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TA CUN - 1998-00804-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-00804-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

BONOS PARA LA SEGURIDAD - Inversión forzosa / BONOS PARA LA SEGURIDADSujeto pasivo / BONOS PARA LA SEGURIDAD - Cuantía / BONOS PARA LA SEGURIDAD - Sujetos exentos / SOCIEDAD EXTRANJERA - Sujeto pasivo de bonos para la seguridad La ley 345 de 1996 autorizó al gobierno nacional para emitir títulos de deuda pública interna, denominados bonos para la seguridad, y al efecto estableció una inversión forzosa en éstos, que debían efectuar las personas naturales cuyo patrimonio líquido excediera de $150.000.000 y las personas jurídicas, por una sola vez, y liquidar y pagar en 1997, inversión equivalente al 0.5% del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996, para cuyo cálculo se descontaría aquella proporción que dentro del patrimonio bruto correspondiera a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades, y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. Están exentos de realizar tal inversión los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta con participación oficial no inferior al 50% que desarrollen las

industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta con participación oficial no inferior al 50% que desarrollen las actividades complementarias definidas en la ley 142 de 1994. Los bonos se suscribirían en cualquiera de las instituciones financieras designadas para su administración, en los plazos fijados por el decreto no. 204 de 1997, para suscribirlos y cancelarlos. La constitución y las leyes colombianas se aplican tanto a nacionales como a extranjeros, y que es deber de unos y otros acatarlas y respetar y obedecer a las autoridades -artículo 4 de la carta-, y ya se ha visto cómo la obligación de la inversión forzosa en bonos de seguridad para la sociedad actora se deriva de una ley colombiana que ésta debe acatar, y los deberes y obligaciones de que dan cuenta los numerales enunciados se predican de toda persona sin distingo alguno, así como a éstas les asisten derechos y garantías. La Ley 345 de 1996, “por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: “ARTICULO 3º. Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente

al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Para el cálculo de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de Pensiones de vejez e invalidez. Parágrafo 1º. No están obligados a realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masiva, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%. …”El Decreto No. 204 de 1997, “por el cual se ordena la emisión de bonos de deuda pública interna, denominados “bonos para la seguridad”, se fijan las características para estas emisiones y los plazos de suscripción”, establece: “Artículo 3. Obligados a suscribir los “Bonos de Seguridad”.

pública interna, denominados “bonos para la seguridad”, se fijan las características para estas emisiones y los plazos de suscripción”, establece: “Artículo 3. Obligados a suscribir los “Bonos de Seguridad”. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 345 de 1996, están obligados a suscribir los “Bonos para la Seguridad”:

1. Personas jurídicas: Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez la inversión forzosa en bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996 en su declaración tributaria del impuesto sobre la Renta y complementarios de dicho año. … Parágrafo 1. Para el cálculo de la inversión, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. …” “Artículo 4. Lugares y plazos para efectuar la inversión. Las personas naturales y jurídicas obligadas a efectuar la inversión forzosa a que se refiere este decreto, deberán suscribir los bonos para la Seguridad, en cualquiera de las instituciones financieras designadas para su administración… El plazo para suscribir y cancelar la inversión forzosa en los bonos para la Seguridad, vence

en las fechas que se indican a continuación: … b) Personas jurídicas diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al último dígitos del NIT, así:

en las fechas que se indican a continuación: … b) Personas jurídicas diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al último dígitos del NIT, así: Si el último dígito hasta el día del NIT es 1 ó 2 hasta el 7 de julio de 1997 … Parágrafo. No están obligados a realizar la inversión forzosa las personas y entidades señaladas en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 345 de 1996. …” De las normas transcritas se desprende que la Ley 345 de 1996 autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, denominados Bonos para la Seguridad, y al efecto estableció una inversión forzosa en éstos, que debían efectuar las personas naturales cuyo patrimonio líquido excediera de $150.000.000 y las personas jurídicas, por una sola vez, y liquidar y pagar en 1997, inversión equivalente al 0.5% del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996, para cuyo cálculo se descontaría aquella proporción que dentro del patrimonio bruto correspondiera a los bienes representados enacciones, aportes en sociedades, y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de Pensiones de vejez e invalidez. Están exentos de realizar tal inversión los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo,

Están exentos de realizar tal inversión los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta con participación oficial no inferior al 50% que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994. Los bonos se suscribirían en cualquiera de las instituciones financieras designadas para su administración, en los plazos fijados por el Decreto No. 204 de 1997, para suscribirlos y cancelarlos. No se advierte que respecto a las personas jurídicas que deben efectuar la inversión, se realice distinción alguna, salvo lo dispuesto en el precitado parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 345 de 1996, dentro de las cuales no se encuentran las sociedades extranjeras con domicilio en el exterior, ni los contribuyentes ocasionales, ni los que sólo deben cumplir con el deber formal de declarar. En consecuencia, la sociedad actora como persona jurídica no excluida expresamente por la ley, se encontraba compelida a realizar en el año de 1997, en la forma y términos ya señalados, la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad estatuida en la Ley 345 de 1996, por cuanto, como quedó visto, presentó declaración del impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1996, en la que se determinó un patrimonio líquido por la suma de $817.780.000, presupuestos contemplados en la norma para hacer exigible tal obligación.

Complementarios por el año gravable de 1996, en la que se determinó un patrimonio líquido por la suma de $817.780.000, presupuestos contemplados en la norma para hacer exigible tal obligación. Por lo demás, los Bonos para la Seguridad son redimibles en el 100% de su valor nominal y sus intereses son reconocidos; pueden utilizarse para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones; y son libremente negociables, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 345 de 1996 y 2º del Decreto No. 204 de 1997, luego la destinación de la inversión es potestativa del inversionista y no afecta su constitución. Así, pues, la determinación efectuada por la Administración del valor de la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad a cargo de la sociedad demandante se ajustó a derecho, observándose que también para su cálculo se ciñó a lo previsto en las normas antes transcritas. De otra parte, la Sala no advierte en qué forma pudo la Administración haber infringido el artículo 95 numerales 5, 6 y 9 de la Constitución Política, toda vez que es claro que la Constitución y las leyes colombianas se aplican tanto a nacionales como a extranjeros, y que es deber de unos y otros acatarlas y respetar y obedecer a las autoridades -artículo 4 de la Carta-, y ya se ha visto cómo la obligación de la inversión forzosa en Bonos de Seguridad para la sociedad actora se deriva de una ley colombiana que ésta debe acatar, y los deberes y obligaciones de que dan cuenta los numerales enunciados se predican de toda persona sin

para la sociedad actora se deriva de una ley colombiana que ésta debe acatar, y los deberes y obligaciones de que dan cuenta los numerales enunciados se predican de toda persona sin distingo alguno, así como a éstas les asisten derechos y garantías. (Sentencia del 16 de marzo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA

JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Exp. 1998-00804. Actor : ATLANTIC (USA) INC.

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