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TA CUN - 19977-(25-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19977-(25-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

11 PENSION DE JUBILACION - Reliquidacj6n / LAUDOS ARBITRALES -Aplicacj6n a empleados públicos

TRI}3IJNAL ADMINI STRAT IVO DE CUNDINAM4RC

O)

2! SECC ION SEGUNDA SUBSECCION C, EPUStICA DE COLOMII.

Re!atora co TrLrna1 Admiristrajv , de Cundirirnarca. Sz.kntafé de Bogotá D C..2 MARI . Iqq Magitric10 Ponente JOSE HERNEi VICTORIA Expdinte Número : 199 .77

Demandan te : JOSE V , ROL)R IGUEZ R.

DENEFICENCIA DE. CUNDINAMARCA El . demandari Le por intermedio de apoderdd judicial y en eierc.ico de la Acción de Retablec:imiento del Derecho do confor4ilidad cuil el art.05 del C.C.A. wolicíta se hagan las siguientes.,

DECLARACIONES Y CONDENAS

1AQue et NULO el acto administrativo contenido en el oficio 1A número de fecha 13. de Enero de 1988, su<lcrito por el Síndico Gerente en represntac;ióri de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por medio del cul se niega, al demandante la reliquidacicn de su pensión vitalicia.de jubilación con la inclusión de unos factures salariales, naturalmente excluyóndolos de la cuantificación inicial yEp. t'lt). 19977 que son loe uientes LA PRIMA DE ANTIGUEDAD el (45%) Art. 14 Acuerdo 17/7)

unos factures salariales, naturalmente excluyóndolos de la cuantificación inicial yEp. t'lt). 19977 que son loe uientes LA PRIMA DE ANTIGUEDAD el (45%) Art. 14 Acuerdo 17/7)

y la OTALIDfD DE LA RUJA DE NAVIDAD (11/12

'artas Itantes).. 2A-- Que como consecuencia de la anterior dt::claraión y a titulo de restablecimiento del dere.ho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pagd tic la pensión de jubilación a faor de mi mandante teniendo en cuenta para reliquidarle desde su reconocimiento incial los factores no teridos en cuenta al electo. y que son los relacionados en la petición anterior. 3A--- Que como conecc..encia de la prosperidad de la anterior petición, se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al pago de la diferencia da que ella trata y al pago de los reajustas de la Ley 4a.de 1976 sobre la misma, liquidadós acumulativamente año por ao sobre la parte insoluta de la pensión desde la adquisición del respectivo derecho hasta su pago efectivo y/o inclusión en nómina. 4AQue se ordere al AJUSTE AL VALOR de lo adeuddo por la Beneficencia de Cundinamarca de conformidad con el art. 178 del C.C.A. los intereses del 177 ibídem y el pago de las

COSTAS.

AQue se ordene a la Beneficencia deal tenor4e.3 ';art 176 del C.C.A. €<p. Ñq..19977

los intereses del 177 ibídem y el pago de las

COSTAS.

AQue se ordene a la Beneficencia deal tenor4e.3 ';art 176 del C.C.A. €<p. Ñq..19977

Cundinamarca darle c: umplimien€ó a la ntenc.a qúe seproY.era, dentro de lo treinta ('» d4 iquintei a ejecutor-¡'a H E C 14 0 lii. mandante .pretó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAII4RCA -£ervicios por más de 20 años, razón por, la cui ásta• i reconoció pensión mensual de Jubilación actualmente , disfrutad.

Para liquidar la mencionada pensin aparecen Sin especificación a 1,9 ti nal. corno factores salariales aderns de su sueldo básico, un 5 y un 20V. los que: posteriormente,seqün oficio del27 de mayo de 1906 (Ref:soljcitud 0779, sucrto por la Dra, MAA CLAUD1AGOI1EZ ANGEL (Sindico Gerente de la !en Iicencia en s€a época), dichos oficios corresponden a lo pactado 'en la :Cnvencion ColOct.iva de 1961. 3o. El Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General da la

Bene -fícenciál, de Cundimrca, en su art. 14-2, c9ncordante con el lo. ibidem, ordena reconocer los trabajadores y empleados p'.iblicó c:on 20 aM os de 'ervi.cÍo, en un 20% søbre e1 sueldo. que devenguen, a título d&

reconocer los trabajadores y empleados p'.iblicó c:on 20 aM os de 'ervi.cÍo, en un 20% søbre e1 sueldo. que devenguen, a título d& prima de-.. rtLguedad concepto ;éste qu' NO 3E INCLUYO en 1 1i.quidat.,ón pensional de miÉxp.. No.19977 cliente, debindo hacerse poi' ordenarlo la ÑOTA'1 -tisrta en i el art. 16 ibidem, que adicionó la base de liquidatir cte las periores con los conceptos . .de prima de navidad., subsidio de transporte y prima de antiguidad' (destaco) 4o. El art 9o.. del LAUDO ARBITRAL del 19 de mayo de 1965 preceg>tÚa que el 100% de la prima de navidad subsidio de transporte y prima de antiguedad deben incluirse como factor salarial para iquidar la pensión de jubilación norma que fue aclarada por el Honçabte rribuça1 Administrativo REITERAWDb&..O el 25 de mayb /65 a petición de la Beneficencia de Cundinamarca y posteriormente ratificado con el at'rd 17 de 1967 ya citado (art. 14 inc.2o., cuyos beneficios , fueron recogidos por convenciones colactj'vas, posteriormente suscritas entre la .Lenefjcencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajado es. Al 1iqu1d..r la pensióp de mi mandante la Beneficencia de Cundinamarca :salo tuvá en cuanta ci 1/12 de la prima de navidad en la

de Trabajado es. Al 1iqu1d..r la pensióp de mi mandante la Beneficencia de Cundinamarca :salo tuvá en cuanta ci 1/12 de la prima de navidad en la cuantificación de aquélla, dejando por fuera naturalmente las (11/12) de la misma.

6o. El Laudo Arbitral y $u .aclaración atrás mencionada fu -on oportunamente depbsitados Y se encontr -aban vigentes al tiempo en que sé le reconoció la pensión a miExp. No..19977 4 cliente, debiendo hacerse, por ordenarlo la NOTA inerta en el arta lb ibidem, que adi.cionó la base de liuidación de las pensiones con los conceptos "...de, prima de navidad, subsidio de transporte y prima d antiguedad".. (destaco) 4o.. El art.. 'o. del LAUDO AEITRAL del 19 de mayó de 1965 preceptfla que el :100 de la prima de navidad,-subsidio de transporte y prima de anticiucciad deben i fl c 1 U.i r-se corno factor salarial para liquidar la prain de jubilación, norma que fue aclarada por e], Honorable Tribunal Administrativo REITERANDOLO el 25 de mayo ¡65 a petición de la Beeficenc.ta de Cundinanarca y posteriormente ratificado ton el acuerdo 17 de 1967 ya citado (art.. 14 inc.2o..). cuyas henefic:ios fueron recogidos por, con' nciones colectivas poteriormeute suscritas entre la Benefirencia de Cundrmarca y su Sindicato de Trabajadores..

henefic:ios fueron recogidos por, con' nciones colectivas poteriormeute suscritas entre la Benefirencia de Cundrmarca y su Sindicato de Trabajadores.. So.. Al liquidar la pensión de mi mandante la 3eneicencia de Cundinamarca solo tuvo en cuenta el 1/12 de la prima de navidad en la cuantifi. cación de aquel la, dejando pornaturalmente or naturalmente las (11112) de la mina. 6o. El Laudo Arbitral y su aclaración atrás mencionadas fueron oportunamente depusitados y e enontraban vigentes al tiempo en que se le reconoció la pens.ón a mtEhp. Noi9977 mandan te 7o. Mi mandante atisfizo al Sindico las respectivas cuotas So. La Beneficencia de Cundinamarca ..pretende sembrar la duda al confundir intensionalmente la norma que alude la inclusión de la TOTALIDAD de la prima de navidad en la pensión. con otra que ordena tener en cuenta 1112 de la misma. pra CESNT1A, conceptos completamente di rentes. En efecto, la nota del art.,16 del Acuerdo 1717éxpresa: Se adiciona la base de la liquidación de las pensiones de Jubilación, que se causen a partir del 19 de mayo de 195, por concepto de. prima de navidad, subsidio de transporte y prima de anticjuedad". Por su parteel A(TICULO NOVENO del laudo arbitral de 19 de mayo/63 diLpuo: "La Beneficencia de Cundinamarca debera incluir en la liquidación de las pensiones de Jubilación que se causan con posterioridad a

Por su parteel A(TICULO NOVENO del laudo arbitral de 19 de mayo/63 diLpuo: "La Beneficencia de Cundinamarca debera incluir en la liquidación de las pensiones de Jubilación que se causan con posterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prima de navidad, ci subsidio de transporte y la prima de antiguedad I• El punto 9o. de la aclaración pedida por la Beneficencia sobre el laudo, dice: 'En la liquidación de las pensiones deE:xp. No. 17917 6 jubilación de los trahajadore de la, F.tene,f de cundinam arca 1ebe inclrie l total de la rpa de yida En tanto que el art23,. ínc:iso 2o. del acuerdo 17/7 prescribe" La prima de navidad, se computa a razón de Mna );eava

part@ por aío y Egbre la última que haya sido pagada en 1 jQJDACQ1 DE ÇES1NTJJ de todos los tt iba.j dov ei d la nstituión" (Ni 1s ffldyusculas ni el subrayado ni la ngri1la son del texto).

90. Cod los factores SeFafados en el nuemral 2 del pétiturn de la demanda no fuern'tenidos G11,1 cuenta al liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación debiendo hacerse parte notable de esta, al igual que sus reajustes de la Lev 4a. de 1976 están insolutos y en mora de pago.

4

10. Lo •reaJustes pretendidos son una stación

vitalicia de jubilación debiendo hacerse parte notable de esta, al igual que sus reajustes de la Lev 4a. de 1976 están insolutos y en mora de pago. 4

10. Lo •reaJustes pretendidos son una stación em,.çentemerite periódica o de tracto ucesivo, por tanto, imprescriptible.

11. La naturaleza de la vinculación de mi mandante con la Beneficencia cambió esencial y radicalmente a la que tenía antes de penionrae, razón - por la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia y el H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogota en su respectivas Salas Laborales, han declarado su,,falta de compeinc..±a para. dir1nLr el fundo del tpo de ¿cupá . a,unto coÑo el qüa ahora no DISPOSICIONES V IOLADAS Arti6.i7,19'20,0,4562 y 192 de a C.N.- En lo per tínenete 10 70;90;lOo; 11,13,14,18,21, 127,14,26i),461,467,478 del C 9 T .- Lut arto lo su., 66 .. a 76 dci CCA. y el 1Z2-6 ib1dern.-La Leyes 6 a/45, 7a/62 Art. 20, ) 173/61 (Att.3u de la Ley 4Y7, lou Dec reto z- '435/48, y 1846/69, €i art.25 del Decreto 22400/68 modificado por él at.i,deI Decreto 3074/68 y el Decreto 1950/73. --la C)renn 'de 1a Asamblea de

'435/48, y 1846/69, €i art.25 del Decreto 22400/68 modificado por él at.i,deI Decreto 3074/68 y el Decreto 1950/73. --la C)renn 'de 1a Asamblea de Cundinrnra 13 de. 1947; art. 85 del decreto 1222/06; Art. 116 del Decreto 1333/84; ci art .1it del CR.P.y M. (Ley 4a. de 1913). El art. 9o, del Laude Arbi,tr1. de 19 de mayo de 196 -y su auto aclaratorio del 25 del J.no'rney ao. arta., 14 y 16 del 'Acuerdo 17 del 23 dé agoctito d9,1967 del la Junta flener.l dé la }3enfi.ciehc14 t19 cundinauarca y la —CONVENCIONES COLECTIVAS que potriormente reiteraron le dicho por laudo y el acuerdo« 9 un 4p1cabie al asunto las ¿ipi.cione dl Cádiyo de Procedmiento Civil Igualmente fue de%ccnocido el art. 23 en su AAc3RAFO, del Laudo de 19-V/65.No 19977 9 O N S 1 1) E R CI O N E S A folio (3) dl expdient.e obra la Petición elev,4da por el demandante, al inçU.c Unte de la neficencia de Cundinainarca, de fecha. 10 de.diciernbre de 1987, en la que solicita se l incluyan unos Jactores y el reajuste de la Ley 4a de 1976, 10 factores uon: Prima de

fecha. 10 de.diciernbre de 1987, en la que solicita se l incluyan unos Jactores y el reajuste de la Ley 4a de 1976, 10 factores uon: Prima de navidad en su totaidadel 4 de la Prima de Antiguedad; Pide como concuencia de lo anterior y a título derstab].ecimiento del derecho, que se condena a la entidad demandada a reconer y pagarle la peri6r'i de jubilación teniendo en cuenta para su reliquidación, lo est.ablecidQ en el art. 14 del Acuerdo 17(67, y como prosperidad de la anterior petición el pago de los rea.uste respectivos ordenados por la Ley 4a de 1976 desde la adquisición del respectivo derecho hasta su pago efectivo y/o inclusión en nómina. Pide que para el pago de las anteriores sumas se de aplicación a lo dispuesto pbr los arts. 177 y 178 del C.C.A. y que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del termino establecido por el art. 176 de la misçra codificación. Mediante Ofcio de folio (2) del e;ped ¡en te con fecha 13 de enero de 1988 le fue necjado al actor el reajuste en la forma como lo solicitó, y como es te el acto impugnado, procede la Sala a hacer el estudio pertinente para ver de decidir.No 19977

APLICABILIDAD O EXTENSION DE LOS LAUDOS

ARBITRALES A LOS EMPLEADOS PUBLICaS.

De acuerdo al an1ist Juridico que se de las norm que sustentaron preter¡arios de la demanda, se advierte que los

APLICABILIDAD O EXTENSION DE LOS LAUDOS

ARBITRALES A LOS EMPLEADOS PUBLICaS.

De acuerdo al an1ist Juridico que se de las norm que sustentaron preter¡arios de la demanda, se advierte que los factores referidos a las prima de A ntiuedad prima de Navidad que í:.tene su origen en el Acuerdo 17 de 1967 de la 3unt Directiva de la entidad, mediante cl cual e'd:endió tales beneficios y otros mas a los empieadrv pitblicos de la entidad, cc.mo una forma de cubijar a todos lo empleados oficiales con el laudo arbitral suscrito ci 19 de mayo de 195 y la aciarcin al mismo d(-:?l 21 de mayo del mismo ao Estima entnccs la Sala que sea (:ua1uiera la fuente q'.e se tome (Laudo Arbitral o acuerda de Junta Dirctiva) para soportar 10 derechos re.:iamados los empicados púb 1 1 c:os no pod i ari por virtud de o sas estipulaciones (decla(—ación se la llama en el Acuerdo), adquirir, esos beneficios ya que la Junta Directiva de la entidad no se encontraba autorida para d.scernir as pre;tacicJnes e<tralegaies pues era y s1d14e siendo una matr.ia de exciusivó tratamiento del icjiElador, en los términos del artículo 76-9 de la Constitución Pol itica de l3C6 Por lo dms, no se comparte la argumentación de que lo'; beneficios a que se refiere el Acuerdo J. haya sido debidamen te

términos del artículo 76-9 de la Constitución Pol itica de l3C6 Por lo dms, no se comparte la argumentación de que lo'; beneficios a que se refiere el Acuerdo J. haya sido debidamen te otorgados como para considerar que se Lga1izariaE>p. N3,19977 lo su exitenc:ia por la previíón que se hace en el art. 45 rd 11) del Decreto. Le'/. 104 de 1978, ya que la eistenc.a del primero data de 1967 y el decreto ley 3130 es de 1966. Lo que hizo el Decreto Ley 1.045 en la norma que se comenta, fue gMrantizar l viyoncia de la prestaciones que hayan surgido por ruán de 1 tatutos de personal que autori:bk el artículo 38 dci tacret.o 3130 d 168 dejando de esa. manera salvo su existri pero que no es el casta que se arializa por lb ya eYpufto. ontrihtye en esta apreciación el hecho de que los empleads ptblicos no se benefician de 1 as. deciioncs .' adopatad por Tribunales; de Arbitramento convocados por ol Ministerio de Trabajo para dirimir cc:'f:Iictos coietiVos entre las entidades y loitEindit'to que agrupári a íaus trabj adores,. Ello so deduce de la 1eqi,lación aplicable tanto a los emp1edo. públicos CofflD a luis trah&jadresoficia1es pues mientras aqu1los están ligadas con el, £stado por una relactón de derecho público reglada. cu trmínos no pueden

aplicable tanto a los emp1edo. públicos CofflD a luis trah&jadresoficia1es pues mientras aqu1los están ligadas con el, £stado por una relactón de derecho público reglada. cu trmínos no pueden di,cut,ir, los .,trabajadores están auturizados por la lcy pari organizar sindicatos y lograr cbnquista Tahot es e carctr etra1ega1. Al, efecto, el 3Det.rto 1848 de 1969, por el cual se prev4b la inierac.on de la eguridad %oc1 entre el set.Ør publico y el privado , y reçuia 1 rgimeit rstatona1 d emp1edosExp. No. 19i!77 11 públicos y of ic.141ES del orden nacional, erisu aEtulo 7o. estable ce: "Regla- ~e ral. it' Las normas de este Decreto y el Decreto 3138 de 1966 que consaran: prestariones socialez, se aplicar á n a los empleado públicos nacionales de la Rama Administrativa dei Poder Público, mientras la ley no'dispona otras 2o Se apiiarn i g ualmente, con de -antat mínimas, a los que pai a casos esi:sblecen en los dcretós

erju1çjo de lo -q-ww ijónierjj cara tbIzcaplas conyenc ~,onqp letiv o çjgs arbrl çbraclos o pro1sr&.dos çprtffljdUçn la d posicionas leqa1es oue dorøçho ,çoçtiyo del. En relación con la prima de antiyuedaci que se

çjgs arbrl çbraclos o pro1sr&.dos çprtffljdUçn la d posicionas leqa1es oue dorøçho ,çoçtiyo del. En relación con la prima de antiyuedaci que se solcita como int:egranLei también a títUlO de factores de -salario y derivada gu aplicabilidad de lo despuesto en la Ordenanza 13 de 1947 y el art . 14 del Acuerdo 17 de 1767, la& obrva a folio 4 ua cuando se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación se incorporaron los ordenados en el laudo o el acuerdo, sin que sea viable ahora considerar 1 c de la Ordenanza ya que como ha tenido oportunidad de manifestarlo esta Corporación en fallos que decidían esta misma circuflstancia prestacional el incremento de la Ordenanza 13 cumpliría la misma finalidad de la del Acuerdo 17 de 1947, por lo que sería Oficiales , limitaciones cosas. el carcter trabaj adores excepciones y aspeczales se nencionados,y sinF." ,,p. No 19977 12 incompatible la concurrni.ia de Ambas. (Sentencia del 10 de mro de 198 Di di te JOSE ALFÚbISO BUSTO O. Proceo Mo. 8'600 14jistrada Ponente: Libia Zuluaqa Uribe. ) De Iu anterior rae ccliç3e que el Acuerdo Nu 1.17 de 19t3, de i Junta General de la l:r - fi iencia , es ir - pl Í cb1. a 1 os empleados pblioi del reler ido ettdec.imiento pblicci

Nu 1.17 de 19t3, de i Junta General de la l:r - fi iencia , es ir - pl Í cb1. a 1 os empleados pblioi del reler ido ettdec.imiento pblicci un así él miiimo contenga ea p.ibi1idad pero que rebasa el ordenamiento legal tranrit d( -1a la reiciór legal y reul amen taria que al funcionriü L a er),1içLtJ demandada propone 1 aa siguientes excepccnes 1.) Cosa luzyad. Estima la prte demandada que en el pr-e,¿ente l caso estamos frente al fenánier10 de la Cosa .7uzgda porque tanto la Corte upr ema de .J uticia como esta Corpora&:ión se prçnunciaron sobre la forma c:ua'o s debe liquidar la pensión de jubiiacion de servidor s con derecho a tal prestación • Para que haya Co;; Juzgada, segun la voces del art. 17 del C.C.A. se requiere que en el r,uevo poceso e busque la anulación de un acto adiuinist;ativu ya anulado por esta iuridicción. Preupueto que no aparece demostrado en el asunto en exrnn En corecricia, esta e<cepción tampoco tiene vocación de prosperidad.

  1. Prescripción.

Esta : cepción, quedó rebulta en las consideraciones que decidieron sobre las.Exp No..19977 13 demanda.

Adrninhitrativc3 Subsección la Republica Ley Eh mérito lo eppuestoe1 Tribunal de Cund inanarca, Tiectión Segunda

demanda. Adrninhitrativc3 Subsección la Republica Ley Eh mérito lo eppuestoe1 Tribunal de Cund inanarca, Tiectión Segunda adfflnistr ando justicia en nombre de de Colbmhiay por autoridad 'de la A L A Declrane formulada no probadaE las excepciones por parte demandada. 2o. tstigre lis:tdplkcas da 1 demand'a. • COP IES ,NOTIE!QUESE, - COMUNIflUEtE Y CUIIPLASE En firme Ma prv1danciaarchva al expediente. Aprobado en Seain No.

JOSE HERNEY VICTORIA AMARO L.0DANDO MONCAYO

TERESA RICO DE MORELLI CARLOSPIÑZONBARRETO

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