TA CUN - 1998-00870.-(14-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-00870.-(14-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SERVICIOS POSTALES - Prestación sin concesión / GIROS POSTALES / DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES - Facultad sancionatoria / SANCION DE CESE DE ACTIVIDADES - No es incompatible con multa …El director general de telecomunicaciones del ministerio de comunicaciones, es el funcionario competente de conformidad con el artículo 38 del decreto 229 de 1995, para imponer sanciones a las personas naturales o jurídicas que presten los servicios postales sin la autorización del ministerio, por lo tanto, al haber sido expedidas las resoluciones impugnadas - 00137 del 22 de enero, y 1254 del 18 de mayo de 1998 - por el director de telecomunicaciones y servicios postales, a través de las cuales, se sanciono a la sociedad aeromensajería ltda, por la prestación de los servicios postales sin la autorización - concesión - del ministerio de comunicaciones, se concluye, que los actos demandados, fueron proferidos por el funcionario competente de conformidad con el artículo 38 del decreto 229 de 1995, el cual, si bien señala en su artículo 12 del citado decreto, que el ministerio de comunicaciones, ejercerá a nombre de la nación, la titularidad de los servicios postales, también lo es, que en razón al factor de competencia, descongestión y descentralización de funciones para imponer sanciones, el artículo 38 ibídem, le da la facultades al director general de telecomunicaciones y servicios postales, para imponer sanciones a las personas naturales o jurídicas que presten los servicios postales sin la autorización del ministerio.
da la facultades al director general de telecomunicaciones y servicios postales, para imponer sanciones a las personas naturales o jurídicas que presten los servicios postales sin la autorización del ministerio. … Al no haberse probado por la sociedad demandante, que al momento de ser sancionada ya no prestaba el servicio de giros postales, como tampoco se demostró en el proceso tal circunstancia, no puede alegarse por la demandante la desproporcionalidad de la sanción impuesta, consistente en el cese inmediato de la prestación del servicio de correo en la modalidad de giros postales y multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, pues, el artículo 38 del decreto 229 de 1995, las señala como sanciones a imponer : … (…) De igual manera, el artículo 38 del decreto 229 de 1995, no contempla en forma alguna, que el cese de actividades, no deba imponerse a las personas naturales o jurídicas, que al momento de la sanción desmonte la prestación del servicio, sino por el contrario, la disposición es clara en señalar que la persona natural o jurídica que preste el servicio postal sin la concesión del ministerio de comunicaciones, será sancionada por el director de telecomunicaciones y servicios postales del ministerio de comunicaciones, en razón, a que si la entidad investigada subsana la irregularidad no implica que la misma desaparezca, es decir, que se tenga la conducta como no realizada, pues, el artículo 38 como el decreto 229 de 1995, no señalan atenuantes ni eximentes de responsabilidad. Los actos administrativos impugnados resoluciones 00137 del 22 de enero, y
conducta como no realizada, pues, el artículo 38 como el decreto 229 de 1995, no señalan atenuantes ni eximentes de responsabilidad. Los actos administrativos impugnados resoluciones 00137 del 22 de enero, y 1254 del 18 de mayo de 1998, respectivamente fueron proferidas por el Directorde Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, quien manifiesta actuar en ejercicio de las facultades legales y en especial de las previstas en el Decreto 01 de 1984, Ley 80 de 1993, Decreto 229 de 1995, el cual en su artículo 38 señala : ACTUACIONES SANCIONATORIAS Las personas naturales o jurídicas que sin concesión debidamente otorgada establezcan o presten servicios postales, tanto en el ámbito urbano, nacional o internacional, serán sancionadas por el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones civiles, penales administrativas que de tal hecho se deriven así: ……” La norma antes transcrita, le da la competencia al Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, para sancionar a las personas naturales o jurídicas que presten servicios postales sin autorización del Ministerio. En el presente caso, tanto la investigación como la sanción impuesta a la demandante, obedeció a que la misma, prestaba el servicio de correo en la modalidad de giros postales, sin contar con la concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.
demandante, obedeció a que la misma, prestaba el servicio de correo en la modalidad de giros postales, sin contar con la concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones. Se observa, al tenor de la norma transcrita, que el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, es el funcionario competente de conformidad con el artículo 38 del Decreto 229 de 1995, para imponer sanciones a las personas naturales o jurídicas que presten los servicios postales sin la autorización del Ministerio, por lo tanto, al haber sido expedidas las resoluciones impugnadas - 00137 del 22 de enero, y 1254 del 18 de mayo de 1998 - por el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales, a través de las cuales, se sanciono a la sociedad Aeromensajería Ltda, por la prestación de los servicios postales sin la autorización - concesión - del Ministerio de Comunicaciones, se concluye, que los actos demandados, fueron proferidos por el funcionario competente de conformidad con el artículo 38 del Decreto 229 de 1995, el cual, si bien señala en su artículo 12 del citado decreto, que el Ministerio de Comunicaciones, ejercerá a nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales, también lo es, que en razón al factor de competencia, descongestión y descentralización de funciones para imponer sanciones, el artículo 38 ibídem, le da la facultades al Director General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, para imponer sanciones a las personas naturales o jurídicas que presten los
da la facultades al Director General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, para imponer sanciones a las personas naturales o jurídicas que presten los servicios postales sin la autorización del Ministerio. Por lo tanto, los actos administrativos demandados fueron proferidos por el funcionario competente, en consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. EXPEDICION DEL ACTO EN FORMA IRREGULAR.Argumenta el apoderado, que en los actos demandados se manifiesta sujetarse al procedimiento señalado en la resolución 1247 de 1994, sin que se hubiera teniendo en cuenta la comunicación de fecha 8 de marzo de 1996 suscrito por el Jefe de Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, en donde se expresa “… ya se subsanó la anomalía y no se presta el servicio de giros “, y en razón a ello considera vulnerado 2,3, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular, se ha de tener en cuenta, que en la parte considerativa de la resolución 00137 del 22 de enero de 1998, se expresa : “…… Que luego de observado el procedimiento previsto en el Decreto 01 de 1984, en concordancia con la resolución No. 1247 de 1994, iniciado con base en la visita efectuada por la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios de Bogotá, el 1 de febrero de 1996, se corrió pliego a la Sociedad AEROMENSAJERIA LIMITADA, mediante oficio de fecha 19 de febrero de 1996, conforme a lo ordenado por auto
de febrero de 1996, se corrió pliego a la Sociedad AEROMENSAJERIA LIMITADA, mediante oficio de fecha 19 de febrero de 1996, conforme a lo ordenado por auto del 16 de febrero de 1996, donde se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para dar respuesta a los mismos, por la presunta prestación del servicio de correo en la modalidad de giros postales. Ahora bien, a folio 139 a 145 del cuaderno 2, obra copia del informe de las visitas practicadas por los Jefes de la División de Vigilancia y Servicios y División de Servicios del Ministerio de Comunicaciones. Dichas pruebas fueron de conocimiento del representante legal de la sociedad Aeromensajería, pues, a folio 141 del cuaderno 2, aparece en el acta de visita la firma del representante legal de la empresa demandante, al igual que en el folio 144 del cuaderno 2, en el acta de visita firma el Administrador de la Agencia de Cúcuta. De igual manera, en el pliego de cargos del 19 de febrero de 1996, folio 134 del cuaderno 2, se le expresa a la Sociedad demandante que en la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios del Ministerio, reposa el expediente respectivo para efectos de cualquier consulta. Por lo tanto, se observa, en primer lugar, que en la investigación adelantada contra la Sociedad Aeromensajería Limitada, se practicaron pruebas, como fueron las visitas realizadas a la misma empresa, y cuyos datos fueron extraídos de la documentación presentada a los funcionarios comisionados, y cuyas actas, como
contra la Sociedad Aeromensajería Limitada, se practicaron pruebas, como fueron las visitas realizadas a la misma empresa, y cuyos datos fueron extraídos de la documentación presentada a los funcionarios comisionados, y cuyas actas, como se ha expresado aparecen firmadas por el Representante Legal de la demandante así como por el Administrador de Cúcuta, sin embargo, el Ministerio de Comunicaciones en el auto de pliego de cargos del 19 de febrero de 1996, le dió a la demandante la oportunidad de que conociera las pruebas recolectadas en el expediente administrativo, que reposaba en la Sección de Evaluación y Vigilancia, por lo que si el demandante no utilizó dicho medio procesal, no implica que no se le dio la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas. En segundo lugar, las pruebas documentales allegadas con la queja formulada por la Jefe de la Oficina Jurídica del Icetex, fueron de conocimiento de la sociedad demandante. Porconsiguiente, a la demandante se le dió la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas, así como, desvirtuar los cargos formulados por el auto de fecha 19 de febrero de 1996. En cuanto, a lo expresado por el Jefe de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios, Coronel Hernando García Caro, en el escrito de fecha 8 de marzo de 1996, folio 127 del cuaderno 2 : “Por último como atenuante puede tenerse en cuenta que en la actualidad, como lo indica en los descargos, ya se subsanó la anomalía y no presta el servicio de giros “. La Sala, encuentra, que dicha afirmación no relevaba a la sociedad demandante
“Por último como atenuante puede tenerse en cuenta que en la actualidad, como lo indica en los descargos, ya se subsanó la anomalía y no presta el servicio de giros “. La Sala, encuentra, que dicha afirmación no relevaba a la sociedad demandante de los cargos por los cuales se le investiga, toda vez, que durante la visita practicada por los funcionarios comisionados del Ministerio de Comunicaciones, así como la queja formulada ante dicho Organismo, se concluyó, que la sociedad Aeromensajería Ltda, prestaba el servicio de giros postales sin la autorización del Ministerio, por lo tanto, el hecho de que en el informe el Jefe de la Sección de Evaluación y Vigilancia del Ministerio, hubiera hecho mención a que la demandante subsanó la anomalía de prestar el servicio de giro postal, no implica, eximente de responsabilidad alguno, toda vez que, si bien, la demandante al ser investigada dejó de prestar el servicio de giro postal, también lo es, que dicha conducta la ejerció en el tiempo, razón por la cual, la circunstancia de haber subsanado la anomalía no relevaba a la demandante de la sanción impuesta a través de los actos administrativos demandados, pues, las disposiciones legalesDecreto 229 de 1995 -, no consagran en norma alguna, que la irregularidad se subsana con la prestación del servicio, sino que por el contrario, basta con que la persona natural o jurídica preste el servicio postal sin la concesión del Ministerio de Comunicaciones, al tenor del artículo 38 del citado Decreto. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.
DESVIACION DE PODER
persona natural o jurídica preste el servicio postal sin la concesión del Ministerio de Comunicaciones, al tenor del artículo 38 del citado Decreto. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. DESVIACION DE PODER Argumenta el apoderado que la sanción debe ser proporcional a los hechos que sirven de causa, pues el artículo 38 del Decreto 229 de 1995 hace referencia a multas sucesivas, lo que quiere decir que la gradualidad de la sanción implica que esta se incremente si las faltas son reiteradas, por lo tanto, al haber cesado la demandante las actividades irregulares con anterioridad a la sanción, se concluye que la sanción debía ser mínima y no exhorbitante. Sobre el particular, se ha de tener en cuenta, que si bien es cierto, en las actas de visita practicadas por los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, así como la prueba allegada por la quejosa, demostraron que la Sociedad Aeromensajería Ltda, prestaba los servicios de giros postales sin la autorización del Ministerio, también lo es, que el hecho manifestado por la accionante en el sentido de que para la fecha en que se le sancionó la misma ya no prestaba el servicio de giros postales, no se probó en vía gubernativa como en el proceso, pues, al resolver elrecurso de reposición interpuesto por la actora, el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales en la parte considerativa de la resolución 1254 del 18 de mayo de 1998, expresa : “Que el hecho, de que la Sociedad AEROMENSAJERIA LIMITADA, viniera efectuando el desmonte del servicio, situación no corroborada por el Ministerio de
mayo de 1998, expresa : “Que el hecho, de que la Sociedad AEROMENSAJERIA LIMITADA, viniera efectuando el desmonte del servicio, situación no corroborada por el Ministerio de Comunicaciones, no exime al infractor de las sanciones establecidas en las disposiciones legales vigentes en la materia….”. En este orden de ideas, se tiene, que al no haberse probado por la sociedad demandante, que al momento de ser sancionada ya no prestaba el servicio de giros postales, como tampoco se demostró en el proceso tal circunstancia, no puede alegarse por la demandante la desproporcionalidad de la sanción impuesta, consistente en el cese inmediato de la prestación del servicio de correo en la modalidad de giros postales y multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, pues, el artículo 38 del Decreto 229 de 1995, las señala como sanciones a imponer :
ARTICULO 38.
….. Ordenar el cese de las actividades ilegales e iniciar el correspondiente proceso sancionatorio. Con multas sucesivas hasta por mil (1.000) salarios mínimos mensuales. PARÁGRAFO. Contra la decisión sancionatoria sólo procederá el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo : La norma transcrita, consagra, dentro de las sanciones a imponer el cese de las actividades ilegales, sin que de su contexto, se advierta, que el cese de las
La norma transcrita, consagra, dentro de las sanciones a imponer el cese de las actividades ilegales, sin que de su contexto, se advierta, que el cese de las actividades excluya la imposición de las multas sucesivas. De modo que, como en el caso en estudio, se impusó a la Sociedad Aeromensajería Limita el cese inmediato de la prestación del servicio de correo en la modalidad de giros postales y la multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cuantía que no excede el monto máximo que puede imponer el Ministerio de Comunicaciones el cual es de mil (1000) salarios mínimos mensuales. De igual manera, el artículo 38 del Decreto 229 de 1995, no contempla en forma alguna, que el cese de actividades, no deba imponerse a las personas naturales o jurídicas, que al momento de la sanción desmonte la prestación del servicio, sino por el contrario, la disposición es clara en señalar que la persona natural o jurídica que preste el servicio postal sin la concesión del Ministerio de Comunicaciones, será sancionada por el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, en razón, a que si la entidad investigada subsana la irregularidad no implica que la misma desaparezca, es decir, que se tenga la conducta como no realizada, pues, el artículo 38 como el Decreto 229 de 1995, no señalan atenuantes ni eximentes de responsabilidad.En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.
FALSA INTERPRETACION O INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Considera el apoderado de la parte, demandante que de conformidad con el
señalan atenuantes ni eximentes de responsabilidad.En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.
FALSA INTERPRETACION O INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Considera el apoderado de la parte, demandante que de conformidad con el Decreto 229 de 1995, artículo 38, que las empresas que efectúan actividades irregulares deben inicialmente ser llamadas al cese de actividades irregulares y posteriormente iniciar un proceso sancionatorio a establecer la real magnitud de la falta y consecuencialmente aplicar la sanción. La interpretación que el demandante da al artículo 38 del Decreto 229 de 1995, no es la que se deduce de la norma, pues, la misma, contempla las sanciones a imponer a las personas naturales o jurídicas que presten los servicios postales sin contar con la concesión del Ministerio de Comunicaciones, como es el cese inmediato de actividades y multas sucesivas hasta (1000) salarios mínimos mensuales legales. En el presente caso, si bien en la resolución 000137 del 22 de enero de 1998, la cual culmina con la investigación se habla de cese de actividades como sanción y multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales, debe entenderse que el cese inicial es una medida precautelativa y al finalizar la investigación la misma es definitiva, por lo tanto, la sanción patrimonial no es excluyente con el cese de actividades, es decir, el cese como sanción se puede imponer sin perjuicio de la imposición de la multa. De manera que, en el presente caso, no puede hablarse de interpretación errónea
actividades, es decir, el cese como sanción se puede imponer sin perjuicio de la imposición de la multa. De manera que, en el presente caso, no puede hablarse de interpretación errónea del artículo 38 del Decreto 229 de 1995, toda vez, que la misma señala dentro de las sanciones el cese de actividades y las multas, las cuales fueron impuestas en los actos demandados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION “B”-
Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) del dos mil (2.000).
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente No: 1998-00870.
Demandante: AEROMENSAJERIA LIMITADA.Demandado : La Nación, Ministerio de Comunicaciones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, formula las siguientes : P R E T E N S I O N E S
1. Se decrete la nulidad de la resolución No. 000137 del 22 de enero de 1998, y la resolución No. 001254 del 18 de mayo de 1998 proferidas por el Ministerio de
Comunicaciones.
2. Que como consecuencia de la nulidad impetrada se ordene a la demandada a la devolución a favor de la sociedad demandante de las sumas a que se contrae la multa impugnada, junto con sus ajustes de intereses de ley en el evento de ser cobrada por la demandada o el fondo de comunicaciones del
Ministerio de Comunicaciones.
H E C H O S
contrae la multa impugnada, junto con sus ajustes de intereses de ley en el evento de ser cobrada por la demandada o el fondo de comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.
H E C H O S
El actor los relata en forma resumida:
1. La sociedad Aeromensajería Limitada constituida legalmente desde 1982, efectúa desde sus inicios servicio de transporte carga y de encomiendas tanto a nivel urbano como nacional, además del servicio de giros a nivel nacional.
2. En febrero de 1995 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 229 por medio del cual legalizó y conceptualizó la prestación de los servicios postalescomprendiendo la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y la prestación del servicio de mensajería especializada.
3. A su vez en dicho Decreto se estableció que el servicio de correos era la prestación del servicio de “giros postales y telegráficos” así como recibo clasificación y entrega de envíos de correspondencia y objetos personales.
4. No existiendo claridad con el Decreto 229 de 1995 para la realización o no de los “giros postales y telegráficos” Aeromensajería Limitada continuo prestando estos servicios.
5. Realizando el desmonte del servicio de giros a nivel nacional, el Ministerio de Comunicaciones en febrero de 1996 efectuó una visita a una de las oficinas de Aeromensajería Limitada, a través de la sección de Evaluación y Vigilancia de
Servicios de Bogotá.
6. Como consecuencia de la visita se corrió un pliego de cargos en contra de Aeromensajería Limitada mediante oficio del 19 de febrero de 1996, por la
Servicios de Bogotá.
6. Como consecuencia de la visita se corrió un pliego de cargos en contra de Aeromensajería Limitada mediante oficio del 19 de febrero de 1996, por la presunta prestación de correo en la modalidad de giros postales, sin que el Ministerio de Comunicaciones hubiera otorgado a la sociedad Aeromensajería limitada licencia para la prestación del servicio de correo, mediante comunicación del 4 de marzo de 1996 se presentaron los respectivos descargos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
FALTA DE COMPETENCIAEl artículo 42 del decreto 229 de 1995 el procedimiento para imponer sanciones, por violación a las normas propias de la mensajería especializada y de los servicios postales, sería el dado por Libro Primero del Código Contencioso Administrativo. El Ministerio de Comunicaciones en uso de sus facultades legales y constitucionales, creo un procedimiento para realizar las investigaciones propias de su competencia, y en resolución No. 001247 de 1994 estableció un procedimiento especial para la imposición de sanciones, en dicho procedimiento dijo claramente que “ cuando la investigación estuviese completa o se hubiesen practicado las pruebas ordenadas, la oficina jurídica recibirá concepto y pondrá a consideración del Ministerio de Comunicaciones o su delegado el proyecto de acto administrativo que deba dictarse en razón de la investigación”. Una vez agotado el procedimiento anotado anteriormente el Director de
consideración del Ministerio de Comunicaciones o su delegado el proyecto de acto administrativo que deba dictarse en razón de la investigación”. Una vez agotado el procedimiento anotado anteriormente el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones impuso una sanción a Aeromensajería Limitada equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales, sanción que no impuso el Ministerio de Comunicaciones quien legalmente era competente para dictar el acto administrativo producto de la investigación. La incompetencia se presenta frente a las autoridades jerarquizadas entre sí, tomando la medida sancionadora el director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, siendo que correspondía tomar esa decisión al Ministerio de Comunicaciones según la resolución 1247 de 1994. VICIO DE FORMA – EXPEDICION DEL ACTO EN FORMA IRREGULAREl director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones en resolución No. 00137 confirmada posteriormente con la resolución No. 001254 determinó que previo el agotamiento del procedimientoprevisto en el Decreto 01 de 1984 en concordancia con la resolución No. 1247 de 1994, se decidió sancionar a Aeromensajería Limitada de Bogotá con el “cese inmediato de la prestación del servicio de correo en la modalidad de giros postales y multa de doscientos salarios mínimos legales mensuales. En la resolución demandada se anota la sujeción a un procedimiento predeterminada (resolución No. 1247 de 1994) dicho procedimiento no se cumplió
y multa de doscientos salarios mínimos legales mensuales. En la resolución demandada se anota la sujeción a un procedimiento predeterminada (resolución No. 1247 de 1994) dicho procedimiento no se cumplió a cabalidad para la adopción de la decisión para sancionar a Aeromensajería Limitada.
Igualmente no se tuvo en cuenta el artículo 35 del C.C.A. por cuanto establece que la decisión se adoptara con base en las pruebas e informes disponibles, tanto favorables como desfavorables y es allí donde el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales comete errores de procedimiento que vician el acto administrativo demandado, pues no tuvo en cuenta dentro de la investigación un comunicado del 8 de marzo de 1996 dirigido al Jefe de División de Servicios firmado por el jefe Sección de Evaluación y vigilancia de servicios, en donde claramente se determino “ por último como atenuante puede tenerse en cuenta que en la actualidad, como lo indica en los descargos ya subsano la anomalía y no presta el servicio de giros”. Por ello no se tuvo encuentra la atenuación probada y ratificada por un funcionario del Ministerio de Comunicaciones, si se hubiera agotado el procedimiento se abría observado los lineamientos propios de mismo. DESVIACION DEL PODER Por no ser la sanción impuesta adecuada a los fines de la norma que la autoriza, pues si es cierto que el decreto 229 de 1995 artículo 38, determina la posibilidad de una sanción esa sanción debe ser proporcional a los hechos que le sirven de
pues si es cierto que el decreto 229 de 1995 artículo 38, determina la posibilidad de una sanción esa sanción debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, frente a la resolución demandada es claro que la proporcionalidad exigidapor el artículo 36 del Código Contenciosos Administrativo no es valorada por el funcionario del Ministerio de Comunicaciones, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente así mismo imponiendo una sanción que no se compadece con la falta impugnada, tampoco la sanción debió ser impuesta en forma sucesiva, pues la sociedad sancionada ceso con sus actividades irregulares con anterioridad a la imposición de la sanción dada por el Ministerio de Comunicaciones. Al no existir proporcionalidad entre la sanción impuesta y la supuesta irregularidad cometida, se configura claramente la desviación del poder del funcionario del Ministerio de Comunicaciones.
VIOLACION POR FALSA INTERPRETACION O INTERPRETACION ERRONEA.
La Sanción impuesta por el Ministerio de Comunicaciones se fundamento en el decreto 229 de 1995 en su artículo 38, del texto de la norma se entiende que las empresas que efectúan actividades irregulares, deberían ser inicialmente llamadas al cese de las actividades irregulares y posteriormente iniciar un proceso sancionatorio tendiente a restablecer la falta, en todo caso guardando proporción con los hechos que dieron origen a la investigación. Pese al contenido de la norma legal el Ministerio de Comunicaciones dio un alcance diferente extralimitándose en sus facultades al no imponer multas sucesivas inferiores a la impuesta pues la norma base de la sanción es clara en determinar una graduación en las multas a
legal el Ministerio de Comunicaciones dio un alcance diferente extralimitándose en sus facultades al no imponer multas sucesivas inferiores a la impuesta pues la norma base de la sanción es clara en determinar una graduación en las multas a imponer de acuerdo a la reincidencia en la falta sancionada. Como es el caso de Aeromensajería quien ceso la realización del servicio pese a no aceptar la irregularidad del servicio, lo hizo con el objeto de atenuar las eventuales sanciones del Ministerio de Comunicaciones. VIOLACION DE PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.Los principios generales del derecho están expresamente aceptados en el ordenamiento nacional en la ley 153 de 1887 artículo 8. El acto administrativo demandado viola los principios de igualdad ante la ley e imparcialidad de la administración. Las violaciones preestablecidas parte de no tener un mismo tratamiento para todas las sociedades que prestan este servicio sancionado sin ningún tipo de pronunciamiento por parte del Ministerio de Comunicaciones y en otros casos se han impuesto sanciones muy diferentes a la aquí impugnada a empresas que efectúan el servicio de giros.
VIOLACION DE UNA REGLA DICTADA POR LA MISMA AUTORIDAD.
La resolución demandada parte de la base de haberse agotado el procedimiento previsto en el Decreto 01 de 1984 en concordancia con la resolución 1247 de 1994 la cual establece que cuando la investigación se hubiere completado o las pruebas ordenadas se hubiesen practicado la oficina jurídica rendirá concepto y pondrá a consideración del Ministerio de Comunicaciones o de su delegado el
la cual establece que cuando la investigación se hubiere completado o las pruebas ordenadas se hubiesen practicado la oficina jurídica rendirá concepto y pondrá a consideración del Ministerio de Comunicaciones o de su delegado el proyecto de acto administrativo que deba dictarse a razón de la investigación, regla que no respeto el Ministerio de Comunicaciones ya que quien efectuó y suscribió la resolución sancionatoria fue el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.
VIOLACIÓN AL ARTICULO 29. DE LA CONSTITUCION.
No se respeto el debido proceso por no tenerse en cuenta los informes disponibles en el proceso investigativo y por no dictarse la sanción por el incompetente, así las cosas no se observaron las formas propias del juicio. VIOLACIÓN AL ARTICULO 83. DE LA CONSTITUCION.Aeromensajería actúo de buena fe en todas sus gestiones adelantadas ante el Ministerio de Comunicaciones y antes de imponérsele la sanción
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