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TA CUN - 1998-00707-(04-09-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-00707-(04-09-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSTITUCION PENSIONAL – Prelación de la Cónyuge / SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia Si bien, el legislador y, actualmente la constitución nacional, protegen a la familia natural, ello no quiere decir que sea en detrimento del matrimonio legal, dicho reconocimiento se realiza cuando no existe un matrimonio anterior o, cuando existiendo, se presenta la separación y la voluntad de los cónyuges de no continuar conviviendo, aun cuando esa separación, como es costumbre en Colombia, no se adelante por las vías judiciales. De este modo, se excluye la posibilidad de admitir que la convivencia de una persona en forma simultánea con su cónyuge y con un compañero o compañera pueda generar el reconocimiento de derechos prestacionales a los cónyuges y compañeros supérstites al mismo tiempo. en ese caso, sólo el esposo o esposa, legalmente unido en matrimonio puede acceder a las prerrogativas mencionadas, siempre que no haya perdido el derecho por las causales examinadas, por lo menos con fundamento en las normas que regían para la época de los hechos, por cuanto, a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003, este concepto se revalúa En éste orden de ideas, como se demostró que la separación matrimonial de hecho no puede imputarse a la esposa, todo lo contrario, se generó por falta de responsabilidad del causante, ella no perdió sus derechos, situación que impide el nacimiento de otras prerrogativas en titulares distintos, salvo en los hijos extramatrimoniales. (…)

responsabilidad del causante, ella no perdió sus derechos, situación que impide el nacimiento de otras prerrogativas en titulares distintos, salvo en los hijos extramatrimoniales. (…) Sería diferente la situación si no hubiera cónyuge supérstite o que ella estuviera incursa en una de las causales de pérdida del derecho a gozar de la sustitución pensional, sin lugar a duda, en ese evento, la ley prevé que tiene derecho la compañera permanente. Esa es precisamente la previsión de la normatividad legal, reconocer el valor jurídico de la convivencia de compañeros en unión marital, pero de ninguna manera creando una abierta competencia con los cónyuges que han mantenido un vínculo matrimonial vigente o que no han perdido los derechos prestacionales. así, es válido el reconocimiento de la sustitución de los compañeros permanentes que habían sido rechazados por la sociedad y con ella, por el legislador. su inclusión en el ordenamiento constituyó una acertada aceptación de la realidad social y de la costumbre de nuestras gentes, pero no se puede desconocer que coexistiendo el matrimonio y la unión marital, prevalece el vínculo legal; sólo se puede descender en la escala de sustitutos en la medida que la relación matrimonial pierda sus prerrogativas conforme a las causales previstas en la ley. (…)La Sala ha entendido la preocupación del legislador en su afán de constituir normas que protejan tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, como

prerrogativas conforme a las causales previstas en la ley. (…)La Sala ha entendido la preocupación del legislador en su afán de constituir normas que protejan tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, como se puede dilucidar de la expedición de la ley 797 de 2003 (artículo 13), donde otorga una cuota parte a la compañera en proporción al tiempo convivido con el causante, en el evento de no existir convivencia simultánea pero que permanezca vigente la sociedad conyugal con la esposa, como ocurre tan frecuentemente en la sociedad actual, buscando conceder el derecho pensional en una forma no sólo equitativa sino justa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE: No. 1998-00707

DEMANDANTE : BLANCA CECILIA MARTINEZ DE PATALAGUA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL La señora BLANCA CECILIA MARTINEZ DE PATALAGUA, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.093.546 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 17 de marzo de 1998 (fl. 190 vto.) y dentro del término de caducidad, formuló la

siguiente:

derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 17 de marzo de 1998 (fl. 190 vto.) y dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: DEMANDA “ PRIMERO: Que es (sic) absolutamente NULAS las RESOLUCIONES Números 3385 del 25 de Septiembre de 1997 y Número 1825 del 4 de Noviembre de 1997, proferidas por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y mediante la cual va en Detrimento del Régimen Legal sobre la Materia se resolvió: ‘...RECONOCER Y ORDENAR PAGAR CON

CARGO AL PRESUPUESTO DE ESTA ENTIDAD A PARTIR DEL 02-12-96,

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN Y ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO A FAVOR DE LA SEÑORA BLANCA LELIA TORRES TAMAYO IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 41.589.823....’ y EN LA MISMA SE DIJO:

“...NEGAR EL RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN

MENSUAL DE RETIRO A LA SEÑORA BLANCA CECILIA MARTINEZ DE PATALAGUA, NUMERALES PRIMERO Y TERCERO DE LA RESOLUCIÓN CELENDADA EL DIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997, Y DISTINGUIDA CON EL No. 3385 Y CONFIRMADA POR RESOLUCIÓN No. 3825 DEL 4 DE NOVIEMBRE

CELENDADA EL DIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997, Y DISTINGUIDA CON EL No. 3385 Y CONFIRMADA POR RESOLUCIÓN No. 3825 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1997’.“ SEGUNDO: Declarar que las Resoluciones atacadas de NULIDAD, carecen de valor y como tal debe resarcirse el Derecho en la Proporción que corresponde a mi mandante el 50% de la Pensión del causante ISIDRO PATALAGUA JUNCO (q.e.p.d.), librando los oficios que fueren necesarios. “ TERCERO: Que como consecuencia de ésa Nulidad se pague a mi poderdante los valores dejados de percibir a partir del día 2 de Diciembre de 1996, haciéndolo en lo sucesivo.” Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos: La accionante sostiene que el 4 de febrero de 1997, la señora Blanca Lelia Torres Tamayo solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional del extinto Sargento de la Policía Nacional, el señor Isidro Patalagua Junco, argumentando ser su compañera permanente, tener hijos con él y haberlo atendido hasta su muerte, aunado a ello la voluntad del causante de separarse legalmente de la libelista, sin embargo, aclara que dicho proceso no fue hallado. No obstante manifiesta que esos argumentos no son ciertos, dado que el causante se la pasaba muchas veces en su casa. La señora Blanca Lelia Torres Tamayo, allegó declaraciones rendidas ante el Alcalde Especial de Funza, sin el lleno de los requisitos legales, pues no

se la pasaba muchas veces en su casa. La señora Blanca Lelia Torres Tamayo, allegó declaraciones rendidas ante el Alcalde Especial de Funza, sin el lleno de los requisitos legales, pues no manifiestan el fin para el cual están destinadas, de suerte que no pueden considerarse como un medio probatorio eficaz. Entre la accionante y el señor Isidro Patalagua Junco existía matrimonio católico, de suerte que si existió demanda de cesación de efectos civiles de casados, ella no se perfeccionó jurídicamente. No obstante, mediante la resolución 3385 de 25 de septiembre de 1997 y la resolución 3825 de 4 de noviembre de 1997, se desconoció un derecho legalmente adquirido por la demandante al otorgar la sustitución pensional a una persona que no demostró su calidad de compañera permanente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES

Artículos 29.

LEGALES.

Ley 54 de 1990: artículos 2, 4 y 8.

Código de Procedimiento Civil: artículo 299.

Decreto 2282 de 1989: artículo 1, numeral 130. Y, estructuró el concepto de violación sobre los siguientes argumentos:Sostiene que el derecho al debido proceso se violó como quiera que el artículo 299 del C.P.C., establece los requisitos que deben ser observados para que las declaraciones extraprocesales puedan ser consideradas como prueba sumaria, en razón a que se debe indicar su destinación pues sólo tienen valor para el fin solicitado, de manera que al no establecer su finalidad, no pueden utilizarse en el

declaraciones extraprocesales puedan ser consideradas como prueba sumaria, en razón a que se debe indicar su destinación pues sólo tienen valor para el fin solicitado, de manera que al no establecer su finalidad, no pueden utilizarse en el proceso que generó las resoluciones demandadas. Afirma que las resoluciones impugnadas violaron el artículo 2 de la ley 54 de 1990, en la medida en que el numeral 2° de la resolución 3385 de 25 de septiembre de 1997, dispuso un cincuenta por ciento de la prestación para la compañera permanente, sustentado en una simple afirmación de la señora Blanca Lelia Torres Tamayo, sin tener en cuenta que existe matrimonio inscrito entre la accionante y el señor Isidro Patalagua Junco (q.e.p.d.), vulnerando así los intereses de la esposa. Señala que existe sociedad conyugal no disuelta ni liquidada entre la libelista y el señor Isidro Patalagua Junco (q.e.p.d.), circunstancias bajo las cuales la ley no permite presumir una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre la señora Blanca Lelia Torres Tamayo y el señor Isidro Patalagua Junco (q.e.p.d.),de suerte que la resolución 3385 de 25 de septiembre de 1997 violó la norma antes citada. Manifiesta que la resolución impugnada vulneró el artículo 4 de la ley 54 de 1990, en consideración a que el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

norma antes citada. Manifiesta que la resolución impugnada vulneró el artículo 4 de la ley 54 de 1990, en consideración a que el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no exigió la demostración de la unión marital, proceso que conocen los jueces de familia. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al basarse en el fallo de acción de tutela de 26 de marzo de 1996, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, olvidó que la tutela en su fallo tiene efectos interpartes, no erga omnes, aún más si se trata de aplicar la doctrina probable, faltan otras dos decisiones uniformes en el mismo sentido de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, como quiera que para ser compañero permanente existen requisitos sine-qua-non, razones en virtud de las cuales se violaron normas y vulneraron derechos a la accionante, por mala interpretación y aplicación de la ley. A folios 334 a 338, el apoderado de la impetrante presentó alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda, adicionando el argumento que la tutela aplicada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no tiene relación jurídica con el caso sub lite, pues se trata de una compañera permanente de un hombre que no era casado, no siendo el caso en estudio pues existe matrimonio inscrito entre la deprecante y el causante de la sustitución pensional. De igual forma, afirma que las tutelas presentadas por la apoderada de la entidad

de una compañera permanente de un hombre que no era casado, no siendo el caso en estudio pues existe matrimonio inscrito entre la deprecante y el causante de la sustitución pensional. De igual forma, afirma que las tutelas presentadas por la apoderada de la entidad demandada tratan causales diferentes, pues en el asunto materia de estudio elcausante no se ausentó de la casa de su esposa, quien lo cuidó en los últimos cinco años de vida y estuvo pendiente de él en la Clínica hasta su muerte. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 242), el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional constituyó apoderada judicial (fl. 268), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 317 a 325, de la siguiente forma: • Señala que la demandante hacía 24 años no convivía con el señor Isidro Patalagua Junco y, que al momento de su fallecimiento cursaba demanda de divorcio contra ella, en calidad de cónyuge, en el juzgado 11 de familia de Bogotá. • El artículo 10 del decreto 2150 de 1995 señaló que se suprimen las declaraciones extrajuicio en las actuaciones administrativas, para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Así que, en estos casos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, por lo mismo, la administración no exige las solemnidades que la accionante pretende. • La impugnante, no obstante haber contraído matrimonio con el causante, no cumple las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia, para ser

la administración no exige las solemnidades que la accionante pretende. • La impugnante, no obstante haber contraído matrimonio con el causante, no cumple las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia, para ser beneficiaria de la sustitución pensional, pues no convivía con el causante al momento de su fallecimiento, sino que existió una convivencia afectiva y permanente por más de 20 años con la señora Blanca Lelia Torres Tamayo. • Los artículos 172 y 173 del decreto 1212 de 1990 extienden el reconocimiento al beneficio de las prestaciones sociales por causa de muerte al compañero permanente. • Cuando se presenta un conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera permanente, el compromiso de apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento del fallecimiento de uno de los integrantes, es factor determinante, acogiendo el criterio material de convivencia efectiva y no el criterio formal de vinculo matrimonial, para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional, en consecuencia, la motivación de la entidad demandada se ajusta a la tutela que la Corte Suprema de Justicia falló, sustentada en que no se probaron hechos que permitieran excluir a la compañera permanente a quien se le reconoce el derecho reclamado. • En cuanto a la desviación de poder y falsa motivación, argumentos de la demanda, en consideración al desconocimiento del valor jerárquico que tienen las normas posteriores y superiores, la defensa señala que los artículos 110 y 111 del

  • En cuanto a la desviación de poder y falsa motivación, argumentos de la demanda, en consideración al desconocimiento del valor jerárquico que tienen las normas posteriores y superiores, la defensa señala que los artículos 110 y 111 del decreto 1029 de 1994, presentan una clara oposición al artículo 132 del decreto 1213 de 1990, como quiera que se amplió el reconocimiento al compañero permanente, desapareciendo la situación discriminatoria en relación con los preceptos legales.• Al limitarse la demandante a señalar la violación del artículo 13 de la Constitución Nacional, no estableció el alcance e interpretación que para el caso tiene la norma mencionada, en relación con la afectación o vulneración de sus derechos; de igual forma la entidad demandada considera que si bien es cierto la jurisprudencia no es exactamente igual, existe la interpretación por extensión o analogía en casos similares.

La apoderada del organismo acusado formuló las siguientes excepciones: a. Inepta demanda por inexistencia del derecho: no existía una convivencia afectiva y permanente entre la demandante y el causante sino que su relación era ocasional. b. Inepta demanda por falta de requisitos formales: la accionante no hace un análisis adecuado de las normas violadas sino que presenta un concepto general de esa violación. c. Inepta demanda por ausencia de una estimación razonada de la cuantía. A folios 339 a 343 la apoderada de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión, en donde ratifica los argumentos anteriores y considera que deben

c. Inepta demanda por ausencia de una estimación razonada de la cuantía. A folios 339 a 343 la apoderada de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión, en donde ratifica los argumentos anteriores y considera que deben negarse las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA SEÑORA BLANCA LELIA TORRES TAMAYO Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 267 vto.), el curador ad litem de la señora Blanca Lelia Torres Tamayo (fl. 262), contestó la demanda en escrito obrante a folios 326 a 328, de la siguiente forma: En relación a los hechos de la demanda se atiene a la prueba documental que obra en el expediente y a lo que se demuestre en el trámite procesal, de suerte que al no poseer elementos de juicio en su condición de curador ad-litem no solicita se denieguen o se acojan las pretensiones de la demanda; además, considera que no hay lugar a excepciones que enerven las pretensiones de la demandante, por lo tanto se abstiene de proponerlas. A folios 348 a 350, el curador ad litem de la señora Blanca Lelia Torres Tamayo, presentó alegatos de conclusión, en donde ratifica los argumentos de la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Octavo Judicial presentó concepto 107 de 9 de agosto de 2002 (fls. 351 a 354), en donde sostiene que el factor determinante para tener derecho a la pensión de sustitución pensional en caso de conflicto entre el

2002 (fls. 351 a 354), en donde sostiene que el factor determinante para tener derecho a la pensión de sustitución pensional en caso de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de lamuerte de uno de los integrantes, así las cosas, atendiendo las pruebas obrantes en el expediente considera que los actos acusados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente, de suerte que las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: La resolución 3385 de 25 de septiembre de 1997, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció sustitución de asignación de retiro a la señora Blanca Lelia Torres Tamayo, en calidad de compañera permanente del causante y a los hijos Isidro y Aldemar Patalagua Torres y, se negó el reconocimiento de esa prestación a la demandante, en condición de cónyuge supérstite y a los hijos Edilberto, Henry, Luz Stella, Maria Amparo Patalagua Martínez y Blanca Isadora Patalagua Torres (fls. 159 a 162).

demandante, en condición de cónyuge supérstite y a los hijos Edilberto, Henry, Luz Stella, Maria Amparo Patalagua Martínez y Blanca Isadora Patalagua Torres (fls. 159 a 162). La resolución 3825 de 4 de noviembre de 1997, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual desató en forma desfavorable para la demandante, un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y rechazó por improcedente el de apelación (fls. 171 a 174). 2ª.- La inconformidad de la demandante radica en que la sustitución de asignación de retiro del señor Isidro Patalagua Junco (q.e.p.d.), esposo de la libelista, no le fue otorgada a ella en calidad de esposa, sino a la señora Blanca Lelia Torres Tamayo, compañera del causante, por lo que considera vulnerados sus derechos frente a dicho reconocimiento. 3ª.- De otra parte, en relación con las excepciones de inepta demanda por inexistencia del derecho, por falta de requisitos formales y por ausencia de una estimación razonada de la cuantía, propuestas por la apoderada del organismo demandado, la Sala estima que son argumentos de la defensa con los que pretende enervar las súplicas de la demanda pero que no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que, los argumentos planteados deben tenerse como simples alegaciones que no tienen vocación de prosperidad, de suerte que es preciso proferir fallo que resuelva la controversia.

de mérito; por lo que, los argumentos planteados deben tenerse como simples alegaciones que no tienen vocación de prosperidad, de suerte que es preciso proferir fallo que resuelva la controversia. 4ª.- De las pruebas allegadas al proceso se tiene que: A folio 10 se encuentra certificación del notario cuarto del círculo de Bogotá del registro civil de matrimonio celebrado entre el señor Isidro Patalagua Junco y lademandante, el 10 de abril de 1954 y, a folios 112 y 362 reposa el registro civil de matrimonio. A folios 11, 12, 13 y 14, obran los registros de nacimiento de Edilberto, Luz Stella, Henry y Maria Amparo Patalagua Martínez, hijos del causante y la parte actora. A folios 20 y 21 aparece la resolución 5061 de 18 de diciembre de 1975, por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro al señor Isidro Patalagua Junco. A folios 390 y 388 obran los registros de nacimiento de Isidro y Aldemar Patalagua Torres, hijos del causante y la señora Blanca Lelia Torres Tamayo, con fechas 19 de diciembre de 1976 y 14 de noviembre de 1977. A folio 23 se encuentra un escrito de 23 de enero de 1979, en donde la impugnante manifestó que hacía cinco años el señor Isidro Patalagua Junco se había ido del hogar, pero que durante cuatro años y medio le ayudó económicamente .

impugnante manifestó que hacía cinco años el señor Isidro Patalagua Junco se había ido del hogar, pero que durante cuatro años y medio le ayudó económicamente . A folios 27 y 28 se encuentra la resolución 0499 de 6 de febrero de 1979, mediante la cual se modificó la asignación de retiro del causante en términos menos favorables, en virtud de disminución de subsidio familiar al 38%. A folios 37 y 38 obra la resolución 2032 de 19 de mayo de 1981, a través de la cual se modificó la asignación de retiro del de cuyus, de manera menos favorable, en virtud de la disminución de subsidio familiar al 34%. A folio 70, aparece el registro de defunción del señor Isidro Patalagua Junco, suscrito por el Notario 19 del Circulo de Bogotá, donde consta que murió el 2 de diciembre de 1996, en la ciudad de Bogotá. A folio 120 reposa el oficio HOCEN.BIO.EST/447 0222 de 11 de febrero de 1997, expedido por el Jefe de Departamento de Atención al Cliente, Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, Unidad Hospitalaria Nivel III, en donde informa que revisada la historia clínica del causante, figura como acudiente la señora Blanca Leila Torres, quien se llevó el cadáver. A folios 360; 110 - 111, 399 – 400 y 129 – 131, 416 - 418, obra la solicitud de sustitución pensional radicada el 11 de diciembre de 1996 y, reiterada el 29 de

A folios 360; 110 - 111, 399 – 400 y 129 – 131, 416 - 418, obra la solicitud de sustitución pensional radicada el 11 de diciembre de 1996 y, reiterada el 29 de enero y el 25 de febrero de 1997, en su orden, por la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante. A folios 80, 370; 104, 394; 119, 407; y 144, 428, reposan las peticiones de sustitución pensional presentadas el 7 y 15 de enero de 1997, el 14 de febrero y el 18 de junio de 1997, respectivamente, por la señora Blanca Lelia Torres Tamayo, en calidad de compañera del causante.A folios 105 - 106 vto. y 395 – 396 vto., reposa copia de la demanda de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal del señor Isidro Patalagua Junco y la demandante, sin sello de la oficina de reparto, ni del juzgado correspondiente, a folio 81 obra fotocopia de poder otorgado por el causante para interponer la demanda en mención y, a folio 397 se encuentra un escrito solicitando copias del proceso. A folios 152 – 153 y 434 – 435 obran declaraciones juramentadas de 18 de junio de 1997, tendientes a demostrar que en 1991, cuando el causante se encontraba con buena salud, convivió ocasionalmente con la accionante, permaneciendo con ella entre 20 días y 2 meses al año; que en 1992, la señora Blanca Lelia Torres Tamayo no cuidó con diligencia la enfermedad del causante, dejándolo

ella entre 20 días y 2 meses al año; que en 1992, la señora Blanca Lelia Torres Tamayo no cuidó con diligencia la enfermedad del causante, dejándolo abandonado en la ciudad de Bogotá al momento de bajarse del bus proveniente de una región de Cundinamarca, situación que empeoró el estado de su pierna por lo que se la amputaron; ante el abandono de su compañera buscó a su esposa quien lo cuidó y con quien convivió en forma continua durante los últimos 4 años hasta su fallecimiento. A folios 84, 85, 87, 90, 145, 146 y 147 se encuentran declaraciones extrajuicio de 17, 18 y 19 de diciembre de 1996, tendientes a demostrar que la señora Blanca Lelia Torres Tamayo fue la compañera permanente del causante, durante 24 años, hasta el momento de su muerte, con el cual tuvo 3 hijos quienes dependían económicamente de él. 5ª.- De los documentos aportados al expediente, se infiere que la entidad demandada reconoció el 50% de la sustitución pensional a la señora Blanca Lelia Torres Tamayo y el 50% a Isidro y Aldemar Patalagua Torres, hijos menores de 24 años del causante y la compañera y, negó el derecho a la esposa legítima, porque acogió como factor determinante para establecer quien tiene derecho a la sustitución, el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes, de conformidad con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 26 de marzo de 1996,

entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes, de conformidad con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 26 de marzo de 1996, Sala de Casación Civil y Agraria. 6ª.- La Sala, en primer término, considera pertinente examinar las normas relativas a la sustitución pensional. El artículo 1° de la ley 12 de 1975, señala: “ Artículo 1.- El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas”. (subrayado fuera de texto). A su vez, la ley 113 de 1985, por la cual se adicionó la disposición anterior, en lo referente al artículo 1° trascrito establece que “se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallarevigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte” (negrilla fuera de texto). 7ª.- Es preciso tener en cuenta que, según el artículo 152 del Código Civil, el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Así mismo, los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.

o por divorcio judicialmente decretado. Así mismo, los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. En el caso materia de estudio, está probado que el causante contrajo matrimonio religioso con la demandante, el 10 de abril de 1954, en la ciudad de Bogotá (fls. 10, 112, 362) y, se infiere que al momento de su muerte aún permanecían casados, toda vez que si bien reposa en el proceso copia de una demanda de divorcio impetrada por el causante contra la parte actora (fls. 105 – 106 vto., 395 – 396 vto.), es preciso señalar que no tiene el sello de radicación en donde se indique la fecha en que fue presentada, ni qué juzgado la tramitaba, ni existe prueba de la etapa procesal en que se encontraba, ni mucho menos obra en el expediente sentencia judicial de divorcio. 8ª.- Los artículos 2° de la ley 33 de 1973 y de la ley 12 de 1975, prescriben que el derecho analizado lo pierde el cónyuge sobreviviente por los siguientes motivos: Cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento. Cuando contraiga nuevas nupcias. Cuando haga vida marital. Además, el artículo 47 del decreto 1045 de 1978 agrega otra razón para perder el derecho en mención, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 1820 del Código Civil, esto es, por separación judicial de

derecho en mención, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 1820 del Código Civil, esto es, por separación judicial de cuerpos , por la sentencia de separación de bienes o por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública. Así mismo, el artículo 7° del decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la ley 71 de 1988, estableció: “ Artículo 7.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. “ El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” • En cuanto a la causal de pérdida del derecho por culpa del cónyuge

supérstite, se observa que, según los documentos y las declaraciones allegadas alexpediente, la accionante era la legítima esposa del causante con quien procreó cuatro hijos (fls. 11, 12, 13, 14, 152 – 153, 434 - 435), que dependía económicamente de él (fl. 419) y, q

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