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TA CUN - 1998-00826-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-00826-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

BONOS PARA LA SEGURIDAD / COMUNIDAD ORGANIZADA - No está obligada a suscribir bonos para la seguridad Cuando la ley 345 de 1996 hace alusión a las personas naturales o jurídicas para imponerles la inversión forzosa de los bonos de seguridad, se refiere necesariamente a las que por su naturaleza lo son, es decir, a las que el código civil y de comercio les asigna tal calidad. Las que el artículo 3 del e.t. denomina “asimiladas” o sea las comunidades organizadas, no son sociedades, es decir, personas jurídicas, por la misma razón admitida por la demandada de carecer de “personalidad jurídica”. Tratándose de una carga fiscal, como lo es la obligación estatuida por el artículo 3 de la ley 345 de 1996, la acepción “personas jurídicas” debe entenderse en un sentido eminentemente restrictivo, como justamente lo advierte el actor y no en el sentido amplio o analógico, o de “asimilación” pretendido por el ente administrativo. Corolario obligado de todo lo anterior es la de que las comunidades organizadas, al carecer de la naturaleza de personas jurídicas, no se hallan obligadas a efectuar la inversión forzosa de que se trata. El artículo 633 del Código Civil, da el carácter de persona jurídica a aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y adquirir obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. A su vez el artículo 110 de la

persona ficticia, capaz de ejercer derechos y adquirir obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. A su vez el artículo 110 de la legislación comercial establece que la sociedad comercial se constituye por escritura pública dándole así la calidad de contrato solemne. De otro lado las sociedades de hecho, de acuerdo con el artículo 499 del Código de Comercio, no son personas jurídicas, con la consecuencia de que las obligaciaones que se contraigan para la empresa social se entenderán a cargo de todos los socios de hecho. Las Comunidades organizadas son asimiladas a personas jurídicas únicamente para efectos del impuesto sobre la renta, tal como lo señala el artículo 13 del Estatuto Tributario: “…Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: Las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado” Cuando la Ley 345 de 1996 hace alusión a las personas naturales o jurídicas para imponerles la inversión forzosa de los bonos de seguridad, se refiere necesariamente a las que por su naturaleza lo son, es decir, a las que el Código Civil y de Comercio les asigna tal calidad.Las que el artículo 3 del E.T. denomina “asimiladas” o sea las comunidades organizadas, no son sociedades, es decir, personas jurídicas, por la misma razón

Civil y de Comercio les asigna tal calidad.Las que el artículo 3 del E.T. denomina “asimiladas” o sea las comunidades organizadas, no son sociedades, es decir, personas jurídicas, por la misma razón admitida por la demandada de carecer de “personalidad jurídica”. Tratándose de una carga fiscal, como lo es la obligación estatuida por el artículo 3 de la ley 345 de 1996, la acepción “personas jurídicas” debe entenderse en un sentido eminentemente restrictivo, como justamente lo advierte el actor y no en el sentido amplio o analógico, o de “asimilación” pretendido por el ente administrativo. No está por demás advertir que es nota distintiva de las sociedades las affectio societatis, vale decir, el ánimo manifiesto de constituir el ente social, la persona distinta de los socios que la componen. Y tal elemento subjetivo esta en absoluto ausente de las comunidades, así sean organizadas, pues los comuneros conservan su personalidad exclusiva, de la que no desprenden par crear un ente social autónomo. Corolario obligado de todo lo anterior es la de que las comunidades organizadas, al carecer de la naturaleza de personas jurídicas, no se hallan obligadas a efectuar la inversión forzosa de que se trata, y por ende los actos acusados infringen la normatividad a que se deben sujetarse, razón por la cual la nulidad debe ser decretada, con el consiguiente restablecimiento del derecho. (Sentencia del 30 de marzo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. NELSON

debe ser decretada, con el consiguiente restablecimiento del derecho. (Sentencia del 30 de marzo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. NELSON

ZULUAGA RAMIREZ. Exp. 1998-00826. Actor: COMUNIDAD ORGANIZADA

QUEBRADA DE LAS DELICIAS DEL CARMEN.)

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