TA CUN - 1998-00665-(25-05-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-00665-(25-05-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO PREDIAL – Causación / PRESCRIPCION - Término / EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Impuesto predial /
EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO - Improcedencia / CERTIFICACIÓN JEFE GRUPO CUENTAS CORRIENTES – Título Ejecutivo El tributo en cuestión se causa desde cuando el inmueble existe legalmente y el derecho del fisco para el cobro del impuesto proviene de las fechas establecidas por la administración para realizar el pago, lo cual da lugar a su exigibilidad. El primer hecho origina la causación del tributo y el segundo su exigibilidad. Pero este segundo momento no puede desligarse de la circunstancia de la obligatoriedad del pago que tuvo lugar en el sub - exámine en 1987. Acepta la administración en el mismo acto, que el impuesto se causó a partir de tal año con ocasión del registro en el anterior período del reglamento de propiedad horizontal y, por ende, para la sala en el mismo año de 1987, se generó la exigibilidad de la obligación. (…) Así, pues, se toma como extremo final el 28 de noviembre de 1997, fecha en que, según la administración, fue notificada la resolución no. 121 de 5 de noviembre 1997 que es el mandamiento de pago, y como inicial la última fecha certificada, esto es, el 31 de agosto de 1987, por no encontrarse en el expediente causales de suspensión, de manera que la prescripción opera en cuanto a la vigencia de 1987, porque han transcurrido más de los 10 años previstos en el artículo 2536 del código civil, tal como lo arguye el demandante. (...)
de suspensión, de manera que la prescripción opera en cuanto a la vigencia de 1987, porque han transcurrido más de los 10 años previstos en el artículo 2536 del código civil, tal como lo arguye el demandante. (...) La Sala precisa que la certificación de 21 de octubre de 1997, expedida por el jefe grupo cuentas corrientes impuestos a la propiedad, que sirvió de base para librar el mandamiento de pago, prestaba mérito ejecutivo de acuerdo lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 13 del acuerdo 15 de 1987, y si bien hasta la fecha de vigencia del mismo el competente para expedir la certificación era el tesorero distrital, dicha facultad fue trasladada al director de impuestos distritales mediante el decreto 807 de 1993, quien podía a su vez delegar en la división de cuentas corrientes y contabilidad tributaria la función, de conformidad con la resolución no. 002 de 27 de octubre de 1994 por lo que, la certificación expedida por el jefe de grupo cuentas corrientes impuestos a la propiedad, contenía una obligación clara, expresa y exigible. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con la excepción de prescripción de la acción de cobro por la vigencia fiscal de 1987 propuesta por el accionante dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto predial que le adelantó la Administración Distrital, la cual reitera con ocasión de la demanda presentada ante esta jurisdicción, la Sala observa:El tributo en cuestión se causa desde cuando el inmueble existe legalmente y el derecho del fisco para el cobro del impuesto proviene de las fechas establecidas por la Administración para realizar el pago, lo cual da lugar a su exigibilidad.
derecho del fisco para el cobro del impuesto proviene de las fechas establecidas por la Administración para realizar el pago, lo cual da lugar a su exigibilidad. El primer hecho origina la causación del tributo y el segundo su exigibilidad. Pero este segundo momento no puede desligarse de la circunstancia de la obligatoriedad del pago que tuvo lugar en el sub - exámine en 1987. Acepta la Administración en el mismo acto, que el impuesto se causó a partir de tal año con ocasión del registro en el anterior período del reglamento de propiedad horizontal y, por ende, para la Sala en el mismo año de 1987, se generó la exigibilidad de la obligación. En efecto, la Administración posee frente al impuesto predial facultades de investigación para determinarlo y mecanismos legales para conocer la pertinente información relativa en el caso en estudio al registro del citado reglamento y el desconocimiento por su inactividad no puede constituirse en obstáculo para el cómputo de la prescripción. Para resolver la Sala advierte que mediante Oficio No. SC-P-842 se solicita a la Dirección Distrital de Impuestos remitir copia auténtica de la resolución que fijó los plazos para el pago del impuesto predial vigencia de 1987, en cuya respuesta se informó que en los archivos de esa entidad no se encontró tal acto administrativo, pero remitió fotocopia auténtica del plegable que editó la Administración como instructivo de pago correspondiente al año de 1987, el cual fija los siguientes vencimientos: Hasta el 30 de abril de 1987, por pago del impuesto del año 1987;
instructivo de pago correspondiente al año de 1987, el cual fija los siguientes vencimientos: Hasta el 30 de abril de 1987, por pago del impuesto del año 1987; hasta el 30 de junio de 1987, por el valor del impuesto del segundo bimestre; y antes del 31 de marzo y el 31 de agosto de 1987, el primero y el segundo semestres, respectivamente. Así, pues, se toma como extremo final el 28 de noviembre de 1997, fecha en que, según la Administración, fue notificada la Resolución No. 121 de 5 de noviembre 1997 que es el mandamiento de pago, y como inicial la última fecha certificada, esto es, el 31 de agosto de 1987, por no encontrarse en el expediente causales de suspensión, de manera que la prescripción opera en cuanto a la vigencia de 1987, porque han transcurrido más de los 10 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil, tal como lo arguye el demandante. Prospera el cargo En cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo expidió , la Sala precisa que la certificación de 21 de octubre de 1997, expedida por el Jefe Grupo Cuentas Corrientes Impuestos a la Propiedad, que sirvió de base para librar el mandamiento de pago, prestaba mérito ejecutivo de acuerdo lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, y si bien hasta la fecha de vigencia del mismo el competente para expedir la certificación era el Tesorero Distrital, dicha facultad fue trasladada al Director de Impuestos Distritales mediante el Decreto 807 de 1993, quien podía
Acuerdo 15 de 1987, y si bien hasta la fecha de vigencia del mismo el competente para expedir la certificación era el Tesorero Distrital, dicha facultad fue trasladada al Director de Impuestos Distritales mediante el Decreto 807 de 1993, quien podía a su vez delegar en la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria la función, de conformidad con la Resolución No. 002 de 27 de octubre de 1994 porlo que, la certificación expedida por el Jefe de Grupo Cuentas Corrientes Impuestos a la Propiedad, contenía una obligación clara, expresa y exigible. La Sala agrega, que en el presente caso no es aplicable el artículo 828 del Estatuto Tributario, dado que antes de la expedición del Decreto 807 de 1993, no existían las autoliquidaciones, ni las liquidaciones oficiales de revisión, aforo, corrección etc., como tampoco existían las sanciones por no declarar, de manera que el certificado que sirve de título ejecutivo en el sub-júdice, goza de los atributos que exige el artículo 488 del Código de Procedimiento en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, aplicable para las vigencias anteriores a las que regulan los Decretos 1421 y 807, los dos de 1993. No prospera el cargo. En este orden de ideas, la Sala anulará parcialmente los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará probada la excepción de prescripción de la acción de cobro por la vigencia fiscal de 1987
impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará probada la excepción de prescripción de la acción de cobro por la vigencia fiscal de 1987 propuesta por la sociedad Vija Limitada, contra el mandamiento de pago librado en su contra mediante Resolución No. 121 de 5 de noviembre de 1997, expedida por la Jefatura de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos, ordenará que cese toda ejecución respecto de esta vigencia, y que continúe la acción de cobro por el impuesto predial unificado respecto de las vigencias fiscales de 1988 a 1993. (Sentencia del 25 de mayo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA