 1211 de 1990, mucho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la misma Ley 351 de 1997, derivada de lo anterior. Su quebranto consistió en que la entidad demandada desconoció de hecho el impedimento legal que tiene para aplicar a mi representada las normas expedidas en desarrollo de la Ley 100 de 1993, como lo es la Ley 351 de 1997.” (fls 179 a 206) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó e impugnó la demanda, refiriéndose a la acertada fundamentación fáctica y jurídica de los actos acusados y la carencia de eficacia de los planteamientos de la demanda, como se lee en los folios 274 a 286. Propuso las excepciones de “caducidad de la acción” e “indebida acumulación de pretensiones”. La señora Inés Montaña vda. de Rodríguez intervino como parte interesada, solicitando se le respete su derecho pensional y se falle el proceso de acuerdo con las pruebas aportadas, como se lee en los folios 309 y 310. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee

solicitando se le respete su derecho pensional y se falle el proceso de acuerdo con las pruebas aportadas, como se lee en los folios 309 y 310. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 432 a 436, 437 a 461 y 463 a 470. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente, se desestiman las excepciones propuestas de caducidad de la acción e indebida acumulación de pretensiones, puesto que la demanda fue presentada el 1 de diciembre de 1997, último día del término de cuatro meses desde la notificación del acto acusado por desfijación del edicto el 1 de agosto de ese año ( Art. 136 C.C.A.). La otra excepción no se sustentó en aspectosSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 procesales, sino en razones de fondo sobre el mérito de las pretensiones, lo cual constituye el tema de estudio y decisión de esta sentencia Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos cuya nulidad se solicitó, a saber:

“MINISTERIO DE DEFENSA

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RESOLUCIÓN NUMERO 0595 11 ABR. 1997

Por la cual se actualiza la pensión de beneficiarios del señor sargento mayor (r)

del Ejército JORGE ARTURO RODRIGUEZ. DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 1990, y CONSIDERANDO: Que por acuerdo No. 251 del 24 de junio de 1959 de esta Caja, aprobada por Resolución No. 2497 del 24 de Agosto de 1959 del Ministerio de Guerra hoy Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció asignación de retiro al señor Sargento Mayor (r) del Ejército JORGE ARTURO RODRIGUEZ a partir del 1 de agosto de 1959 en cuantía del 85% del Sueldo básico de Actividad correspondiente a su grado por haber prestado un tiempo de servicios de 18 años, 11 meses y 2 días. Que por Resolución No. 739 del 18 de junio de 1987 de esta Caja, se reconoció la pensión de beneficiarios del señor Sargento Mayor (r) del Ejército JORGE ARTURO RODRIGUEZ fallecido el 30 de Abril de 1987 quedando distribuida la prestación entre los siguientes beneficiarios:

Señora MARIA INES MONTAÑA DE RODRIGUEZ 50%

Señorita GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA 50% TOTAL DE LA PRESTACIÓN 100% Que con escrito de fecha 26 de febrero de 1997, radicado en esta Entidad bajo el No. 06199, la señorita GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA acredita su estado civil de soltería.

Que con escrito de fecha 26 de febrero de 1997, radicado en esta Entidad bajo el No. 06199, la señorita GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA acredita su estado civil de soltería. Que teniendo en cuenta los documentos aportados y los que reposan en el expediente administrativo se constató que aún cuando la beneficiaria en mención permanece en estado de soltería, no existe prueba que indique disminución en susSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 condiciones físicas y síquicas que le impidan desempeñarse laboralmente y procurarse sus propios medios de subsistencia. Que el hecho anteriormente descrito y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, determina la extinción de su derecho a la cuota parte de que es titular dentro de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Mayor (r) del Ejército JORGE ARTURO RODRIGUEZ a partir del 26 de Febrero de 1997. Que como consecuencia de la extinción del derecho a que se refiere el considerando anterior, es procedente declarar el acrecimiento de dicha cuota en favor de la señora MARIA INES MONTAÑA DE RODRIGUEZ desde el 26 de Febrero de 1997 en las cuantías y partidas legales, ya reconocidas dentro de la prestación.

RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Declarar que a partir del 26 de febrero de 1997 se extingue el derecho a la cuota parte que la señorita GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA

prestación.

RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Declarar que a partir del 26 de febrero de 1997 se extingue el derecho a la cuota parte que la señorita GUADALUPE RODRIGUEZ MONTAÑA identificada con la Cédula de ciudadanía No. 41443.303 de Bogotá, venía percibiendo dentro de la pensión de beneficiarios del señor

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