TA CUN - 1998-01158-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-01158-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADPIINIBTRATIUO DE CUNDINAPI SECCION SEGUNDA - 9USECCION .'CR
Santafé da Bogotá, D.C. Noviembre Veintisei (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). PENSION GRACIA! ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Magistrado Ponente i Dr. Tarsicio Ccerws Toro
REFERENCIAS1 TUTE.R
Expediente No. 1998--01158 T Accionante i TORRES VELASQUEZ MANUEL RAMOS Accionado(s) a CAJANAL MANUEL RAMOS TORRES VELASQUEZ identificado con la C.C. No.. 2.731.775, en ejercicio de la acción da TUTELA, en Nov. 23/98 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL con ocasión de la presunta negativa de liquidar y cancelar la pensión de jubilación gracia con todos los factores salariales dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi dencia.
ANTECEDENTES
A. D. LA ØCCION Y SU CONTENIDO a La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y dere chos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91. Menciona que se ejercita la acción como MECAN 1 9NO TRANSITORIO..TRIB. ADP1. CIJNDJNAPIARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION C"
D.L. 2591/91. Menciona que se ejercita la acción como MECAN 1 9NO TRANSITORIO..TRIB. ADP1. CIJNDJNAPIARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION C"
EXP TUL. 1998--1158 PAG. No. 2
LA PETICION se esbozó de la siguiente manera: lo Ordenar que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, revi se, liquide y cancele la pensión de gracia con todos los fac torea salariales de enero de 1996 hasta noviembre de 1998,el excedente de las primas de junio y diciembre de 1996, 1997, 1988. Lo concerniente o estipulado por la ley 71 de 1988, lo que autorizan los artículos 176, 178 del C.C.A., articulo 141 de la lay 100 de 1993.H.(fl. 3 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: PRIMERO.- Según radicado No. 006939 de 1996, solicité a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se me recono 'ciera la Pensión de gracia. SEGUNDO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL según resolu ción No. 00943 de Junio de 19979 me reconoció, la pensión de gracia solicitada en el hecho primero. TERCERO.- Para el tramite de esta pensión presente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el certificado de sueldo devengado y factores salariales, expedido por la Secre tara de Educación (FONDO EDUCATIVO REGIONAL) FER de 'Santafé de Bogotá. CUARTO.- En el certificado del hecho tercero el FER me certifica:
tara de Educación (FONDO EDUCATIVO REGIONAL) FER de 'Santafé de Bogotá. CUARTO.- En el certificado del hecho tercero el FER me certifica: aEl sueldo devengado bPrima especial o bonificación. CPrima de navidad. QUINTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al liquidar mi pensión de gracia de jubilación solamente tuvo en cuenta el sueldo devengado. SEXTO. - La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL no me tuvo en cuenta para liquidar la pensión de gracia, los si guientes fctores: aLa prima especial o bonificación bLa prima de Navidad SEPTIMO.- El 31 de marzo de 1998, solicité por escrito a la Jefe de prestaciones económicas 'de la CAJA NACIO NAL DE PREVISION SOCIAL, la revisión de mi pensión gracia con el fin fueran incluidos todos los factores salariales que no me tu vieron en cuenta en el hecho sexto.
OCTAVO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL según auto
No. 1.0799 del 07 de octubre de 1998, me niega la inclusión de los factores salariales para la liquidación y pago de mi pensión gracia. NOVENO.- Según reiteradas jurisprudencias del CONSEJO DE ESTADO, para la liquidación de la pensión de graTRIB. ADPL CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C EXP TUL. 1998--1158 PAS. No. 3 cía de los docentes, se deben incluir todos los factores salaria les, tales comoa sueldo, bonificación, primas etc. DECIMO..- La Subdirección de prestaciones económicas de la
EXP TUL. 1998--1158 PAS. No. 3 cía de los docentes, se deben incluir todos los factores salaria les, tales comoa sueldo, bonificación, primas etc. DECIMO..- La Subdirección de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, negó la revi sión de mi pensión argumentando que de conformidad con la ley 33 de 1985, las primas y bonificaciones no constituyen factor sala rial para la liquidación de tal prestación económica, descono ciendo que los maestros gozamos de un régimen especial y que por tanto la precitada Ley no es aplicable al magisterio. ONCE.- La subdirección de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, esta en la obligación de revisar mi pensión gracia de jubilación y liquidarla con todos los factores salariales expedidos por la entidad nomina dora, en este caso F.E.R. Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá D.C.. Los derechos fundamentales que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, viene vulnerándome son el pago oportuno de mi pensión de
gracia liquidada con todos los factores salariales que garantizan los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.'.(fls.l a 2 exp..). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normas a De la Constitución Nacional (art,86) y reglamentada por los decretos No. 2591 de 1991 y 306 de 1992 (f 1. 3 exp.).
8. DEL TRAMITE JUDICIAL ' LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIO
NAL DE PREVISION SOCIAL.
1991 y 306 de 1992 (f 1. 3 exp.).
8. DEL TRAMITE JUDICIAL ' LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIO
NAL DE PREVISION SOCIAL.
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 DERAC 1 ONES 1. 1,08 DERECHOS PRESUNIAI1ENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOSTRIB. ADM. CUt4DIMAPIARCA - SECCION 2. - SUBSECCIOt9 C'
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En el sub-lite. el Accionante se?Iaila que se vuine raron sus derechos fundamentales al omitir el pago oportuno de la pensión gracia de jubilación y liquidarla con todos los factores salariales expedidos por la entidad nominadora, en este caso F.E.R. Secretaría de Educación de Santafé de Sogotá D.C. La normatividad rectora invocada es el art.86 de la C.N. regula dora de la acción de TUTELA, articulo que no consagra derechos fundamentales contenidos en los artículos 11 a 41 de la carta política, Art. 86 Toda persona tendré acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proc dimiento preferente y sumario, por si misma o por quien me túe a su nombre, la protección inmediata de sus derechw constitucionales fundamentales, cuando quiera que datos re sulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión do,• cualquier autoridad publica.
túe a su nombre, la protección inmediata de sus derechw constitucionales fundamentales, cuando quiera que datos re sulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión do,• cualquier autoridad publica. La protección consistirá en una orden para que aquél respec to de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de ha cerIo. El fallo, que seré de inmediato cumplimiento, podré .impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esté acción sólo procederé cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilize como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreme diablo. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y la resolución. La ley estableceré los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directa mente el interés colectivo, o respecto de quienes el solici tanto se halle en estado de subordinación o indefensión. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental Fotocopia de la Resolución No. 0094, de junio 6 de 1997 me diante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de gracia. Fotocopia de la solicitud de revisión de la pensión gracia elevada ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Marzo
31/98..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION TMCM
gracia. Fotocopia de la solicitud de revisión de la pensión gracia elevada ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Marzo
31/98..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION TMCM
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Fotocopia del auto No. 197599 de Oct. 7/98 donde niega la inclusión de los factores salariales en la pensión y ordena archivar la petición. ) Fotocopia constancia de sueldo devengado y factores salaria les que el acciortante presentó a la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL cuando solicitó la pensión gracia apareciendo allí prima especial o bonificación y prima de Navidad expe dido por el Fondo Educativo Regional (F.E.R.) de Santafé de Bogotá D.C. Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo., secciónsequnda, subsección "8", expedientes
números 22268/966/98 y 22063/619/98, donde se reconocen to dos los factores salariales en la liquidación de la pensión gracia. Sentencia de Oct. 2/97, expediente 15408. Artículo 279 de la ley 100/93, donde se demuestra que los do centen son de rimen especial.(fl. 3 a 4 y 7 a 55 exp.). II PRP.ÇEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten por la acción u omisión de cualquier ciéndose que la protección consiste en
de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten por la acción u omisión de cualquier ciéndose que la protección consiste en respecto de quien se solicita hacerlo. quebrantados o amenazados autoridad pública, estable una orden para que aquel se abstenga de la tutela, actué o El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causa les de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.
LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí roTRIB. ADN. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SIJBSECCIOP4 "C0
EXP rUT. 1998--118 PAG. No. 6 clamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones ) EL DERECHO INVOCADO POR EL ACCIONANTE no se encuentra consa grado dentro de los derechos fundamentales protegidos por la acción de tutela y consagrados en 10% artículos 11 a 41 de la Constitución Nacional. Aderns, advierte la Sala, que la acción de tutela se utilizó con ci objetivo de obtener que la entidad accionada revise, liqui de y cancele la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales, lo cual requiere de una confrontación del acto con la ley pertinente, que no es el campo de la Tutela. = LA ACCION JUDICIAL. Ahora en el caso de autos el derecho im petrado es susceptible de reclamación en vía Contenciosa Adminis trativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
ley pertinente, que no es el campo de la Tutela. = LA ACCION JUDICIAL. Ahora en el caso de autos el derecho im petrado es susceptible de reclamación en vía Contenciosa Adminis trativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.AP dentro de los trmi nos de Ley, es decir cuatro meses contados a partir del día si guiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto, segcn el caso, que ordenó la no inclusión de los factores salaria les en la pensión y procedió al archivo de la petición.(AUTO No. 10799 de Oct. 7/98 ) de acuerdo a lo consagrado en el art. 44-2. de la Ley 446/98. Esta si tuación se encuentra prevista como CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.
De otro lado, en este caso la acción de tutela se utilizó como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irreparables, pero la misma no procede por cuanto el accionarite no se encuentra ante un peligro actual o inminente que vulnere la protección de sus derechos fundamentales y que no puedan ser resueltos por otro media de defensa judicial. Tal como ha expresado esta Jurisdicción; la acción de tutela fue propuesta e instituida por el articulo 86 de la Nueva Constitu ción "como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucional No. 77, pág.. 9) y es una institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en per fecta armonía con las jurisdicciones Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, para obtener la protección de
institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en per fecta armonía con las jurisdicciones Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, para obtener la protección de "de rechos constitucionales -fundamentales", cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SIJRSECCION "C
EXP TUT. 1998--1i8 PAG. No. 7
La tutela, por consiguiente se trata de un medio adicional o complementario, que la Nueva Constitución instituye, sin pa'rjui cia de las demás acciones, p ara proteger los "derechos constitu cionales fundamentales" y no procede cuando el interesado tiene otro medio de defensa Judicial por lo tanto, 103 actos, hechos y omisiones que se puedan resolver ante una jurisdicción están ex cluídos de la acción de tutela, con fundamento en el orden Juri dico. En el presente caso la TUTELA se utilizó como mecanismo transitorio, pero ademas se observa que el OBJETIVO DE LA ACCION DE TUTELA en el fondo es el de la liquidación y cancelación de la pensión gracia con los factores salariales, lo cual es viable a través del citado proceso. Ahora, si el interesado NO EJERCITE LA ACCION JUDICIAL PERTI NENTE no queda habilitado para ejercer la ACCION DE TUTELA; y SI LA EJERCITA IRREGULARMENTE (v.gr. después de caducada la acción) tampoco queda autorizado para acudir a la TUTELA como medio SUPLE TORIO, porque así no lo dispone la Ley. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI
tampoco queda autorizado para acudir a la TUTELA como medio SUPLE TORIO, porque así no lo dispone la Ley. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L lo. DECLARASE IMPROCEDENTE LA TUTELA solicitada por MANUEL RAMOS TORRES VELASQUEZ identi ficado con la C.C. No2.731.775 en el escrito que allegó a esta Corporación en Nov. 23/98, por las razones epueatas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE al accionante, al Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Subdirector General de Prestaciones Económicas de la misma Entidad y al Defensor del pueblo,TRIS. iDM. CUt4DIP4AIIARCA - ECCION 2. SIJBSECCION "C" EXP TUT. 1998--118 PAG. No. 8 mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.l. 2591 de 1991. 3o. Si. no fuere impugnada la presente decisión dentro del trmi no de 10% tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día %iqu1ente conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98NAL PARA SU REVISION al día %iqu1ente conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
IL.VAR NELSON AREVALO PERICO
Ep. 1998--1158 T