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TA CUN - 1998-00941-(15-06-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-00941-(15-06-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCIONES POR VIOLACION AL REGIMEN CAMBIARIO EN MATERIA DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Competencia / OPERACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Registro / DIAN - Incompetencia para imponer sanciones por violación al régimen cambiario / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Competencia para imponer sanciones por violación al régimen cambiario / INFRACCIONES CAMBIARIAS …De la lectura de los preceptos en referencia emergen con claridad importantes diferencias entre la materia de financiación de importaciones y exportaciones y las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera, efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas. la primera de ellas radica en la naturaleza de la financiación: si es de importaciones y exportaciones la vigilancia y facultad sancionadora corresponde a la dían, tal como lo plantea la entidad demandada y si la financiación no tiene como finalidad la importación o exportación de bienes o servicios es una operación de endeudamiento en moneda extranjera y la competencia para su vigilancia corresponde a la superintendencia de sociedades. sin embargo, existe un evento en el cual, la financiación de importaciones y exportaciones se convierte en una operación de endeudamiento en moneda extranjera y es el caso previsto en la resolución no. 21 de 1.993 expedida por la junta directiva del banco de la república, que conforme al artículo 372 de la constitución política, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del estado colombiano, en donde se regula que “la

la república, que conforme al artículo 372 de la constitución política, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del estado colombiano, en donde se regula que “la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo” , generando así una obligación para el importador cual es la de registrar dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento del embarque o guía aérea, el correspondiente crédito y la constitución de un depósito de que trata el artículo 30 de la mencionada resolución. El problema planteado ya ha sido definido claramente por el consejo de estadosección cuarta, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 1.999, expediente no. 9334.- Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, en donde se precisó que la Dian no es competente para adelantar investigaciones e imponer sanciones por violaciones al régimen cambiario en materia de endeudamiento externo, provenientes de importaciones o exportaciones con plazo superior a los seis meses… (…)

El anterior criterio jurisprudencial es aplicable al caso concreto toda vez que la sociedad actora ejecutó operaciones de endeudamiento externo derivada de la financiación de importación de bienes de capital a un plazo superior a seis (6) meses, lo que constituía una operación de endeudamiento externo tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo 10

importación de bienes de capital a un plazo superior a seis (6) meses, lo que constituía una operación de endeudamiento externo tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo 10 de la resolución externa no. 21 de 1.993, de la junta directiva del banco de la república, vigente para la época de los hechos. Como se desprende de los documentos que obran en el expediente, para el desarrollo de su actividad realizó en 1.994 la importación de bienes de capital (maquinarias y equipos). en el anexo número 1 del expediente, se visualiza los prestamos en moneda extranjera referentes a importaciones de bienes de capital, otorgados a la sociedad demandante con plazo superior a seis meses, que para los efectos de la resolución 21 de 1.993, constituye una operación de endeudamiento externo. A raíz de la expedición de la nueva constitución política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2116 de 1.992, mediante el cual se suprimió la Superintendencia de Cambios y se repartió entre entidades la función sancionadora cambiaria.  A la superintendencia Bancaria le asignó el control y la vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarios del mercado cambiario sobre las casas de cambio.  A la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos Nacionales, le asignó el control de las operaciones relacionadas con importaciones de bienes y servicios, gastosasociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y

exportaciones, de conformidad con lo expresado en el artículo 3 del decreto 2116: “La unidad administrativa especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio y financiación de importaciones y exportaciones.”  A la Superintendencia de Sociedades le confiere el control y vigilancia del régimen cambiario en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, y de las personas naturales, sin perjuicios de las competencias asignadas a la Superintendencia Bancaria y de Valores, de conformidad con lo prescrito en el artículo 5 del decreto en cita que dice: “La Superintendencia de Sociedades, adscrita al Ministerio de hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por Sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin

materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por Sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores” En concordancia con lo anterior , el numeral 15 del artículo 2 del Decreto extraordinario 1080 de 1.996, reiteró esta función cuando dispuso: “15.- Ejercer las funciones relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia, inversión Colombiana en el exterior por parte de personas naturales y jurídicas, así como sobre las operaciones de endeudamiento externo efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas”. En efecto, de la lectura de los preceptos en referencia emergen con claridad importantes diferencias entre la materia de financiación de importaciones y exportaciones y las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera, efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas. La primera de ellas radica en la naturaleza de la financiación: si es de importaciones y exportaciones la vigilancia y facultad sancionadora corresponde a la Dían, tal como lo plantea la entidad demandada y si la financiación no tiene como finalidad la importación o exportación de bienes o servicios es una operación de endeudamiento en moneda extranjera y la competencia para su vigilancia corresponde a la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, existe un evento en el cual, la financiación

como finalidad la importación o exportación de bienes o servicios es una operación de endeudamiento en moneda extranjera y la competencia para su vigilancia corresponde a la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, existe un evento en el cual, la financiación de importaciones y exportaciones se convierte en una operación de endeudamiento en moneda extranjera y es el caso previsto en la Resolución No. 21 de 1.993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, que conforme al artículo 372 de la Constitución política, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del Estado Colombiano, en donde se regula que “la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo”, generando así una obligación para el importador cual es la de registrar dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento del embarque o guía aérea, el correspondiente crédito y la constitución de un deposito de que trata el artículo 30 de la mencionada Resolución. El problema planteado ya ha sido definido claramente por el Consejo de EstadoSección Cuarta, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 1.999, expediente No. 9334.- Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, en donde se preciso que la Dian no es competente para adelantar investigaciones e imponer sanciones por violaciones al régimencambiario en materia de endeudamiento externo, provenientes de importaciones o exportaciones con plazo superior a los seis meses, en donde se precisó:

competente para adelantar investigaciones e imponer sanciones por violaciones al régimencambiario en materia de endeudamiento externo, provenientes de importaciones o exportaciones con plazo superior a los seis meses, en donde se precisó: “Así las cosas, toda importación y exportación financiada a un término superior a seis meses constituye endeudamiento externo y como tal su conocimiento, de conformidad con las competencias asignadas por el Decreto 2116 y demás normas concordantes, es de la Superintendencia de Sociedades. En el asunto de autos Observa la Sala que la Unidad Administrativa Especial Administración de Impuestos y Aduanas de manizales, mediante Resoluciones 00001 del 25 de noviembre de 1.996 y 00001 del 29 de enero de 1.997, le impuso a la sociedad actora “ sanción por registro extemporáneo de endeudamiento externo por exportaciones”. “Encuentra la Sala que la sanción impuesta a la sociedad demandante a la luz de las normas mencionadas corresponde a una operación de endeudamiento externo que si bien tuvo su origen en operaciones de exportaciones, al superar los 6 meses de plazo de la financiación, su tratamiento corresponde no a una exportación objeto de control por la Dian sino a una operación de endeudamiento externo cuyo conocimiento está asignado a la Superintendencia de Sociedades”.

El anterior criterio jurisprudencial es aplicable al caso concreto DVINNI Editorial Ltda. toda vez que la sociedad actora ejecutó operaciones de endeudamiento externo derivada de la financiación de importación de bienes de capital a un plazo superior a seis (6) meses, lo que

vez que la sociedad actora ejecutó operaciones de endeudamiento externo derivada de la financiación de importación de bienes de capital a un plazo superior a seis (6) meses, lo que constituía una operación de endeudamiento externo tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo 10 de la Resolución externa No. 21 de 1.993, de la Junta Directiva del Banco de la República, vigente para la época de los hechos. Como se desprende de los documentos que obran en el expediente, Dvinni Editorial Ltda. para el desarrollo de su actividad realizó en 1.994 la importación de bienes de capital (maquinarias y equipos). En el anexo número 1 del expediente, se visualiza los prestamos en moneda extranjera referentes a importaciones de bienes de capital, otorgados a la Sociedad demandante con plazo superior a seis meses, que para los efectos de la Resolución 21 de 1.993, constituye una operación de endeudamiento externo.

Las anteriores constataciones hacen concluir que la competencia para el control de la operación de endeudamiento de la Empresa demandante correspondía a la Superintendencia de Sociedades, en consecuencia, los actos administrativos censurados están viciados de nulidad por incompetencia de la Dian para expedirlos. Demostrada la incompetencia de la Dian para expedir los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 2494 de noviembre 18 de 1.997 de la Subdirección de control de cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian y la 3840 de junio 5 de

las resoluciones números 2494 de noviembre 18 de 1.997 de la Subdirección de control de cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian y la 3840 de junio 5 de 1.998 de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la misma entidad, debe declararse la nulidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Primera-Subsección B Santafé de Bogotá, junio quince (15) del año dos mil (2.000)

MAGISTRADA PONENTE: LIGIA OLAYA DE DIAZ Referencia: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Actor: Sociedad D’VINNI EDITORIAL LTDA. Demandado: NaciónDirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales (DIAN)

Radicación: Número: 1998-00941

La Sociedad D’ VINNI EDITORIAL LTDA. constituida mediante escritura pública No. 2029 de la Notaría décima del círculo de Bogotá, mediante apoderado judicial, formula demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación Impuestos de Aduanas Nacionales Dian, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos proferidos por la demandada en el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia y mediante los cuales se sancionó al demandante, con multa a favor del Tesoro Nacional en cuantía de CUARENTA

Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($42.174.635) MCTE.

MATERIA DEL CONFLICTO:

Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($42.174.635) MCTE.

MATERIA DEL CONFLICTO: El tema generador del conflicto lo constituye la actividad del régimen cambiario relacionada con las operaciones de endeudamiento externo efectuadas por las empresas o sociedades públicas y privadas, a efecto de determinar la competencia de inspección, vigilancia y sancionadora por violaciones al régimen cambiario en materia de endeudamiento externo, frente a la competencia señalada por disposición legal a la Superintendencia de Sociedades y a la Dirección de Impuestos y Aduana nacionales.

La Dian a través de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización investigó y sancionó a la sociedad demandante por el incumplimiento de los plazos máximos establecidos artículo 10 de la resolución externa No. 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República, para el registro de la deuda con cargo a importaciones amparadas con los registros números 05105 de 1.993 y el 03348 de 1.994. La Dian al emitir los actos administrativos, lo hizo en uso de las facultades conferidas por los artículos 2,7 y 17 del 1693 de 1.997; 2 y 28 del Decreto 1725 de 1.997 en concordancia con las resoluciones 6,7,11 y 3131 de 1.997 de la U.A.E. en aplicación del Decreto 1092 de 1.996, competencia que le

Decreto 1725 de 1.997 en concordancia con las resoluciones 6,7,11 y 3131 de 1.997 de la U.A.E. en aplicación del Decreto 1092 de 1.996, competencia que le es cuestionada por el actor, al considerar que ella radica, en la Superintendencia de Sociedades en virtud de lo dispuesto por el numeral 28 del Decreto 2155 de 1.992 y por el numeral 15 del artículo 2 del Decreto extraordinario 1080 de 1.996. Sostiene el actor que la demandada actúo sin competencia al expedir los actos acusados, por cuanto de conformidad con el numeral 28 del Decreto 2155 de 1.992, es función de la Superintendencia de sociedades “ ejercer la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen cambiario en materiade inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo”, norma que fue modificada por el numeral 15 del artículo 2 del Decreto Extraordinario No.1080 de 1.996 que ratifico como atribución de la superintendencia de sociedades “ ejercer las funciones relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia, inversión colombiana en el exterior por parte de personas naturales o jurídicas así como sobre las operaciones de endeudamiento externo, efectuadas por empresas o sociedades públicas y privadas”. Encuentra en consecuencia la sociedad demandante que la actuación administrativa

efectuadas por empresas o sociedades públicas y privadas”. Encuentra en consecuencia la sociedad demandante que la actuación administrativa adelantada por la Dian, se inició el 23 de septiembre de 1.996, cuando ya la competencia para tal efecto había sido desplazada a la Superintendencia de Sociedades por mandato legal expreso. La parte sustantiva es motivo de impugnación por error de derecho, aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 1746 de 1.991 e inaplicación del literal i) del artículo 3 y del 42 del decreto 1092 de 1.996, en relación con el registro de importación 05105 de 1.993, norma ultima que considera aplicable, correspondiéndole a título de sanción una suma inferior a la impuesta. Por error de hecho en la valoración de las pruebas, que conlleva a la entidad sancionadora a una violación del artículo 10 de la resolución No. 23 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República referente a la operación de endeudamiento externo amparado por el registro de importación N0. 03348 de 1.994. Sostiene que la solicitud del registro se presentó al Banco de la República dentro del término previsto por la norma, motivo por el cual no se puede hablar de infracción de la citada disposición ya que el Banco de la República, bajo el número 2-12461 del 4 de enero de 1.995, expidió el mencionado registro, de modo que cuando el Banco efectuó un nuevo registro por refinación del crédito, lo hizo como si se tratara de un nuevo crédito para

mencionado registro, de modo que cuando el Banco efectuó un nuevo registro por refinación del crédito, lo hizo como si se tratara de un nuevo crédito para deducir de ello una infracción al régimen cambiario, dándole un alcance equivocado al registro de refinanciación e incurriendo en error de hecho, solicitándose la disminución de la sanción por este registro a la suma de (1.961.247.95).

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: La entidad demandada precisa en su defensa los siguientes puntos de vista: El Decreto 2216 de 1.992 que suprimió la Superintendencia de cambios, definió claramente en sus artículos 3 y 5 las funciones asignadas a la Dian y a la superintendencia, lo cual fue ratificado por el numeral 15 del artículo 2 del Decreto extraordinario 1080 de 1.996. Considera que de la lectura de la anterior normatividad existe una clara diferencia entre las competencias asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dian y a la superintendencia en materia de control de cambios, pues cuando se trata de financiación de importaciones y exportaciones, la competencia para adelantar la investigación pertinente le corresponde a la Unidad Administrativa Dian, mientras que si es una operación de endeudamiento externo por cualquier otra circunstanciadiferente de la financiación de importaciones y exportaciones, la competencia es de la Superintendencia de Sociedades.

En relación con la censura de fondo, relativa a la aplicabilidad del literal i) del artículo 3 del decreto 1092 de 1.996 que establece una multa del

es de la Superintendencia de Sociedades. En relación con la censura de fondo, relativa a la aplicabilidad del literal i) del artículo 3 del decreto 1092 de 1.996 que establece una multa del 1.5% por mes o fracción de mes de retardo sin exceder del 15% del monto de la operación, considera que no puede prosperar, por tratarse de una norma no aplicable al caso controvertido, toda vez que fue emitida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que generaron la infracción. En cuanto al error de hecho en la valoración de las pruebas referidas al registro 03348 de 1.994, sostiene la demandada, que para corroborar el argumento de doble registro de una misma operación, se ofició al Banco de la República para que aclarara tal situación, cuya respuesta daba entender de no tratarse de una misma operación sino de créditos diferentes. Sin embargo precisa la demandada que en caso de demostrarse en el proceso que el registro de importación número 03348 no se utilizó doblemente por parte de sociedad demandante para el registro de los prestamos externos 2-12461 y 223532, sino que este segundo era una modificación del primero, se tendría que modificar el acto administrativo con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del decreto 2304 de 1.989. Estando ajustada la actuación procedimental al trámite ordinario previsto para esta clase de acciones en el C.C.A., se procederá por parte del juzgador colectivo a la definición del conflicto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se pretende la nulidad de la actuación administrativa contenida en las

previsto para esta clase de acciones en el C.C.A., se procederá por parte del juzgador colectivo a la definición del conflicto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se pretende la nulidad de la actuación administrativa contenida en las resoluciones Nos 2494 de noviembre 18 de 1.997 y la 3840 de junio 5 de 1.998, proferidas por la Subdirección Aduanera de la Dirección de Impuestos Nacionales, la primera de ellas imponiendo una sanción y la segunda resolviendo el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho pretende la exoneración de la multa impuesta.

PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER: Los problemas jurídicos que hay que abordar en el conflicto suscitado entre la sociedad demandante y la NaciónDian, se precisan en el siguiente planteamiento:  ¿A quien corresponde la competencia de la actividad sancionadora por infracciones al régimen cambiario como consecuencia de operaciones deendeudamiento externo derivadas de la financiación de importaciones de bienes de capital?

 Si la conducta asumida por la Dian, (en caso de ser competente) al aplicar el artículo 3 del Decreto 1746 de 1.991, incurrió en un error de derecho por aplicación indebida. En torno al asunto se requiere determinar la aplicabilidad al caso concreto del Decreto 1092 de 1.996, en aquellas investigaciones que estuviere adelantando la Dían dentro de las cuales no se hubiere proferido y notificado el acto de formulación de cargos.

investigaciones que estuviere adelantando la Dían dentro de las cuales no se hubiere proferido y notificado el acto de formulación de cargos.  Si existió error en la valoración de las pruebas correspondiente a la operación de endeudamiento externo amparada por el registro de importación No. 03348 de 1.994.

ANÁLISIS DEL CONFLICTO: Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala precisa lo siguiente: Metodológicamente el actor edificó su cuestionamiento en este tema básico: La competencia de la Superintendencia para sancionar violaciones al régimen cambiario en materia de endeudamiento externo, de conformidad con el alcance del artículo 5 del Decreto 2116 de 1.992 y por el numeral 15 del artículo 2 del Decreto Extraordinario 1080 de 1.996, en coordinación con el artículo 10 de la Resolución No. 21 de 1.993, expedida por el Banco de la

República. A raíz de la expedición de la nueva constitución política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2116 de 1.992, mediante el cual se suprimió la Superintendencia de Cambios y se repartió entre entidades la función sancionadora cambiaria.  A la superintendencia Bancaria le asignó el control y la vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarios del mercado cambiario sobre las casas de cambio.  A la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos Nacionales, le asignó el control de las operaciones relacionadas con importaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, de

Nacionales, le asignó el control de las operaciones relacionadas con importaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, de conformidad con lo expresado en el artículo 3 del decreto 2116: “La unidad administrativa especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación yexportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio y financiación de importaciones y exportaciones.”  A la Superintendencia de Sociedades le confiere el control y vigilancia del régimen cambiario en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, y de las personas naturales, sin perjuicios de las competencias asignadas a la Superintendencia Bancaria y de Valores, de conformidad con lo prescrito en el artículo 5 del decreto en cita que dice: “La Superintendencia de Sociedades, adscrita al Ministerio de hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de

hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por Sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores” En concordancia con lo anterior , el numeral 15 del artículo 2 del Decreto extraordinario 1080 de 1.996, reiteró esta función cuando dispuso: “15.- Ejercer las funciones relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia, inversión Colombiana en el exterior por parte de personas naturales y jurídicas, así como sobre las operaciones de endeudamiento externo efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas”. En efecto, de la lectura de los preceptos en referencia emergen con claridad importantes diferencias entre la materia de financiación de importaciones y exportaciones y las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera, efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas. La primera de ellas radica en la naturaleza de la financiación: si es de importaciones y exportaciones la vigilancia y facultad sancionadora

moneda extranjera, efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas. La primera de ellas radica en la naturaleza de la financiación: si es de importaciones y exportaciones la vigilancia y facultad sancionadora corresponde a la Dían, tal como lo plantea la entidad demandada y si la financiación no tiene como finalidad la importación o exportación de bienes o servicios es una operación de endeudamiento en moneda extranjera y la competencia para su vigilancia corresponde a la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, existe un evento en el cual, la financiación de importaciones y exportaciones se convierte en una operación de endeudamiento en moneda extranjera y es el caso previsto en la Resolución No. 21 de 1.993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, que conforme al artículo 372 de la Constitución política, es la autoridad monetaria,cambiaria y crediticia del Estado Colombiano, en donde se regula que “la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo” , generando así una obligación para el importador cual es la de registrar dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento del embarque o guía aérea, el correspondiente crédito y la constitución de un deposito de que trata el artículo 30 de la mencionada Resolución.

la fecha del conocimiento del embarque o guía aérea, el correspondiente crédito y la constitución de un deposito de que trata el artículo 30 de la mencionada Resolución. El problema planteado ya ha sido definido claramente por el Consejo de EstadoSección Cuarta, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 1.999, expediente No. 9334.- Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, en donde se preciso que la Dian no es competente para adelantar investigaciones e imponer sanciones por violaciones al régimen cambiario en materia de endeudamiento externo, provenientes de importaciones o exportaciones con plazo superior a los seis meses, en donde se precisó: “Así las cosas, toda importación y exportación financiada a un término superior a seis meses constituye endeudamiento externo y como tal su conocimiento, de conformidad con las competencias asignadas por el Decreto 2116 y demás normas concordantes, es de la Superintendencia de Sociedades. En el asunto de autos Observa la Sala que la Unidad Administrativa Especial Administración de Impuestos y Aduanas de manizales, mediante Resoluciones 00001 del 25 de noviembre de 1.996 y 00001 del 29 de enero de 1.997, le impuso a la sociedad actora “ sanción por registro extemporáneo de endeudamiento externo por exportaciones”. “Encuentra la Sala que la sanción impuesta a la sociedad demandante a la luz de las normas mencionadas corresponde a una operación de

endeudamiento externo por exportaciones”. “Encuentra la Sala que la sanción impuesta a la sociedad demandante a la luz de las normas mencionadas corresponde a una operación de endeudamiento externo que si bien tuvo su origen en operaciones de exportaciones, al superar los 6 meses de plazo de la financiación, su tratamiento corresponde no a una exportación objeto de control por la Dian sino a una oper

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