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TA CUN - 1998-01114-(16-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-01114-(16-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE NULIDAD PLAN DE ORDENAMIENTO FISICO DEL BORDE OCCIDENTAL DE BOGOTA / HUMEDALES – Naturaleza y protección / HUMEDALES – Uso de área forestal. Recreación pasiva / ZONA DE MANEJO Y PRESERVACION AMBIENTAL – Construcciones. Actividades de recreación activa. Atenta contra el medio ambiente Los humedales son un recurso ambiental con incidencia ecológica, científica, recreacional y paisajística; como ecosistema, su riqueza animal y vegetal no es sólo autóctona sino también migratoria, forman parte del sistema hídrico y están destinados a regular los niveles freáticos y prevenir o amortiguar inundaciones. El acuerdo 19 de 1994, le dio a los humedales de Bogotá la categoría de zonas de reserva ambiental y de área forestal protectora y ecosistema de importancia ambiental, al sistema de sustentación hidrográfica de los humedales y las áreas oferentes que conforman las cuencas de tributación de agua de los mismos, de conformidad con la ley 99 de 1993. El uso que se le debe dar a los humedales es el de área forestal, por lo cual sólo debe permitirse ellos, la recreación pasiva (actividades contemplativas). Las zonas de manejo y reserva ambiental tienen la calidad de zonas amortiguadoras, cuya función es prevenir, repeler o mitigar las perturbaciones que pueda causar la acción humana, frente a lo cual no es admisible efectuar construcciones que puedan afectar la función ecológica de estas zonas, siendo permisible usos compatibles con su conservación

pueda causar la acción humana, frente a lo cual no es admisible efectuar construcciones que puedan afectar la función ecológica de estas zonas, siendo permisible usos compatibles con su conservación La disposición demandada viola los artículos 79 y 80 constitucionales, artículos 1º y 63 de la ley 99 de 1993, ley 165 de 1994, artículos 7º, 8º y 14 y las disposiciones del decreto 2811 de 1974 – código nacional de recursos naturales renovables y del medio ambiente, relacionadas en la demanda, pues como se afirmó anteriormente, en la misma se permite la construcción de ciclovías, canchas deportivas y equipamiento urbano de uso público, construcciones que conllevan actividades de recreación activa en esos lugares, lo que desconoce la función de éstos, como la recarga y descarga de acuíferos, almacenamiento de agua, hábitat de especies de fauna y flora, etc., atentando contra el derecho al medio ambiente sano.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 1998-01114

Demandante : DEFENSOR DEL PUEBLO

Demandado : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

ACCIÓN DE NULIDAD El Doctor José Fernando Castro Caicedo, invocando su condición de ciudadano y

Expediente No. : 1998-01114

Demandante : DEFENSOR DEL PUEBLO

Demandado : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

ACCIÓN DE NULIDAD El Doctor José Fernando Castro Caicedo, invocando su condición de ciudadano y Defensor del Pueblo, promueve acción pública de nulidad contra el artículo 10 N°2 inciso 4 del Acuerdo Distrital N° 26 del 10 de diciembre de 1996, proferido por el Concejo del Distrito Capital “Por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento físico del borde occidental de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., se establecen las normas urbanísticas y las medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dicho sistema y se dictan otras disposiciones.”

I ANTECEDENTES.

1. Pretensión. “Que se declare la nulidad parcial del artículo 10 numeral 2 del inciso 4 del Acuerdo Distrital N° 10 de diciembre de 1996 expedido por el Concejo de Santa Fe

de Bogotá D.C. por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento físico del borde occidental de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., se establecen las normas urbanísticas y las medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dicho sistema y se dictan otras disposiciones se invoca como causal de la nulidad la infracción manifiesta de normas de superior jerarquía”.

2. Texto de la norma demandada. “Las zonas de manejo y preservación ambiental deben ser tratadas como zonas verdes arborizadas. Estas zonas sólo podrán utilizarse para uso forestal y en ellas

jerarquía”.

2. Texto de la norma demandada. “Las zonas de manejo y preservación ambiental deben ser tratadas como zonas verdes arborizadas. Estas zonas sólo podrán utilizarse para uso forestal y en ellas se permite únicamente senderos peatonales, ciclovías, canchas deportivas y equipamiento urbano de uso público, cuyo diseño específico será definido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el correspondiente proyecto urbanístico, de acuerdo con los lineamientos técnicos establecidos por el DAMA y por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.”

3. Hechos.

Afirma el demandante en síntesis lo siguiente:

1. Que el Concejo Distrital expidió el Acuerdo demandado en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el art. 12-5 del Decreto – Ley 1421 de 1993 y el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.

2. Que los humedales son ecosistemas frágiles ricos en diversidad biológica, tanto de fauna como de flora con varias especies endémicas que no se encuentran en ninguna otra región del mundo, razón por la cual su protección y conservación no es solo un compromiso nuestro, sino de la comunidad internacional.

3. Que los humedales del borde occidental de la ciudad, en cumplimiento del Acuerdo Distrital 6 de 1990, fueron acotados y amojonados por resoluciones emanadas de la Junta Directiva de la E.A.A.B., señalando una franja perimetral protectora compuesta por una ronda hidráulica definida en 15 metros para unos y

emanadas de la Junta Directiva de la E.A.A.B., señalando una franja perimetral protectora compuesta por una ronda hidráulica definida en 15 metros para unos y en otros de 30 metros de ancho, así como una zona contigua a la ronda, denominada como zona de manejo y reserva ambiental de 15 metros, con excepción del humedal de Tibabuyes, al cual se le asignaron 45 metros mediante la Resolución 033 de 1991. Estas rondas hidráulicas son áreas inundables para elpaso de las crecientes no ordinarias y necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico.

4. Que la zona de manejo y preservación ambiental está definida como la zona contigua a la ronda hidráulica, que contribuye a su mantenimiento, protección y preservación ambiental, establecida con el fin principal de garantizar la permanencia de las fuentes hídricas naturales.

5. Que el numeral 1º del artículo 142 del Acuerdo 6 de 1990, expresamente reguló: “Las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas son áreas no explotables con actividades extractivas o cualesquiera otra que perjudique la idoneidad del terreno para cumplimiento cabal de su función propia ”. A su vez el numeral 2° ibídem establece. “ Las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas que se encuentran dentro de las áreas urbanas, sólo podrán ser utilizadas para usos forestales”.

6. Que el artículo 330 del Código Nacional de Recursos Naturales, establece para

las rondas que se encuentran dentro de las áreas urbanas, sólo podrán ser utilizadas para usos forestales”.

6. Que el artículo 330 del Código Nacional de Recursos Naturales, establece para las áreas protegidas unas zonas amortiguadoras en su periferia, para que atenúen las perturbaciones que pueda causar la acción humana; zonas en las cuales sólo se podrán imponer restricciones y limitaciones al dominio. En el caso de las

reservas naturales como lo son los humedales de Santa Fe de Bogotá D.C., las rondas hidráulicas y las zonas de manejo y preservación ambiental contiguas, en su conjunto equivalen a las zonas amortiguadoras.

7. Que el artículo 1° del Acuerdo Distrital 19 de 1994, declaró como reservas ambientales naturales a los humedales del Distrito Capital.

8. Que posteriormente el Concejo de Santa Fe de Bogotá en cumplimiento con la política nacional de biodiversidad y del Convenio de BiodiversidadLey 165 de 1995, creó el Sistema Distrital de Áreas Protegidas mediante Acuerdo 19 de 1996, Capítulo 4°, artículos 13 y 14, en las que se incluyeron las áreas protegidas declaradas por el Concejo de Santa Fe de Bogotá con anterioridad a dicho Acuerdo. Por tal razón, los humedales de Bogotá pasaron a ser parte del Sistema Distrital de Áreas Protegidas y por tanto a ser parte del Sistema Nacional de Áreas

Protegidas (SINAP).

9. Que el Concejo de Santa Fe de Bogotá, mediante Acuerdo 26 de 1996, dispuso

Distrital de Áreas Protegidas y por tanto a ser parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

9. Que el Concejo de Santa Fe de Bogotá, mediante Acuerdo 26 de 1996, dispuso disminuir en un 50% el área de amortiguación de las reservas naturales de los humedales ubicados en el borde occidental de la ciudad, permitiendo y autorizando la construcción de senderos peatonales, ciclovías, canchas deportivas y equipamientos urbanos de uso público en las zonas de manejo y preservación ambiental de estas Reservas Naturales. Por tal razón se cambia el uso de éstas que había sido establecido en el Acuerdo 6 de 1990, el cual estaba más acorde con la actual política nacional de biodiversidad, la definición de reserva natural y áreas amortiguadoras establecidas por el Código Nacional de Recursos Naturales.

10. Que el Acuerdo 6 de 1990 en su artículo 142 numeral 2 establece que las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas que se encuentren dentro de las áreas urbanas, sólo podrán ser utilizadas para usos forestales.

11. Que dentro de los humedales afectados por el cambio de uso de zonas de amortiguación establecidas en la norma demandada, se encuentra la Reserva Natural Humedal la Conejera, la cual según lo expuesto por la sociedad científica en el Foro sobre los Impactos Ambientales que causó la Construcción y Operación de la Avenida Cundinamarca, sobre los humedales de la Conejera y Tibabuyes,realizado en Bogotá, en la Defensoría del Pueblo el 13 de mayo 1998, es el único

de los humedales de Bogotá que presenta condiciones de hábitat adecuadas para la reproducción viable de especies de aves endémicas. Por lo tanto es fuente proveedora de individuos de estas especies para los demás humedales del altiplano, los cuales por su deterioro no presentan ya condiciones de hábitat para la reproducción viable de ellas, convirtiéndolos en ecosistemas sumideros. Que en consecuencia, este tipo de reserva natural debe tener una franja amortiguadora no de 15 metros, como lo estableció el Acuerdo 26 que se demanda, sino mayor de 30 metros, como lo solicita el DAMA y lo establece el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente en su artículo 330.

12. Que disminuir la zona de amortiguación de las reservas naturales de humedales del costado noroccidental de la ciudad, como lo permite el Acuerdo Distrital demandado, implica que se cree una zona de recreación activa con alta densidad poblacional. Se debe recordar que en estas áreas se autoriza vivienda de interés social de estratos 2 y 3 a sólo 15 metros del cauce de los humedales donde en su gran mayoría predomina la vegetación de juncales, especie que presenta dentro de su ciclo de vida una temporada en la cual la planta se seca, haciéndola susceptible a incendios que podrían fácilmente ser originados por las personas que hagan recreación activa en esas áreas.

4. Normas Violadas  Constitución Nacional: artículos 79, 80, 313 y 344.

haciéndola susceptible a incendios que podrían fácilmente ser originados por las personas que hagan recreación activa en esas áreas.

4. Normas Violadas  Constitución Nacional: artículos 79, 80, 313 y 344.  Decreto Ley 2811 de 1974; artículos 83, 187, 202, 204, 206, 208, 302, 308, 316 y 321.  Ley 99 de 1993; artículos 1 y 63.

 Convenios, Convenciones y Tratados Internacionales; Convenio de Biodiversidad y Convención de Ramsar.

5. Concepto de la violación.

Afirma el demandante que si bien a los Concejos Municipales se les ha atribuido la función de reglamentar los usos del suelo en sus respectivos municipios, así como dictar normas de control, prevención y defensa del patrimonio ecológico, igual atribución se le otorgó al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, teniendo en cuenta que esta facultad es limitada y relativa, esto es, sujeta al principio constitucional de la jerarquía normativa, en el sentido de la validez, ya que su desarrollo depende exclusivamente del respeto a las normas que le son jerárquicamente superiores. Que bajo esta premisa las zonas de manejo y preservación ambiental definidas como zonas contiguas a las rondas de las fuentes hídricas – ríos y humedales o zonas de aislamiento y amortiguamiento entre aquellas y las ocupadas por los asentamientos humanos y sus actividades, se le han tenido desde su concepción como áreas altamente sensibles y por consiguiente, especialmente protegidas, en

zonas de aislamiento y amortiguamiento entre aquellas y las ocupadas por los asentamientos humanos y sus actividades, se le han tenido desde su concepción como áreas altamente sensibles y por consiguiente, especialmente protegidas, en las que no se permite ningún tipo de intervención y a las que se les ha dado una vocación exclusivamente forestal.Que la reglamentación del uso del suelo vinculada a uno de los proyectos más ambiciosos de la Constitución de 1991, es el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual busca establecer su clasificación en categorías que van desde los denominados suelos urbanos y rurales, pasando por suelos de expansión urbana, hasta los de protección, así como el uso al cual estarían destinados cada uno de ellos. Que al imponérsele al Estado como deberes específicos el cuidado de la diversidad e integridad del ambiente, así como la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, toda su actividad legislativa y administrativa en la materia debe estar dirigida al cumplimiento de tales fines. Que el cambio de destinación que la norma demandada le da a las zonas de manejo y preservación ambiental, que por su naturaleza y especiales características deben ser prioridad en las políticas de protección y conservación de parte de las autoridades públicas de cualquier nivel, choca con los principios constitucionales que imponen dichos deberes. Que el ordenamiento jurídico debe ser coherente, en el sentido que si la norma constitucional establece unos principios imperativos para proteger zonas de especial importancia ecológica, como lo son las que ocupa la norma demandada,

Que el ordenamiento jurídico debe ser coherente, en el sentido que si la norma constitucional establece unos principios imperativos para proteger zonas de especial importancia ecológica, como lo son las que ocupa la norma demandada, no es permisible que mediante acuerdo municipal se desconozcan, mas aún, cuando acuerdos distritales anteriores ya habían regulado la materia de conformidad a esos principios constitucionales generales. Que desde el año 1990 el Concejo Distrital de Bogotá ha venido reglamentando el manejo y administración de los humedales de la ciudad, reglamentación que se había venido adecuando a las políticas de protección ambiental señaladas en el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Ambiente, hasta la expedición de la norma que se demanda. Que la norma demandada al autorizar el uso de las zonas de manejo y protección ambiental para actividades distintas a su uso forestal exclusivo, no solamente contraría instrumentos normativos del mismo orden jerárquico al suyo, sino que también lo sería respecto de normas contenidas en instrumentos de naturaleza superior. Que las zonas de manejo y protección ambiental deben ser consideradas como bienes inalienables del Estado, en el sentido de que no pueden ser objeto de transferencia, enajenación o concesión o cambio de destinación alguna, y bajo ningún pretexto de ser utilizadas en beneficio de actividades comunitarias, en razón a que su función está destinada exclusivamente al mantenimiento, protección y conservación de las rondas hidráulicas. Que la franja de 30 metros dentro de la cual se ubica este tipo de zonas tiene una

razón a que su función está destinada exclusivamente al mantenimiento, protección y conservación de las rondas hidráulicas. Que la franja de 30 metros dentro de la cual se ubica este tipo de zonas tiene una función eminentemente oxigenante y amortiguadora destinadas a ser zonas exclusivamente arborizadas con una vocación forestal protectora. Aparte de ello, deben ser tenidas como áreas de manejo especial para la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables. Que conforme al Acuerdo 19 de 1996, los humedales de la ciudad de Bogotá son Reservas Naturales Ambientales y como tales se les debe asignar como único usoposible el de la conservación de la fauna y la flora, investigación científica y educación. Que con la expedición de la norma demandada cambia el uso de las zonas de manejo y preservación ambiental, propias de este tipo de reservas naturales, pasándolas de un uso forestal exclusivo a uno que permite sobre la ronda la construcción de senderos peatonales, ciclovías, canchas deportivas y equipamiento urbano de uso público, actividades que equivaldrían a una recreación activa y que va en deterioro de la conservación de estos ecosistemas estratégicos y por tanto de la diversidad biológica que albergan. Que con respecto del Convenio de la Biodiversidad ratificado mediante la Ley 165 de 1994, la norma demandada contraría la obligación del Estado Colombiano de establecer sistemas de áreas protegidas y tomar las medidas necesarias y especiales para conservar su diversidad biológica Que a pesar de que el Concejo de Bogotá, en principio se ajustó al espíritu de este

establecer sistemas de áreas protegidas y tomar las medidas necesarias y especiales para conservar su diversidad biológica Que a pesar de que el Concejo de Bogotá, en principio se ajustó al espíritu de este Convenio, expidiendo normas protectoras de estas reservas naturales, con respecto a la norma demandada no hizo ningún estudio previo a su expedición con el fin de protegerlas. Que Colombia suscribió la Convención de Rasmar, la cual fue ratificada por la Ley 357 de 1997 cuyo objetivo es la conservación y protección de los humedales, especialmente los que albergan aves acuáticas que dependan ecológicamente de ellos.

6. Contestación de la Demanda

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de apoderado judicial contestó la demanda, (Fol. 201 – 212) manifestando en síntesis lo siguiente: Que se opone a las pretensiones, de la demanda, debido a que las normas demandadas fueron expedidas con el lleno de las exigencias legales. Que no es clara la violación a los llamados por el Ministerio Público Principios Imperativos contenidos en la Constitución, por cuanto la Carta contiene en el Título I, artículos 1 a 10 los principios fundamentales, los cuales no contienen los enunciados propuestos por el actor. Es decir, que los principios imperativos no existen expresamente en el texto del articulado fundamental, y mucho menos se derivan implícitamente de él. Además, no se evidencia una violación directa de las normas citadas como violadas. Que no es válido lo afirmado en la demanda en cuanto a que el acto demandado desconoció acuerdos distritales anteriores ya que habían regulado la materia,

normas citadas como violadas. Que no es válido lo afirmado en la demanda en cuanto a que el acto demandado desconoció acuerdos distritales anteriores ya que habían regulado la materia, porque este motivo no es argumento de violación, porque se está en una situación de derogación tácita de un acto administrativo preexistente, por parte de un acto administrativo posterior. Que con respecto a la supuesta incompatibilidad de dos acuerdos distritales, respecto del manejo y destinación que debería dársele a las zonas de manejo yprotección ambiental, no constituye una violación por parte del acto acusado, sino una derogación tácita del segundo acuerdo en relación con el primero. Que el artículo 83 del Decreto 2811 se refiere a los ríos y lagos, mientras que el acto acusado se relaciona con los humedales, elementos de recursos naturales no renovables que tienen distintos conceptos. Por lo tanto, la norma no resulta aplicable al caso en estudio y mucho menos las demás normas de dicho decreto que interrelaciona con el precitado artículo 93, el cual señala como longitud hasta treinta metros de ancho para la determinación cuantitativa de la faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos. Como consecuencia dicha longitud tampoco es aplicable porque no se refiere a los humedales. Que el demandante no aporta pruebas científicas y técnicas que permitan demostrar que el Concejo Distrital viene reduciendo las áreas de ronda de los humedales y cambiándoles su destinación, como tampoco prueba que la

demostrar que el Concejo Distrital viene reduciendo las áreas de ronda de los humedales y cambiándoles su destinación, como tampoco prueba que la Corporación Administrativa cambió el uso de las zonas de manejo y preservación ambiental propias de este tipo de reservas naturales, pasándolos de un uso forestal exclusivo a uno que permite sobre la ronda la construcción de lo contemplado en el acto acusado. Le corresponde al demandante probar estos aspectos, es decir, la carga de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C. Que las normas internacionales transcritas consagran obligaciones que los Estados partes contraen en el ámbito internacional al suscribir el acta que contiene el respectivo convenio o tratado; obligaciones que deben cumplir en doble vía: a) internamente expidiendo la legislación por parte del Congreso, Parlamento o Asamblea Legislativa; b) Internacionalmente, demostrando ante los organismos internacionales de control. Que de lo anterior depende que el Tratado Público Internacional haya entrado en vigor, según lo dispuesto en las cláusulas del mismo o en la Convención de Viena del Derecho de los Tratados. Sino se cumple esta formalidad internacional, al Estado parte no le es exigible el cumplimiento de las obligaciones internacionales emanadas del instrumento internacional. Que se concluye conforme a lo anterior, que los concejos municipales o distritales no son los destinatarios directos de las obligaciones internacionales, sino que tal compromiso recae sobre los Estados partes.

7. Coadyuvancia.

La apoderada de la Fundación Humedal la Conejera mediante escrito visible a

no son los destinatarios directos de las obligaciones internacionales, sino que tal compromiso recae sobre los Estados partes.

7. Coadyuvancia.

La apoderada de la Fundación Humedal la Conejera mediante escrito visible a Folios 220-244, haciendo uso del derecho de intervención de terceros en procesos de nulidad simple, se presenta como coadyuvante en el proceso de la referencia, manifestando en síntesis lo siguiente: Que el Concejo de Bogotá, con la adopción del acuerdo demandado, no tuvo en cuenta las diversas investigaciones realizadas en los humedales de Bogotá, lascuales indican la correlación entre el tipo de uso de suelo en las rondas hidráulicas y zonas de manejo ambiental, además de la ausencia de sitios propicios para anidación de aves en peligro de extinción.

Que la Corporación Distrital, no tuvo en cuenta las consecuencias ambientales que se puedan causar al intervenir las zonas de manejo y preservación ambiental de los humedales y por tanto no está cumpliendo con la obligación estatal. Que es deber del Estado velar por el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, deber que no está cumpliendo el Concejo de Bogotá, al permitir la realización de las obras de infraestructura descritas en el acuerdo demandado. Que con la expedición del Acuerdo 26 de 1996 el Concejo de Bogotá, está violando flagrantemente los Convenios internacionales citados por el demandante, en la medida que los humedales forman parte del sistema hídrico del borde occidental de Bogotá.

violando flagrantemente los Convenios internacionales citados por el demandante, en la medida que los humedales forman parte del sistema hídrico del borde occidental de Bogotá. Que con la construcción de senderos peatonales, ciclovías, canchas deportivas y equipamiento urbano de uso público, como lo es lo pretendido con la expedición del Acuerdo 26, se deja sin protección real áreas de especial importancia ecológica como son los humedales de Bogotá, ocasionando con ello la extinción de especies que hacen parte de la biodiversidad de la ciudad. Además de no prever y controlar los evidentes factores de deterioro que estas construcciones acarrean. Que si bien la Constitución autoriza a los Concejos para efectuar la reglamentación de los usos del suelo, no es menos cierto que dicha facultad no es absoluta ya que se encuentra condicionada a los fines perseguidos por la Carta Política y la ley dentro de la cual se tiene el de protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales. Que el Concejo de Bogotá no tiene en cuenta el principio de armonía regional consagrado en la Ley 99 de 1993, en la medida que sus funciones relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, no se están ejerciendo conforme a las normas superiores y directrices de la política nacional ambiental, ya que con el Acuerdo demandado se han tomado decisiones que van en detrimento de la integridad funcional de los humedales de Bogotá, considerados éstos no solo como cuerpos de agua, sino en sentido integral es decir con sus áreas

integridad funcional de los humedales de Bogotá, considerados éstos no solo como cuerpos de agua, sino en sentido integral es decir con sus áreas amortiguadoras, rondas hidráulicas y zonas de manejo y preservación ambiental. Que el acuerdo demandado no cumple con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley 2811 de 1974, en la medida que con la construcción de lo pretendido en el Acuerdo, se presenta un detrimento directo del ecosistema, representado por las zonas de manejo y preservación ambiental. Que conforme a lo establecido en el Acuerdo 16 de 1998, expedido por la CAR el uso principal sobre las zonas periféricas a humedales, entre otros, el de conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para laprotección de los mismos, compatible con la recreación pasiva o contemplativa, lo que fuerza concluir que el acuerdo demandado va en contravía directa de lo estipulado por la autoridad ambiental para este tipo de áreas, ya que prevé y permite finalmente, un tipo de recreación diferente, es decir la recreación activa.

8. Alegatos de conclusión 8.1. El Distrito Capital de Bogotá, presentó alegatos dentro del término legal para ello (Folios 389-395), reiterando los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y además manifestó: Que con respecto de la prueba testimonial practicada al señor Luis Jorge Vargas Fernández debería tacharse de sospechosa como quiera que en su condición Be biólogo ha sido asesor de la Fundación Humedal la Conejera desde hace varios

Que con respecto de la prueba testimonial practicada al señor Luis Jorge Vargas Fernández debería tacharse de sospechosa como quiera que en su condición Be biólogo ha sido asesor de la Fundación Humedal la Conejera desde hace varios años en materia ambiental, esto es, mantiene un vínculo contractual con dicha Fundación la cual es coadyuvante dentro del presente proceso y por ende tiene interés en el resultado final del mismo. 8.2. La parte coadyuvante, presentó sus alegatos de conclusión (folios 405–427) dentro de la oportunidad legal señalada, refiriéndose a algunos apartes de los testimonios realizados durante el curso del proceso. 8.3. La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad artículo 10 N° 2 inciso 4° del Acuerdo Distrital N° 26 del 10 de diciembre de 1996, proferido por el Concejo del Distrito Capital, a instancias de la demanda nulidad presentada por el Doctor José Fernando Castro Caicedo, invocando su condición de ciudadano y Defensor del

Pueblo. Afirma el actor que con el acto acusado se violaron las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 79, 80, 313 y 344; Decreto Ley 2811 de 1974; artículos 83, 187, 202, 204, 206, 208, 302, 308, 316 y 321; Ley 99 de 1993; artículos 1 y 63; Convenios, Convenciones y Tratados Internacionales; Convenio de Biodiversidad y Convención de Ramsar.

1. Análisis de los cargos. 1º cargo. Violación de los artículos 79, 80 y 334 de la Constitución Nacional

Convenios, Convenciones y Tratados Internacionales; Convenio de Biodiversidad y Convención de Ramsar.

1. Análisis de los cargos. 1º cargo. Violación de los artículos 79, 80 y 334 de la Constitución Nacional por parte de la norma demandada por desviación de poder e infracción de normas constitucionales de carácter superior.

Afirma el demandante que en materia de medio ambiente y recursos naturales, en Colombia desde la década de los 70 se ha manejado un modelo rígido de dichos bienes compatible con la estructura de economía de mercado que la rige.Que la Constitución de 1991 ha limitado el ejercicio y alcance de la libertad económica e iniciativa privada para que ésta no transgreda el bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación y para ello, se le atribuyó a ésta la facultad de intervenir en la explotación de los recursos naturales y en la reglamentación del uso del suelo con el propósito de mejorar la calidad de vida y preservación del medio ambiente. Que la reglamentación del uso del suelo – Plan de Ordenamiento Territorialbusca establecer su clasificación en categorías, así como al uso al cual estarían destinadas cada una de ellas. Que de conformidad con la Constitución Política le corresponde al Estado como deber específico el cuidado de la dive

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