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TA CUN - 1998-00844-(06-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-00844-(06-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION POR CORRECCION DE LA DECLARACION TRIBUTARIAImpuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros / EDUCACION PRIVADA - Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros / SANCION POR CORRECCION DE LA DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIOProcedimiento para imposición / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSAInexistencia / DECLARACION POSTERIOR A LA INICIAL - Presunción de corrección / SANCION DE CORRECCION DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - Monto base MEDIANTE LOS ACUERDOS DISTRITALES NOS. 21 DE 1983 Y 11 DE 1988,

ARTÍCULOS 5º NUMERAL 12 Y 18 NUMERAL 2, RESPECTIVAMENTE, LA

EDUCACIÓN PRIVADA QUEDÓ EXENTA EN UN 100% DE SUS INGRESOS BRUTOS, EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS, HASTA EL AÑO DE 1993. A PARTIR DE 1994, LA

EDUCACIÓN PRIVADA, Y PARA EL CASO, LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE

COLOMBIA, ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO CAUSADO EN EL RESPECTIVO BIMESTRE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 9º DEL ACUERDO 39 DE

1993, HECHO QUE NO SE DISCUTE.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para imponer la sanción, la sala observa

DISPUESTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 9º DEL ACUERDO 39 DE

1993, HECHO QUE NO SE DISCUTE.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para imponer la sanción, la sala observa que el artículo 54 del decreto 807 de 1993, prevé que éstas pueden aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando ello fuera procedente, o mediante resolución independiente, caso en el cual debe formularse previamente al interesado traslado de cargos por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes. (…) El artículo 19 del decreto 807 de 1993, estipula que toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a ésta o a la última corrección presentada, según el caso. Así, pues, las declaraciones presentadas por el contribuyente el 6 de marzo de 1996, se consideran como una corrección y, en consecuencia, dan lugar a la sanción prevista en el artículo 63 del decreto 807 de 1993, (…) El artículo 63 del decreto 807 de 1993, en el numeral 1 prevé como sanción por corrección de las declaraciones el diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella.La Sala advierte que mediante los Acuerdos Distritales Nos. 21 de 1983 y 11 de 1988, artículos 5º numeral 12 y 18 numeral 2, respectivamente, la educación privada quedó exenta en un 100% de sus ingresos brutos, en relación con el

1988, artículos 5º numeral 12 y 18 numeral 2, respectivamente, la educación privada quedó exenta en un 100% de sus ingresos brutos, en relación con el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, hasta el año de 1993. A partir de 1994, la educación privada, y para el caso, la Universidad Externado de Colombia, está en la obligación de declarar y pagar el impuesto causado en el respectivo bimestre, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 9º del Acuerdo 39 de 1993, hecho que no se discute. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para imponer la sanción, la Sala observa que el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, prevé que éstas pueden aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando ello fuera procedente, o mediante resolución independiente, caso en el cual debe formularse previamente al interesado traslado de cargos por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes. En el sub-exámine la Administración no modificó la liquidación privada del contribuyente, por lo que no procedía el requerimiento especial de que trata el artículo 96 del Decreto 807 de 1993, sino que impuso una sanción a través de resolución independiente, lo que requiere al tenor de la norma en cita el previo traslado de cargos, por el término de un mes, lo que en efecto se realizó a través del Pliego de Cargos No. 13.15339 de 20 de diciembre de 1996, puesto al correo

traslado de cargos, por el término de un mes, lo que en efecto se realizó a través del Pliego de Cargos No. 13.15339 de 20 de diciembre de 1996, puesto al correo el 24 de ese mes y año, y al que el accionante dio respuesta mediante escrito de 27 de enero de 1997, por lo que, por este aspecto, la actuación de la agencia fiscal se ajustó a derecho. En relación con el derecho de defensa, la Sala advierte inicialmente que la Administración en la resolución sanción aun cuando adujo la extemporaneidad de la respuesta al pliego de cargos, tuvo en cuenta las objeciones en él planteadas por el contribuyente sobre la improcedencia de la sanción, y verificó las declaraciones iniciales y las de corrección, como se evidencia de la simple lectura de aquella, con base en ello determinó que en las declaraciones presentadas el 31 de marzo de 1995 por los períodos gravables de 1994 el contribuyente no liquidó la sanción por extemporaneidad y que en las declaraciones presentadas el 6 de marzo de 1996, por las cuales corrigió las primeras, incluyó esta sanción pero omitió liquidar la sanción de corrección, y al no encontrar desvirtuada la sanción propuesta profirió el acto sancionatorio liquidándola para cada bimestre en la forma como allí se indica, por manera que, en el sentido que se dejó expuesto, no se vislumbra quebrantamiento al artículo 29 de la Carta Fundamental. Respecto a la procedibilidad de la sanción, ya se ha visto cómo el contribuyente presentó las declaraciones correspondientes al impuesto de Industria, Comercio,

Fundamental. Respecto a la procedibilidad de la sanción, ya se ha visto cómo el contribuyente presentó las declaraciones correspondientes al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los seis bimestres de 1994, el 31 de marzo de 1995, sin pago, y el 6 de marzo de 1996, corrigió las anteriores liquidando y pagando el impuesto, la respectiva sanción por extemporaneidad y los intereses de mora.El artículo 19 del Decreto 807 de 1993, estipula que toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a ésta o a la última corrección presentada, según el caso. Así, pues, las declaraciones presentadas por el contribuyente el 6 de marzo de 1996, se consideran como una corrección y, en consecuencia, dan lugar a la sanción prevista en el artículo 63 del Decreto 807 de 1993, el cual dispone: “SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca el emplazamiento para corregir de que trata el artículo 85 de este Decreto, o auto que ordene visita de inspección tributaria. 2. … PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la declaración inicial se haya

antes de que se produzca el emplazamiento para corregir de que trata el artículo 85 de este Decreto, o auto que ordene visita de inspección tributaria. 2. … PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar. …” La Administración, en el Pliego de Cargos No. 13.15339 de 20 de diciembre de 1996, propuso imponer sanción con base en el artículo transcrito, para lo cual al mayor valor a pagar le aplicó el 10%, resultado que con base en el parágrafo primero de la citada norma incrementó en un 5%, y en la Resolución Sanción 015 de 5 de mayo de 1997, la adicionó en un 30% por haber sido mal liquidada la sanción, con fundamento en el artículo 95 del Decreto 807 de 1993 que remite al 701 del Estatuto Tributario Nacional, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 098 de 11 de junio de 1998.Para la Sala, si bien como se expuso hay lugar a la imposición de la sanción por corrección de las declaraciones, la Administración erró al fijar el monto de la

Resolución 098 de 11 de junio de 1998.Para la Sala, si bien como se expuso hay lugar a la imposición de la sanción por corrección de las declaraciones, la Administración erró al fijar el monto de la sanción en el pliego de cargos, y al incrementarla en la Resolución Sanción. En efecto, el artículo 63 del Decreto 807 de 1993, en el numeral 1 prevé como sanción por corrección de las declaraciones el diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, sin embargo el inciso primero de la norma no es aplicable en el sub-lite por cuanto el contribuyente ya se había liquidado la correspondiente sanción por extemporaneidad, y tampoco es aplicable el artículo 95 ibídem y el 701 del Estatuto Tributario Nacional, porque ello no fue contemplado en el pliego de cargos que se formuló al contribuyente, lo que vulnera el derecho de defensa y el principio de justicia invocados por éste. En consecuencia, se procede a practicar una nueva liquidación:

En este orden de ideas, la Sala modificará la actuación administrativa demandada, en el sentido de excluir de la sanción el incremento del 5% de que trata el parágrafo primero del artículo 63 del Decreto 807, y el 30% de que trata el artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional, y a título de restablecimiento del derecho fijará como sanción a cargo de la actora, por no liquidar la sanción por corrección en las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y

artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional, y a título de restablecimiento del derecho fijará como sanción a cargo de la actora, por no liquidar la sanción por corrección en las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, la suma de $680.000, $646.000, $566.000, $421.000, $333.000, y $204.000, para el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto bimestres de 1994, respectivamente, para un total de $2.850.000. (Sentencia del 6 de abril del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA

JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Exp. 1998-00844. Actor: UNIVERSIDAD

EXTERNADO DE COLOMBIA.)

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