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TA CUN - 1998-01123-(05-07-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-01123-(05-07-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INSCRIPTION DE ESCRITURA PUBLICA – Término para inscripción, aplicación del C.C.A. Demora en la inscripción, no genera nulidad de acto administrativo Ante la falta de estipulación en el Decreto 1250 de 1970, del término en el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe responder sobre la solicitud de inscripción de un documento, contrato, sentencia etc., se debe dar aplicación a los términos señalados en el C.C.A., para el derecho de petición, término que no se cumplió en el presente caso, ya que la petición fue resuelta al mes siguiente de su interposición, y el recurso sólo después de un año, pero no por ello puede afirmarse que esta demora constituya nulidad del acto administrativo, ya que así no lo prevé la ley, además no toda irregularidad en la expedición del acto administrativo constituye nulidad, pues para ello se requiere que la irregularidad sea de carácter esencial y de gran importancia o magnitud la trasgresión al orden jurídico, lo que no sucede en el presente caso, amén de que a la fecha de solicitud de inscripción, ya el inmueble había sido rematado, no pudiéndose menos aún afirmar que esta demora le haya causado perjuicios a los demandantes. MODIFICACION DE LINDEROS – Requiere certificación o resolución de catastro De conformidad con el artículo 5° del Decreto 1711 de 1984, cuando el documento de constitución de dominio, objeto de registro contiene linderos no

catastro De conformidad con el artículo 5° del Decreto 1711 de 1984, cuando el documento de constitución de dominio, objeto de registro contiene linderos no registrados, éste debe hacerse con base en certificación o resolución de Catastro Efectivamente la Escritura Pública No. 5655 de 1997, contiene linderos de un inmueble objeto de constitución de dominio de los demandantes, no registrados anteriormente. Vista la Escritura 5655 mencionada, tenemos que ésta declara área, medidas y linderos del área restante y total del predio ubicado en la calle 131 No. 10 – 76, del lote 20, manzana 42, pero no son soportados por certificación de la Oficina de Catastro Distrital. INSCRIPCION DE REGISTRO CON ORDEN DE RADICACION – Sustracción de materia por loteo y remate de lotes En lo relacionado con que la inscripción debe hacerse siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, la Sala deduce claramente que al no haberse inscrito la Escritura Pública No. 5655 de 1997, por estar soportados el cambio de linderos del inmueble ubicado en la calle 131 No 10 – 76, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 237763 y por haberse agotado jurídicamente ésta con el loteo y haber sido rematados los cuatro lotes resultantes, existe sustracción de materia al respecto, no pudiéndose configurar violación a esta disposición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

haber sido rematados los cuatro lotes resultantes, existe sustracción de materia al respecto, no pudiéndose configurar violación a esta disposición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: A YDA VIDES P ABA Expediente No. : 1998-01123

Demandante : GONZALO ENRIQUE HERRERA Y OTRA

Demandada : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTÁ- ZONA NORTE ________________________________________________________________

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Los señores Gonzalo Enrique Herrera Ladino y Aída Cristina Farfán Bautista, promueven demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, mediante la cual solicitan la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos negó la inscripción de la Escritura Pública N° 5655 del 19 de agosto de 1997 otorgada ante la Notaría Veintiuna (21) del Círculo Notarial de Santafe de Bogotá, así como la nulidad de la Resolución N° 00717 del 13 de julio de 1998, por medio de la cual se resolvió adversamente el recurso de reposición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. "1. Que son nulos los actos administrativos tomados por la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafe

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. "1. Que son nulos los actos administrativos tomados por la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafe

de Bogotá D.C., Zona Norte, a través de la Nota del 24 de septiembre de 1997, por la cual se negó la inscripción de la Escritura Pública N° 5655 del 19 de agosto de 1997 otorgada ante la Notaría 21 del Círculo Notarial de Santafe de Bogotá, así como la nulidad de la Resolución N° 00717 del 13 de julio de 1998, por la cual se resolvió adversamente un recurso de reposición interpuesto oportunamente, en contra de la negativa, sólo con el objeto de restablecer la legalidad violada.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria y únicamente para restablecer la legalidad violada, se tomen las siguientes determinaciones: a) Ordenar, únicamente para restablecer la legalidad violada, al

Registrador de Instrumentos Públicos de Santafe de Bogotá D.C. - Zona Norte, inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos de Santafe de Bogotá D.C., laEscritura Pública N° 5655 del 19 de agosto de 1997, otorgada ante la Notaría 21 del Círculo Notarial de Santafe de Bogotá, D.C.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados se declare la responsabilidad de las demandadas y se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de

se declare la responsabilidad de las demandadas y se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados - Zona Norte - de Santafe de Bogotá, D.C. a pagar a los demandantes, por partes iguales, las siguientes sumas de dinero por concepto de capital perdido e intereses: a) La suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), valor de la casa ubicada en la calle 131 N°10-78 de Bogotá, D.C., inmueble de matrícula inmobiliaria N° 237763, que fue rematado irregularmente por los hechos y omisiones de la demandada. b) La suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), valor de los locales 1, 2, 3 y 4 construidos bajo expensas de los propietarios – demandantes en la calle 131 No 10 –78 y que corresponden a los folios de las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20077512, 50N-20077513, 50N-20077514 y 50N-77200515, que fueron irregularmente rematados, por los hechos y omisiones de la demandada.

c) La suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) valor del daño emergente por dejar de percibir la suma diaria de ciento diez mil pesos ($110.000), relativos a la explotación comercial de la papelería “Rabit” cuya explotación comercial terminó con los hechos y omisiones de la demandada.

($110.000), relativos a la explotación comercial de la papelería “Rabit” cuya explotación comercial terminó con los hechos y omisiones de la demandada. d) La suma equivalente en dinero, a la cantidad de dos mil gramos de oro puro, para cada uno de los demandantes Gonzalo Herrera Ladino y Aída Cristina Farfán Bautista, por concepto de perjuicios morales derivados de los hechos y omisiones de la demandada, al valor que tenga el gramo de oro puro en el momento del fallo correspondiente.

4. Que se condene en costas a las demandadas.

5. Que todas las sumas de dinero a que se ha hecho referencia en los numerales 3 y 4 de las declaraciones, se reconozcan debidamente indexadas, teniendo en cuenta el incremento del costo de vida IPC y la devaluación monetaria.

6. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A teniendo en cuenta las normas que los adicionan o modifican”.

2. Hechos Manifiestan los demandantes en síntesis lo siguiente:

1. Que eran propietarios de un inmueble localizado en la calle 131 N° 10-76 de

Bogotá D.C., el que se hipotecó para construir unos locales, los cuales una vez construidos, se independizaron a través de la Escritura Pública N° 006 del 2 de enero de 1991, ante la Notaría 27 de Santafe de Bogotá.2. Infortunadamente, las cabidas de los cuatro locales construidos quedaron

vez construidos, se independizaron a través de la Escritura Pública N° 006 del 2 de enero de 1991, ante la Notaría 27 de Santafe de Bogotá.2. Infortunadamente, las cabidas de los cuatro locales construidos quedaron equivocadamente determinadas y fue así como advirtiendo el error concurrieron el 19 de agosto de 1997 ante el Notario 27 (sic) del Círculo Notarial de Santafe de Bogotá D.C., con el objeto de aclarar y alinderar conforme era en la realidad la Escritura Pública N° 006 del 1991, firmando la Escritura Pública N° 5655 del 19 de agosto de 1997.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante Nota del 24 de septiembre de 1997, negó la inscripción de la Escritura Pública 5655 de 1997, aduciendo que al aumentar la cabida se debía pedir una autorización especial a la Oficina de Catastro y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

4. Contra la decisión anterior, interpusieron recurso de reposición, y un año después, el 13 de julio de 1998, esa Oficina profirió la Resolución N° 00717, mediante la cual resuelve adversamente el recurso interpuesto.

5. Los valores aproximados de cada uno de los inmuebles de propiedad de los

actores son los siguientes:

MATRICULA INMOBILIARIA PRECIO

50N-237763 $350.000.000 50N-20077512 $150.000.000 50N-20077513 $150.000.000 50N-20077514 $150.000.000 50N-20077515 $150.000.000

6. Así mismo los hechos y omisiones en que incurrieron las demandadas

50N-20077513 $150.000.000 50N-20077514 $150.000.000 50N-20077515 $150.000.000

6. Así mismo los hechos y omisiones en que incurrieron las demandadas ocasionaron que los actores perdieran la explotación comercial de la

papelería "Rabit", ubicada en la calle 131 N° 10-78, la cual tenía en el momento de la entrega un valor diario de ventas igual a ciento diez mil pesos ($110.000).

7. Despojados los actores de sus inmuebles por los actos y hechos de las demandadas, tuvieron que tomar en arriendo un inmueble ubicado en la

carrera 69#52-43 de Bogotá, por la suma mensual de $350.000, desde el 6 de abril de 1998.

3. Normas Violadas

1. Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 5, 23, 29 y 58.

2. Decreto 1250 de 1970 artículos 1, 2, 4, 5, 7, 22, 23, 24, 25 y 27.

4. Fundamentos de la Violación Los demandantes fundamentan la violación a los derechos constitucionales y legales mencionados anteriormente de la siguiente manera: Violación indirecta de la Carta Artículo 1°. Se vulnera este artículo por cuanto determina que Colombia es un Estado Social de Derecho y consecuencialmente, los órganos y serviciosestatales deben sujetarse a la Carta y a la ley, en cualquiera de sus actuaciones, lo que no fue observado en el presente caso.

Los actos acusados violaron el artículo 2° constitucional que determina: "Las

actuaciones, lo que no fue observado en el presente caso. Los actos acusados violaron el artículo 2° constitucional que determina: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." Los artículos 3º y 5º determinan que la soberanía reside en la Nación y de ella emanan los poderes públicos los cuales se ejercen por el pueblo a través de sus representantes en los términos que la Constitución señala, advirtiéndose que el Decreto 1250 de 1970 determina cómo debe actuar el órgano demandado en lo que se refiere a registro de actos y declaraciones de voluntad sobre bienes raíces. Todos los residentes en Colombia tienen derecho a que sus peticiones sean atendidas y resueltas dentro de los términos señalados en la ley, mandato que no se cumplió en el presente caso, violándose de esta forma el artículo 23 constitucional. Es evidente que la demora en que incurrió la entidad demandada fue fuente y causa de desmedro de los intereses de los demandantes y que los términos señalados en el C.C.A., nunca fueron observados por la administración, a tal punto que, fue una acción de tutela, la que provocó el pronunciamiento de la administración respecto de las peticiones y recursos de los demandantes. Artículo 29. Las determinaciones tomadas por la demandada a través de los actos demandados son violatorias del derecho al debido proceso, ya que para

administración respecto de las peticiones y recursos de los demandantes. Artículo 29. Las determinaciones tomadas por la demandada a través de los actos demandados son violatorias del derecho al debido proceso, ya que para su expedición no se siguieron los lineamientos de la ley contenciosoadministrativa, respecto de los procedimientos que debía seguir la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte de Bogotá.

El C.C.A., determina en los artículos 29 y 34 las normas que regulan la actuación administrativa, a falta de regulación expresa en el Decreto 1250 de 1970, disposiciones que no se aplicaron en los actos acusados.

2. Violación directa del Decreto 1250 de 1970

Señalan los demandantes que las determinaciones tomadas en este asunto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y cuya nulidad se solicita, violaron de forma directa el Decreto 1250 de 1970 que en su artículo 1º establece que el registro es un servicio que se prestará por funcionarios públicos y en la forma que se señala en el estatuto y que, en este caso, el servicio fue negado a los actores, por razones equivocadas. La Escritura Pública N° 5655 del 19 de agosto de 1997, contenía un acto de aclaración y modificación de cabidas, nunca de aumento de éstas, como erradamente sustenta la entidad demandada, violando el artículo 2º ibídem. Igualmente los actos acusados violan el artículo 4° de este Decreto que

erradamente sustenta la entidad demandada, violando el artículo 2º ibídem. Igualmente los actos acusados violan el artículo 4° de este Decreto que determina que el registro se compone de matrícula, libro radicador, índice de inmuebles, archivo de certificados y libro de visitas, los cuales fueron utilizadosal acomodo de la administración pues se registraron movimientos que nunca existieron y se omitieron otros que ocurrieron. Los actos impugnados violan el artículo 5° del Decreto en mención en cuanto que en éste se establece que se registrará con un número indicativo la sucesión de registros como se vayan presentando y la administración retardó y omitió el registro de movimientos solicitados por el propietario. Los actos acusados violaron el artículo 23 del mismo Decreto, en cuanto que no se registró el turno de radicación correspondiente de la Escritura Pública N° 5655 del 19 de agosto de 1997. Se violó además el art. 27 ibídem, en cuanto que allí se determina, que los registros se harán siguiendo "con todo rigor el orden de radicación con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas...", lo cual fue omitido por la administración, pues como se advierte del examen desprevenido del folio de matrícula, tal anotación nunca fue hecha.

5. Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro, contestó la demanda, manifestando que se opone a que se sean declaradas las pretensiones en su contra, pues el acto demandado está acorde con los postulados del principio de legalidad.

Respecto a los hechos primero, segundo, tercero y cuarto afirma que son

manifestando que se opone a que se sean declaradas las pretensiones en su contra, pues el acto demandado está acorde con los postulados del principio de legalidad. Respecto a los hechos primero, segundo, tercero y cuarto afirma que son ciertos y en cuanto al hecho quinto manifiesta que se atiene a lo que se pruebe. En relación a las pretensiones de la demanda, afirma: La Resolución No. 0717 de 1998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafe de Bogotá, Zona Norte, tuvo en cuenta la solicitud del Juez 32 Civil del Circuito que ordenó mediante Oficio No. 1313 del 1° de septiembre de 1992 un embargo ejecutivo y posteriormente el registro de un acta de remate, aclarada con el Oficio 98 – 1663 del 11 de junio de 1998. El procedimiento registral está constituido por una serie de actividades regladas que se inician en el momento en que una persona solicita una inscripción hasta que el documento es inscrito o no. En el presente caso, la actividad se origina mediante el registro de la Escritura Pública No. 006 del 2 de enero de 1991 de la Notaría 27 de Bogotá, contentiva del acto jurídico “declaraciones de construcción” calificado como loteo de un área de 258.39 m2 y el registro de la constitución de hipoteca sobre la misma área cuando ya se había subdividido en locales una parte del mencionado lote. A ese procedimiento registral antecede una alteración jurídica de un inmueble plasmado en un documento que tiene el carácter de público y que debe inscribirse no solo para que sea reflejo de una situación buscada, sino también para que se dé publicidad a una actuación, en el presente caso la inscripción de

plasmado en un documento que tiene el carácter de público y que debe inscribirse no solo para que sea reflejo de una situación buscada, sino también para que se dé publicidad a una actuación, en el presente caso la inscripción de una hipoteca y la de un embargo ordenada por juez competente, circunstancias ambas oponibles a terceros.Acto seguido el Abogado Calificador de la Oficina de Registro tiene la función del estudio de procedencia o no del registro de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto 1250 de 1970. El Decreto 1250 mencionado en su artículo 35 establece el procedimiento utilizado para corregir los errores al hacer o negar una inscripción, el cual varía según las implicaciones que tengan en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, teniendo en cuenta si ellos han sido publicados o no, si perjudica sólo a las partes o también a terceros determinados, o si sus efectos se extienden aun a terceros indeterminados. En el presente caso, nos encontramos en presencia de una incongruencia detectada por el calificador al estudiar la tradición y el documento objeto de registro, el cual motivó su devolución “cambio área y linderos que conlleve aumento respecto de los registrados debe hacerse con base en certificación o resolución de catastro y/o Agustín Codazzi elevado a escritura pública (art. 5º Decreto 1711 de 1984)”. Frente a la decisión adoptada en la Resolución 00713 de 1988 de negar el recurso de reposición afirma: si bien es cierto que con la Escritura 487 de 1978 los señores demandantes habían adquirido el lote de terreno, también es cierto que habían loteado por medio de Escrituras 006 de 1991 y por lo mismo, se

los señores demandantes habían adquirido el lote de terreno, también es cierto que habían loteado por medio de Escrituras 006 de 1991 y por lo mismo, se habían abierto cuatro folios de matrículas independientes para cada uno de los lotes desapareciendo jurídicamente el folio del lote de mayor extensión. Por escritura pública 006 del dos (2) de enero de 1991, los propietarios del lote de terreno con área de 258.39 m2 procedieron a levantar cuatro (4) lotes sobre el área libre (zonas verdes y calzadas) de 80 m2, el cual alinderan pero a su vez omite citar los linderos de la parte restante. Posteriormente con anotación 22 en septiembre 2 de 1992, se inscribió el oficio 1313 del 1º de septiembre del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, contentivo del embargo y seguidamente el remate ordenado por el mismo juzgado. En sentencia del 1° de diciembre de 1995, se adjudicó el inmueble a los señores Rubiano García Omar, Beltrán Díaz Pedro y Almanza Ocampo Jorge Fernando. Al constatarse el acta de remate de fecha 4 de octubre de 1995, se observa que se citaron los linderos y área de 258.39 mts2 del predio de mayor extensión, así como de los locales con área de 80 m2, los cuales se encuentran construidos sobre éste mismo; es decir alinderándose y adjudicándose doblemente parte del mismo inmueble. Al omitirse citar que correspondía a la parte restante del folio de matricula inmobiliaria 50N -237763 y no así mismo un

construidos sobre éste mismo; es decir alinderándose y adjudicándose doblemente parte del mismo inmueble. Al omitirse citar que correspondía a la parte restante del folio de matricula inmobiliaria 50N -237763 y no así mismo un área adjudicada de 338.39 m2. La cual no tiene el inmueble, lo que conllevó a oficiar al Juzgado 32 Civil del Circuito para que aclarara el inmueble objeto del remate.

Ante la petición anterior, el Juzgado mencionado responde: “Comunico a Usted que por auto de fecha febrero veintitrés de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el proceso de la referencia, ordenó oficiarle, indicándole que los locales cuyos linderos y nuevas matriculas se precisan en el acta de remate se hallan comprendidos dentro del predio de mayor extensión al que lecorresponde la matrícula inmobiliaria No. 50237763. Así las cosas, se trata del remate del que originalmente fue un solo inmueble, al cual posteriormente se le segregaron 4 a los que se le adjudicaron matrículas independientes, pero que no se hallan en un espacio distinto al del original, según la manifestación obrante en la cláusula quinta de la Escritura Pública 06 del 02 – 01 -91”. En relación a las normas violadas y al concepto de la violación señala que el H. Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos en innumerables fallos derivados de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se han pronunciado favorablemente respecto a la facultad que tiene el Registrador de Instrumentos Públicos, vale la pena citar al Consejero Dr. Libardo Rodríguez

derivados de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se han pronunciado favorablemente respecto a la facultad que tiene el Registrador de Instrumentos Públicos, vale la pena citar al Consejero Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez quien en sentencia de julio 12 de 1994 señaló: “Si por error se procede a un registro, tal circunstancia y consiguiente acto no crea situaciones jurídicas de carácter particular y concreto ni reconoce un derecho de igual categoría y por la misma causa la administración puede proceder a enmendar el yerro conforme a los procedimientos legales”. Se concluye que el folio de matrícula 50N-237763 correspondiente al lote 20 manzana 42 ubicado en la calle 131 No 10-76 con área de 258.39 m2 no fue plenamente identificado en la diligencia de secuestro y esta omisión conllevó la orden judicial de inscribir el remate sobre todo el lote sin tener en cuenta el área de los locales que había sido loteada y subastar solamente la parte restante, orden que la Oficina de Registro no podía desconocer y mucho menos reformar. Por lo anteriormente expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte profirió la Resolución 0717 atacada sin violar ninguna norma superior de carácter constitucional o legal; específicamente se respetó todo lo concerniente al derecho a la defensa de los terceros determinados e indeterminados que tuvieran interés en el resultado de la actuación administrativa adelantada. El amparo legal de esta decisión no fue otro que los artículos 5, 35 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970 y el Decreto 2591 de 1991 de la acción de tutela.

6. Alegatos de conclusión.

administrativa adelantada. El amparo legal de esta decisión no fue otro que los artículos 5, 35 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970 y el Decreto 2591 de 1991 de la acción de tutela.

6. Alegatos de conclusión. 6.1. La parte actora, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello, reiterado los argumentos expresados hechos de la demanda.

Pero además afirma: que es obligación del Estado a través de la Superintendencia de Notariado y Registro por intermedio de las oficinas de registro de las respectivas jurisdicciones, el registro de las mutaciones como constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, incurrió en responsabilidad al irrogar un daño injurídico a los accionantes, al no conservar la inmutabilidad de un registro y/o finalmente ejecutar con retardo un acto al que estaba legalmente obligada, con lo cual ocasionó grave daño al patrimonio de los accionantes.Que en efecto ese yerro (decidir tardía e ilegalmente devolver la escritura que inscribió el loteo a los interesados), dio lugar a un nuevo yerro pues condujo a la demandada a adelantar una irregular actuación administrativa a través de la cual decidió registrar un oficio de embargo destinado al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 237763 procedente del Juzgado 32 Civil del Circuito de

cual decidió registrar un oficio de embargo destinado al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 237763 procedente del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N 20077512, 50N 20077513, 50N 20077514 y 50N 20077515 correspondientes a los apartamentos construidos años antes, registrando el oficio de embargo en forma irregular, sin que mediara orden judicial en ese sentido y haciendo extensivo un gravamen hipotecario a bienes inmuebles por adherencia que no existen en el momento en que se constituyó el gravamen hipotecario inicial.

6.2. La parte demandada , presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Desde los puntos de vista jurisprudencial y doctrinario, la responsabilidad del Estado se compromete en razón de los actos administrativos que expide o de los hechos, omisiones y operaciones administrativas en que incurren, la que debidamente demostrada, se hace efectiva a través de las acciones previstas para ello. El principio de legalidad de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 1250 de 1970, impone el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes para que un acto pueda acceder al registro. El principio de legitimación, establece una presunción de veracidad para los asientos regístrales, en tanto no se demuestre lo contrario.

las leyes para que un acto pueda acceder al registro. El principio de legitimación, establece una presunción de veracidad para los asientos regístrales, en tanto no se demuestre lo contrario. La legalidad de un acto de registro, es lo que en verdad genera sus efectos como acto administrativo, o sea, la conformidad de éste con la ley es lo que confiere capacidad para crear o modificar una situación jurídica de carácter particular o concreto para reconocer un derecho de similar categoría. En conclusión un acto registral manifiestamente ilegal o inconstitucional, atentatorio del interés público, causante de agravio injustificado a una persona, no puede crear derechos.

6.3. El Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de la Nota Devolutiva de fecha 24 de septiembre de 1997, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; mediante la cual se niega la inscripción de la Escritura Pública No. 5655 del 19 de agosto de 1997, otorgada ante la Notaría Veintiuna (21) del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá y la Resolución No. 00717 del 13 de julio de 1998, proferida por la mismaentidad, por la cual se resolvió adversamente el recurso de reposición en contra de la negativa de la inscripción.

1. Análisis de Cargos La Sala observa que los cargos de violación indirecta de la Constitución, por supuesta no aplicación de ésta a la actuación administrativa que

contra de la negativa de la inscripción.

1. Análisis de Cargos La Sala observa que los cargos de violación indirecta de la Constitución, por supuesta no aplicación de ésta a la actuación administrativa que conllevó a negar la inscripción de la Escritura Pública No. 5655 del 19 de agosto de 1997, y resolver negativamente el recurso de reposición, están relacionados entre sí, en consecuencia, la Sala los analizará y decidirá en forma conjunta: Violación indirecta de la Carta Violación al artículo 1° de la Carta. Afirman los demandantes que las determinaciones tomadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte - a través de los actos acusados violaron el artículo 1° de la Constitución, en cuanto que la norma determina que Colombia es un Estado Social de Derecho y consecuencialmente los órganos y servicios estatales deben sujetarse a la Carta y a la ley, en cualquiera de sus actuaciones. En el presente caso, la corporación demandada no se sujetó a los mandatos de la Carta ni a los contenidos en el Decreto 1250 de 1970, como se ha observado, por lo que los actos administrativos así proferidos deben ser anulados.

Violación al artículo 2° de la Carta. Los actos acusados, violaron este artículo que determina: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

que determina: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." Violación a los artículos 3° y 5° de la Carta, que preceptúan que la soberanía reside en la Nación y de ella emanan los poderes públicos los cuales se ejercen por el pueblo a través de sus representantes en los términos que la Constitución señala, advirtiéndose que el Decreto 1250

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