TA CUN - 1998-00467-(16-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-00467-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTOS ADUANEROS - Importación de vehículo automotor / CAMPERODefinición / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Tarifa para automóviles / VEHÍCULOS - Posición arancelaria El impuesto sobre las ventas para efecto de la definición de los productos gravados, exentos o excluidos, y para la determinación de las tarifas, el estatuto tributario lo hace de acuerdo con las normas del arancel, de ahí si se tiene en cuenta que tanto la administración, como la actora, coinciden en la partida arancelaria en que deben ser clasificados los vehículos, y que la sociedad en su declaración de manera precisa e inequívoca los describió como automóviles, que a su vez con esa información suministrada por la actora, y la que recabó la oficina impositiva mediante la inspección que efectuó y que plasmó en los actos acusados, ambas partes los clasificaron como automóviles en la partida arancelaria 87.03.23.00.00, por lo que la demandante para desvirtuar la actuación de la administración, debe probar que no se trata precisamente de automóviles que se clasifiquen en la partida anotada. (…) La importación se hizo en vigencia de la ley 223 de 1.995, que en su artículo 16 claramente se refirió a las partidas del arancel de aduanas números 87.02, 87.03 y 87.04 y estableció que los automóviles que se clasifican en ellas tienen una tarifa del 45%, de ahí que resulte
se refirió a las partidas del arancel de aduanas números 87.02, 87.03 y 87.04 y estableció que los automóviles que se clasifican en ellas tienen una tarifa del 45%, de ahí que resulte inocua la discusión sobre la equivalencia de otras partidas del arancel actual con el derogado. La Sala hace un análisis de los argumentos de las partes y de las pruebas que obran en el informativo. La parte demandante y la opositora están de acuerdo en que la partida arancelaria que corresponde a los vehículos importados es la 87.03.23.00.00, su discrepancia está en cuanto a la tarifa aplicable del impuesto sobre las ventas, porque la actora es del 20 % y para la oficina fiscal es del 45%. En la declaración de importación presentada por la actora, figura en los números 29 “Subpartida Arancelaria 87.03.23.30. 000, y en el 45, “Descripción Mercancías (Incluye, Marcas, Seriales y otros), esta parte del denuncio tributario fue transcrita en la Resolución No. 534-0020 de 20 de noviembre de 1.997, de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Santafé de Bogotá. Sobre la definición de campero que estaba contenida en el artículo 2 del Decreto 412 de 1.994, desde el punto de vista tributario, para la época de los hechos el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ponente Dr. Javier Henao Hidrón, radicación 1.205, se pronunció así:
1.994, desde el punto de vista tributario, para la época de los hechos el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ponente Dr. Javier Henao Hidrón, radicación 1.205, se pronunció así: “El decreto 412 de 1994, modificatorio del Arancel de Aduanas contenido en el decreto 3104 de 1990, hizo variación de definiciones y gravámenes consignados en el texto de las partidas 87 de arancel y de sus correspondientes subpartidas. Por tanto, al haber sido derogado expresamente el citado decreto 3104, junto con sus modificaciones y adiciones, por el decreto 2317 de 1995, que reguló íntegramente la materia, es pertinente concluir que aquellas disposiciones incorporadas, también fueron objeto de derogación.” De la transcripción que se hizo del concepto del H. Consejo de Estado debe concluirse, que al momento de hacer la importación de los vehículos no existía definición de campero desde el punto de vista tributario. Y al observar que el impuesto sobre las ventas para efecto de la definición de los productos gravados, exentos o excluidos, y para la determinación de las tarifas, el Estatuto Tributario lo hace de acuerdo con las normas del arancel, de ahí si se tiene en cuenta que tanto la Administración, como la actora, coinciden en la partida arancelaria en que deben serclasificados los vehículos, y que la sociedad en su declaración de manera precisa e inequívoca los describió como automóviles, que a su vez con esa información suministrada por la actora, y la que recabó la oficina impositiva mediante la inspección que efectuó y que
inequívoca los describió como automóviles, que a su vez con esa información suministrada por la actora, y la que recabó la oficina impositiva mediante la inspección que efectuó y que plasmó en los actos acusados, ambas partes los clasificaron como automóviles en la partida arancelaria 87.03.23.00.00, por lo que la demandante para desvirtuar la actuación de la administración, debe probar que no se trata precisamente de automóviles que se clasifiquen en la partida anotada. De las pruebas aportadas al proceso por la actora, consistentes en recortes de prensa, conceptos de la DIAN y del H. Consejo de Estado, fotocopia de catálogo y comunicación de la sociedad importadora, no se deduce que los vehículos objeto de la litis estén clasificados en forma errónea para que les corresponda otra partida arancelaria, y como consecuencia de ello se les aplique otra tarifa menor. Tampoco logran desvirtuar la inspección que efectuó la administración en el proceso liquidatorio, en consecuencia este cargo no prospera. 2. “Falsa motivación”. Argumenta la demandante que la administración al desconocer la clase de vehículos importados incurrió en falsa motivación al tenor del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, porque éstos se clasificaban en la partida arancelaria 87.03.23.00.00, con una tarifa del 20%. La parte opositora sostiene que la oficina fiscal nunca discutió la clasificación arancelaria y no desconoció la tarifa del 20%, pero ella no correspondía a la mercancía importada,
una tarifa del 20%. La parte opositora sostiene que la oficina fiscal nunca discutió la clasificación arancelaria y no desconoció la tarifa del 20%, pero ella no correspondía a la mercancía importada, transcribe el contenido de la partida 87.03 y de la subpartida 87.03.23.00.00. y textualmente dice: “Donde 35, es el gravamen, L. que requiere licencia previa y 45 la tarifa aplicable por concepto de IVA. En consecuencia, es claro que el CARGO NO PUEDE PROSPERAR por carecer de respaldo fáctico y jurídico. Para la sala este cargo no esta llamado a prosperar, porque como ya anotó atrás, la accionante y la demandada no discuten la partida arancelaria, ambas concuerdan que la determinada por la administración es la que corresponde, la 87.03.23.00.00. Conforme a la partida arancelaria se determinó la tarifa del 45%, al aplicar el artículo 16 de la ley 223 de 1.995, vigente para la época de los hechos, decía así el inciso primero: “Tarifas para vehículos automóviles. Los bienes vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automóviles indicados en el ordinal 1° de este
artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automóviles indicados en el ordinal 1° de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los vehículos automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). …”. …”. 3. “Violación del art. 471 del Estatuto Tributario, numeral 1º., literal f), sobre tarifas del Impuesto a las ventas para estos vehículos automóviles.”Argumenta la sociedad que el artículo 471, numeral 1, literal f), sobre tarifas del impuesto sobre las ventas, como lo modificó la ley 223 de 1.995 en el artículo 16, dispuso que están sometidos a la tarifa del 20% los vehículos de la partida 87.03.23.00.19, que en el arancel vigente equivale a la subpartida 87.03.23.00.00, y los vehículos importados se clasifican en la última subpartida nombrada, y les corresponde una tarifa del 20%. Al imponer una tarifa del 45%, se violó el artículo 471. Se agrega que en la corrección de la demanda, se refiere a los aspectos que trata este punto, con los mismos argumentos. La parte opositora afirma que la subpartida arancelaria 87.03.23.00.19 no equivale a la 87.03.23.00.00, del actual arancel, porque la partida dejó de tener vigencia al expedirse el Decreto 2317 de 1.995.
La parte opositora afirma que la subpartida arancelaria 87.03.23.00.19 no equivale a la 87.03.23.00.00, del actual arancel, porque la partida dejó de tener vigencia al expedirse el Decreto 2317 de 1.995. Si se acepta lo afirmado por la actora se llegaría a la conclusión que la subpartida del arancel “estaría derogada pero el texto de la misma estaría vigente, lo cual es imposible pues ellas forma una unidad, no siendo viable que tenga efecto ultra activos dicha descripción.” Se refiere también al artículo 14 de la ley 153 de 1.887, que establece que la ley derogada no revive por las referencias que se hagan a ella, ni por la abolición de la ley que la derogó. La ley derogada recobra fuerza que se reproduzca en una nueva ley. Para la Sala este cargo no tiene prosperidad porque la importación se hizo en vigencia de la ley 223 de 1.995, que en su artículo 16 claramente se refirió a las partidas del arancel de aduanas números 87.02, 87.03 y 87.04 y estableció que los automóviles que se clasifican en ellas tienen una tarifa del 45%, de ahí que resulte inocua la discusión sobre la equivalencia de otras partidas del arancel actual con el derogado. En efecto, en las partidas del arancel de aduana contenidas en el Decreto 2317 de 1.995, aparece la 87.03.23.00.00 que fue en la que la DIAN clasificó los automóviles, corresponde a “De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3”
aparece la 87.03.23.00.00 que fue en la que la DIAN clasificó los automóviles, corresponde a “De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3” La partida anterior fue la que tuvo en cuenta la administración porque era la que correspondía a la descripción que dio la accionarte en su declaración, y que no ha logrado desvirtuar con prueba contundente a lo largo de este proceso, que corresponda a otra que tenga un impuesto inferior.. 4. “Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, y del artículo 64 del Decreto 1909/92, sobre le espíritu de justicia”. Afirma el accionante que los funcionarios deben tener como norma, al expedir la liquidación la aplicación recta de las leyes, con relevante espíritu de justicia, y el estado no aspira a que al contribuyente se le exija mas de lo que la ley le pide, al tenor de los artículos 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1.992. Que en el caso en examen no se respetaron estas normas, porque a la sociedad se le cobra una suma muy superior a la que estaba obligada. La apoderada de la DIAN se opone a la corrección de la demanda y manifiesta que el artículo 683 no es aplicable, porque es norma especial para el procedimiento tributario y no aduanero, pero que este principio esta en el articulo 64 del Decreto 1909 de 1.992, con ese carácter.Agrega que no se le exigió a la demandante, nada distinto a lo que dicen las normas aduaneras al aplicar el IVA, conforme a la partida arancelaria 87.03.23.00.00, que fue la que
carácter.Agrega que no se le exigió a la demandante, nada distinto a lo que dicen las normas aduaneras al aplicar el IVA, conforme a la partida arancelaria 87.03.23.00.00, que fue la que declaró el importador y aceptó la administración, La opositora transcribe aparte de sentencia de este Tribunal sobre el espíritu de justicia. Para la Sala este cargo tampoco, prospera porque a lo largo de esta providencia, se ha explicado que la sociedad y la contribuyente, han estado de acuerdo en la partida arancelaria en la cual se clasifican los vehículos, sin que la sociedad hay logrado demostrar que éstos no corresponden a esa partida, y tengan un gravamen de IVA inferior al que le determinó la agencia fiscal.
(Sentencia del 16 de marzo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. ALVARO E. VERA