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TA CUN - 1998-00688-(31-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-00688-(31-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Enajenación de concreto / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Servicio de bombeo del concreto / SERVICIO DE BOMBEO DEL CONCRETOComplementario a la venta de concreto / SERVICIO DE BOMBEO DEL CONCRETO - Excluido del I.V.A. / VENTA DE CONCRETO - Excluido del I.V.A. Se tiene que el servicio de bombeo prestado por la sociedad es completamentario a la venta de concreto, y según el artículo 447 del estatuto tributario en la venta y prestación de servicios, la base gravable está constituida por el valor total de la operación, incluyendo tanto los gastos accesorios como las erogaciiones complementarias, de manera que, en el sub-examine al encontrarse la venta de concreto excluida del impuesto sobre las ventas, tal como fue aceptado por la administración en los actos acusados, y ser el servicio de bomba complementario de aquélla, es evidente que se encuentra igualmente excluido y, por ende, los ingresos obtenidos por la actora por este concepto en el tercer bimestre de 1994, no corresponden a operaciones gravadas. Al no configurarse la omisión de ingresos por operaciones gravadas, aducida por la administración en los actos impugnados, desaparece el supuesto de hecho para imponer la sanción de que trata el artículo 647 del estatuto tributario, razón por la cual no hay lugar a ella. Ahora bien, en relación con el servicio de bombeo del concreto la Sala advierte que

imponer la sanción de que trata el artículo 647 del estatuto tributario, razón por la cual no hay lugar a ella. Ahora bien, en relación con el servicio de bombeo del concreto la Sala advierte que en esta jurisdicción se practicó un dictamen pericial, el cual obra en cuaderno separado, cuya finalidad era establecer si dicho servicio es complementario de las ventas de concreto efectuada por la sociedad, y las cifras correspondientes a impuestos descontables según el prorrateo resultante de la hipótesis de ingresos gravados y no gravados incluida en la liquidación de revisión, en el cual los peritos conceptuaron que “el servicio de bomba” es una actividad o servicio que se presta por un equipo especializado, autobombas y Bombas estacionarias (…), para agilizar o conducir más rápidamente el verteo o descargue del concreto en una obra o construcción… Además en grades volúmenes y determinadas alturas este mecanismo se vuelve necesario…., el bombeo es una actividad o servicio desarrollado mediante tecnología mecánica moderna, necesaria en las obras de gran envergadura, agilizando en movimiento de grandes volúmenes de materiales.”, y concluyeron que para la sociedad es un servicio complementario a la venta de concreto, y que necesariamente hay que hacer una inversión por el costo de dicha bomba, servicio que puede ser o no prestado junto con la venta del concreto y de la solicitud o no por el cliente, pero que cuando se solicita se discrimina su valor en la misma factura, el que aparece consolidado en los libros auxiliares de contabilidad de la sociedad en un solo rubro con la venta de concreto;

concreto y de la solicitud o no por el cliente, pero que cuando se solicita se discrimina su valor en la misma factura, el que aparece consolidado en los libros auxiliares de contabilidad de la sociedad en un solo rubro con la venta de concreto; igualmente, aludieron con cifras a los impuestos descontables según lo solicitado. En el experticio, además de los libros oficiales de contabilidad de la empresa -debidamente registradosy los libros auxiliares, fue examinada la facturación del bimestre en discusión -mayo-junio de 1994-, y precisaron que cuando se solicita el servicio de bombeo, su valor discrimina en la misma factura, y que observandootros meses del año no se encontró que se emitieran facturas únicamente por servicio de bomba. El dictamen fue objetado por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, argumentando que por salirse de la materia que le corresponde los peritos, es improcedente llegar a la conclusión que el artículo 490 del Estatuto Tributario debe ser aplicado en cuanto a la proporcionalidad se refiere, así como conceptuar sobre la naturaleza del servicio de bombeo, cuando es el magistrado quien debe decidir sobre estos aspectos ya que en el dictamen no se pueden asumir posiciones jurídicas. De la objeción así planteada, la Sala advierte que el hecho de mencionar los peritos el artículo490 del Estatuto Tributario no significa que estén dando un concepto jurídico, y en cuanto a la naturaleza jurídica del servicio de bomba es aspecto que decide la Sala con fundamento en el concepto técnico, por lo cual se desestima la objeción. El actor solicitó complementación del dictamen en el sentido de “efectuar el

decide la Sala con fundamento en el concepto técnico, por lo cual se desestima la objeción. El actor solicitó complementación del dictamen en el sentido de “efectuar el recálculo de los impuestos proporcionalmente descontables en la hipótesis de composicion de intresos en las condiciones y cuantías propuestas por la Administración Tributaria”, en relación con lo cual los peritos determinaron porcentaje descontable del 61.94%, según cuadro que elaboran. De acuerdo con el dictamen pericial rendido por los expertos, se tiene que el servicio de bombeo prestado por la sociedad es completamentario a la venta de concreto, y según el artículo 447 del Estatuto Tributario en la venta y prestación de servicios, la base gravable está constituida por el valor total de la operación, incluyendo tanto los gastos accesorios como las erogaciones complementarias, de manera que, en el sub-examine al encontrarse la venta de concreto excluida del impuesto sobre las ventas, tal como fue aceptado por la Administración en los actos acusados, y ser el servicio de bomba complementario de aquélla, es evidente que se encuentra igualmente excluido y, por ende, los ingresos obtenidos por la actora por este concepto en el tercer bimestre de 1994, no corresponden a operaciones gravadas. Al no configurarse la omisión de ingresos por operaciones gravadas, aducida por la administración en los actos impugnados, desaparece el supuesto de hecho para imponer la sanción de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, razón por la cual no hay lugar a ella.

administración en los actos impugnados, desaparece el supuesto de hecho para imponer la sanción de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, razón por la cual no hay lugar a ella. (Sentencia del 31 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA

JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Exp. 1998-00688. Actor: CONCRETOS

BOGOTA LTDA.)

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