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TA CUN - 1998-01110t-(24-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-01110t-(24-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION lic

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIA: TUTELA

Expediente No. 1998--0110 T

Accionante : BAUTISTA PEDRAZA, JUAN

Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

Derecho(s) DE PETICION JUAN BAUTISTA PEDRAZA, identificado con la C. C. No. 1.155.511, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Noviembre 09/98 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la presunta omisión de resolver la PETICION de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSECCION "C"

EXP. No. 1998-1110 T Pág No. 2 En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fl. 3 exp.). No se menciona que se ejercita la

presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fl. 3 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: 11 Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito a esa HONORABLE CORPORACION, ordene a la Entidad Demandada que en el término previsto para la Acción de Tutela, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." (fi. 3 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: 11

1. Una vez reuní los requisitos para pedir mi pensión, presenté la documentación requerida ante la Entidad Demandada, la cual fue radicada bajo el No. 006999,el veintidos (22) de junio de mil novecientos ochenta y nueva (1989) en 23 folios.

2. Han transcurrido más de nueve (9) años y cinco (5) después del recibido, revisión y radicación y la entidad no ha dado solución o respuesta favorable a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco las razones claras y precisas por las cuales se de respuesta favorable mi petición.

3. En vista de no recibir respuesta favorable y por la lejanía donde laboraba como NOTARIO UNICO DEL CIRCUITO DE SITIVANORTE (Boyacá) y por tratarse de una Notaría de muy bajos ingresos, me tocaba laborar solo y así se me pasó el tiempo, pero seguí cotizando hasta el treinta y uno (31) de enero de mil

SITIVANORTE (Boyacá) y por tratarse de una Notaría de muy bajos ingresos, me tocaba laborar solo y así se me pasó el tiempo, pero seguí cotizando hasta el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Seccional Boyacá (Tunja), esto en razón a que la Superintendencia de Notariado y Registro creó un Fondo (FONPRENOR), el cual por decir algo NO PROSPERO y para la afiliación dieron un plazo de dos (2) meses los cuales dejé vencer y no pude afiliarme al referido Fondo.

4. Debido a que ni fue posible afiliarme al Fondo mencionado anteriormente, inicie nuevamente mi insistir ante la entidad demandada, hasta que logré que encontraran el expediente, ya mi modo de ver LO QUE HACIA FALTA ERA EL PAZ Y SALVO que debía expedir la CAJA DE PREVISION SOCIAL, Seccional Boyacá (Tunja), en donde para expedirmelo tardaron cinco años, a pesar de sabían para que lo necesitaba.

Una vez ubicado el expediente o petición, empezó el VIACRUSIS,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 1998—III0T Pág No. 3 nuevamente adjunté documentación incluido el PAZ Y SALVO, y en esos vaivenes me la he pasado en espera que el Todo Poderoso les ablande el corazón a los empleados liquidadores, quienes últimamente pasaron mi solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro, de donde nuevamente la regresaron a la

esos vaivenes me la he pasado en espera que el Todo Poderoso les ablande el corazón a los empleados liquidadores, quienes últimamente pasaron mi solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro, de donde nuevamente la regresaron a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, tal como puede observarse en los documentos adjuntos.

5. La situación me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico y moral, pues tanto la subsistencia de mi familia como la mia, dependen y han dependido de los dineros que percibos o pueda percibir con base en la prestación solicitada." (fis. 1. a 2 exp.).

LA NORMA QUEBRANTADA. Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fue vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas de esa Entidad del auto que avocó el trámite de la presente acción (fls. 30 y 31 vto. exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1110 T Pág No. 4

1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante señala que se vulneró,

1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante señala que se vulneró, el derecho fundamental de PETICION, que en resumen tiene que ver con la omisión de resolver la petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: -) Solicitud de Pensión de junio 22 de 1989 (fl. 5 y 6 exp). -) Comunicaciones de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al Actor de fechas: febrero 14/90, febrero 23/93, diciembre 12/96, julio 28/97, octubre 2/97, diciembre 30/97, febrero 20/98, marzo 30/98, abril 20/98, mayo 15/98, marzo 18/98 (fis. 7 a 18 exp.) -) Nueva solicitud presentada ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Seccional Boyacá (Tunja), en febrero 14/97. -) Memorial de junio 5/98 en virtud del cual el actor solicita información acerca del trámite de su petición de Pensión de Jubilación (fi. 23 exp.).

PREVISION SOCIAL Seccional Boyacá (Tunja), en febrero 14/97. -) Memorial de junio 5/98 en virtud del cual el actor solicita información acerca del trámite de su petición de Pensión de Jubilación (fi. 23 exp.). -) Auto No. 105249 de junio 24/98 de la SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE CAJANAL (24 y 25 exp.). -) Providencia proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro devolviendo el expediente a la CAJA NACIONAL DE01

TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSECCION "C"

EXP. No. 1998-1110 T Pág No. 5 PREVISION SOCIAL (fis. 26 a 27 exp.).

II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. Es procedente por las siguientes razones EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de

viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. Es procedente por las siguientes razones EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUB-LITE. Según la documental aportada por el Accionante, aparece que ANTE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Junio 22/89 y en febrero 24/97, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (fis. 5 a 6 y 19 exp.). Finalmente en escrito de Junio 5/98, solicitó información acerca del trámite dado a la solicitud pensional. El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (fl. 30 yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1110 T Pág No. 6 30 vto. exp.). La solicitud pensional de junio 22 de 1989. En la fecha citada el Accionante aparece que solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y afirma que no ha recibido respuesta alguna. La acción de Tutela fue consagrada en la Constitución Política de 1991 con efectos al futuro. Por consiguiente no se puede tutelar un derecho fundamental cuya actuación haya sido anterior a la Constitución que consagró el derecho. La petición de junio 5 de 1998. En cuanto a esta solicitud

de 1991 con efectos al futuro. Por consiguiente no se puede tutelar un derecho fundamental cuya actuación haya sido anterior a la Constitución que consagró el derecho. La petición de junio 5 de 1998. En cuanto a esta solicitud se encuentra : la Entidad Prestacional en Auto No. 105249 de junio 24/98 le comunica al Actor que la solicitud de la pensión de jubilación debe ser resuelta por la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con el Decreto No. 1668/97 art. 5, y en los términos del Decreto No. 3135/68 y del Decreto No. 1848/69 y la Ley 33/83; que la pensión de jubilación debe ser reconocida por la última entidad a la cual estuvo afiliado el beneficiario y teniendo en cuenta que el Accionante se encontraba afiliado al FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, entidad que fue liquidada y las obligaciones legalmente asumidas por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO corresponde a esta última pronunciarse sobre la solicitud elevada por el cual remiten el expediente al mencionado grupo. (fls. 24 a 25 exp.) A su vez, la Superintendencia de Notariado y Registro en Oficio No. 8585 de sept. 23/98 dirigido a CAJANAL, afirma que la última entidad a la cual estuvo afiliado el Accionante es CAJANAL por lo que devuelve el expediente para que ésta, por competencia, resuelva la solicitud de reconocimiento de Pensión de Jubilación. (fl. 26 a 27 exp.) Pues bien, de la manifestación del Accionante y del aservo probatorio, se aprecia claramente la omisión de la CAJA NACIONAL

resuelva la solicitud de reconocimiento de Pensión de Jubilación. (fl. 26 a 27 exp.) Pues bien, de la manifestación del Accionante y del aservo probatorio, se aprecia claramente la omisión de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de dar respuesta oportuna y concreta a la última petición de junio 5/98 que elevó el Accionante y que en Sept. 23/98 le devolvió, por competencia, la Superintendencia deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1110 T Pág No. 7 Notariado y Registro. La Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicitado, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudiera, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Sede Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente. Así, es posible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de contestar LA PETICION de Junio 5/98, dándose el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de ordenarse que la citada Entidad CONTESTAR LA SOLICITUD PRESTACIONAL del Actor. Se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclamado por el interesado; lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario.

EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

judicial de reconocer el presunto derecho reclamado por el interesado; lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario.

EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio administrativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha señalado que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta presunta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuantoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1110 T Pág No. 8 sea factible. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de

sea factible. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por JUAN BAUTISTA PEDRAZA, identificado con C.C. No. 1.155.511, en escrito que aportó a esta Corporación en Noviembre 9/98 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SUBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la parte motiva de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALESacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada en Junio 5 de 1998 por el Accionante JUAN BAUTISTA PEDRAZA, identificado con C.C. No. 1.155.511. 3o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art. 29 del D.L. 2591/91. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, la Autoridad responsable deberá enviar COPIA AUTENTICA DEL ACTO PERTINENTE a este Tribunal para que obre en el expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo aquí ordenado.

40. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al

Autoridad responsable deberá enviar COPIA AUTENTICA DEL ACTO PERTINENTE a este Tribunal para que obre en el expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo aquí ordenado.

40. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al Accionante, al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, al Defensor del Pueblo y personalmente alTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2'. -SUBSECCION "C"

EXP. No. 1998-1110 T Pág No. 9 Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991. 5o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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