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TA CUN - 1998-03252-(13-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-03252-(13-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PENSION DE INVALIDEZ POSTMORTEM – Reconocimiento / SUSTITUCION DE PENSION DE IVALIDEZ - Procedencia Es evidente que la invalidez que presentó en vida el señor (…) (80%) lo amparaba las normas relacionadas con las incapacidades, invalideces e indemnizaciones contenidas en el decreto 1848 de 1969, porque como quedó visto la lesión o enfermedad que la originó fue adquirida durante la prestación de su servicio al distrito y, en esas condiciones, asumiendo el grado de incapacidad del 80%, hecho que no está en discusión, es claro que tenía derecho a que el valor de su pensión fuera igual al setenta y cinco (75%) por ciento del último salario devengado por el causante o al último promedio mensual si fuere variable como lo ordenaba el literal b) del artículo 63 del decreto 1848 de 1969. … El H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, entre ellas en sentencias fechadas el 25 de julio y 22 de agosto de 1994, expedientes números 6338 y 6134, actor: Esperanza Mesa vda. de Alvarez y Ana Cecilia Cifuentes de Flórez, consejero ponente: Dra. Clara Forero de Castro, ha prohijado la tesis de la validez del reconocimiento y de la sustitución a los beneficiarios del servidor público, cuando se comprueba que antes del fallecimiento éste se encontraba incapacitado en forma absoluta para trabajar, como acontece en el caso del señor, según se expresó. Quiere ser enfática la corporación respecto a que no es el resultado de no haber trabajado o de haber disfrutado de la incapacidad médica lo que determina la figura jurídica de la incapacidad, sino la real situación médica del

expresó. Quiere ser enfática la corporación respecto a que no es el resultado de no haber trabajado o de haber disfrutado de la incapacidad médica lo que determina la figura jurídica de la incapacidad, sino la real situación médica del servidor público, evaluada y establecida por el perito correspondiente, como sucedió en este caso. Hallándose probado que la enfermedad diagnosticada al causante le producía una incapacidad laboral del 80%, no cabe duda que le asistía el derecho a que se le reconociera pensión de invalidez, prestación que según la preceptiva jurídica reguladora de la materia, puede ser sustituida a favor de la cónyuge y sus hijos menores de edad.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C.,Trece(13) de Agosto de Dos mil cuatro (2.004)

R E F E R E N C I A S : Expediente No. : 1998-03252

Demandante : ANA PRISCILA SABOGAL MOLANO

Demandado : FAVIDI

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : PENSIÓN INVALIDEZ POSTMORTEM-SUSTITUCIÓN PENSIONAL Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. A C T O S A C U S A D O S Y PRETENSIONES La accionante acusa las resoluciones Nos, 0105 y 0288 del 2 de febrero y 11 de marzo de 1998, proferidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi”, mediante las cuales se le negó el auxilio de pensión por invalidez post mortem y la correspondiente sustitución pensional, por muerte del Sr. JUVENAL ADRIANO ACOSTA GARCIA a su favor y de sus hijos menores. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem a favor del causante, y que a la vez se le sustituya, en forma vitalicia a su favor y de sus hijos menores hasta cuando cumplan la mayoría de edad en cuantía de $423.203 que se dividen el 50% para la cónyuge sobreviviente y el otro 50% por partes iguales para cada uno de los menores, los reajustes de ley, con efectividad desde el 29 de junio de 1995, día siguiente al fallecimiento del causante, con aplicación del artículo 178 del C.C.A.

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 19 a 21 del cuaderno

principal, los resumimos así:

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 19 a 21 del cuaderno principal, los resumimos así: 1.- Según su dicho, el causante estuvo prestando sus servicios al Distrito Capital, en el cargo de Agente de Tránsito, Seccional de Control zonal, desde el 26 de febrero de 1990 hasta el 28 de junio de 1995. 2.-En desarrollo de la relación laboral, el causante fue atacado por una lesión de orden cerebral el día 13 de mayo de 1995, por o que debió ser hospitalizado en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, el día 7 de junio de 1995, habiendo sido sometido a una cirugía cerebral el 26 de junio del mismo año, falleciendo el 28 de junio de 1995. 3.- El causante había contraído matrimonio católico con la accionante el 20 de diciembre de 1986. Dentro de dicha unión matrimonial , se procrearon dos hijos que responden a los nombres de Marcela Cecilia Acosta Sabogal y Fabian Leonardo Acosta Sabogal.4.- Solicitó a FAVIDI, un “auxilio de pensión sobrevivientes”, y erróneamente no indicó si se trataba de pensión de jubilación, pensión por aportes o por causa de invalidez, por lo que el ente demandado dictó la Resolución No. 0570 de 1997, en donde niega el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y en su lugar reconoció y ordenó pagar a su favor y de sus hijos menores de edad el seguro por muerte.

0570 de 1997, en donde niega el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y en su lugar reconoció y ordenó pagar a su favor y de sus hijos menores de edad el seguro por muerte. 5º.- Mediante apoderada solicitó a FAVIDI, se decretara el auxilio de pensión por invalidez pos mortem a favor del causante y, a su vez, se constituyera a su favor y de sus hijos menores de edad. 6º.- Por resolución No. 0105 del 2 de febrero de 1998, FAVIDI, resolvió negativamente la petición. Por no estar de acuerdo con lo allí decidido, interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución No. 0288 del 11 de marzo de 1998, confirmando la providencia recurrida. 7º.- Durante el último mes de servicios el causante devengo una asignación mensual de $423.203, 25. Habida consideración de que la pérdida de la capacidad laboral del causante sobrepasaba el 96%, la prestación debe reconocerse y pagarse en el 100% de dicha mensualidad.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: artículo 61 del Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 970 de 1994; artículo 1º de la ley 33 de 1973; artículo 1º de

disposiciones normativas: artículo 61 del Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 970 de 1994; artículo 1º de la ley 33 de 1973; artículo 1º de la ley 71 de 1988, esbozando el concepto de violación en los folios 21 a 23 del expediente.

IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 35-38 del expediente, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de inexistencia de la obligación.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El Apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a folios 133-136 del cuaderno principal en el que reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.Por su parte, el apoderado de la parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La Procuraduría Cuarta Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VI. C O N S I D E R A C I O N E S Recapitulando se tiene que la parte actora pretende la nulidad de las resoluciones Nos, 0105 y 0288 del 2 de febrero y 11 de marzo de 1998, proferidos

VI. C O N S I D E R A C I O N E S Recapitulando se tiene que la parte actora pretende la nulidad de las resoluciones Nos, 0105 y 0288 del 2 de febrero y 11 de marzo de 1998, proferidos por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi”, mediante las cuales se le negó el auxilio de pensión por invalidez post mortem y la correspondiente sustitución pensional, por muerte del Sr. JUVENAL ADRIANO ACOSTA GARCÍA a su favor y de sus hijos menores, por considerar que al proferirlas la administración incurrió en una causal de anulación de las mismas, cual es, la violación directa de la ley.

Al respecto se manifiesta: Previo a examinar el fondo del asunto planteado, se hace necesario entrar a estudiar la excepción propuesta por el ente accionado, la cual tiene que ver con la inexistencia de la obligación, en los siguientes términos a saber: Atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos no sólo se oponen a las pretensiones de la demanda sino que además tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, pero en ninguna manera es una excepción de mérito que impide a la Corporación resolver de fondo la controversia planteada, razón por la cual la excepción así propuesta ha de ser negada, como en efecto lo será.

De otro lado, se tiene que la presente contención gira en torno a la legalidad de los actos acusados, por medio de las cuales el ente accionado se abstuvo de reconocer la pensión de invalidez post mortem al señor JUVENAL ADRIANO ACOSTA GARCÍA y de sustituir dicha prestación en favor de su viuda

abstuvo de reconocer la pensión de invalidez post mortem al señor JUVENAL ADRIANO ACOSTA GARCÍA y de sustituir dicha prestación en favor de su viuda ANA PRISCILA SABOGAL MOLANO, quien obra en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARCELA CECILIA ACOSTA SABOGAL y

FABIAN LEONARDO ACOSTA SABOGAL.

En autos aparece: El causante, señor JUVENAL ADRIANO ACOSTA GARCÍA, prestó sus servicios al Distrito Capital, en el cargo de Agente de Tránsito desde el 26 de febrero de 1990 hasta el 28 de junio de 1995.A folios 17 a 21 del cuaderno dos, obran las incapacidades concedidas al causante, que, según se expresa en el escrito inicial, fueron con ocasión de la enfermedad a él diagnosticada, sin que ello fuera refutado por el ente accionado, de manera que es posible determinar la fecha desde la cual se presentó esta situación administrativa.

Obra a folio 86 y s.s. del cuaderno principal, concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., en el que se dictaminó una merma de la capacidad laboral del causante en un porcentaje de 80%. Así las cosas, se tiene que en el sub lite quedó demostrado claramente que el causante durante la época que prestó los servicios al Distrito Capital, en el cargo de Agente de Tránsito se le diagnostico una enfermedad cerebral ( Accidentes cerebro vasculares hemorrágicos múltiples-neoplasia

claramente que el causante durante la época que prestó los servicios al Distrito Capital, en el cargo de Agente de Tránsito se le diagnostico una enfermedad cerebral ( Accidentes cerebro vasculares hemorrágicos múltiples-neoplasia cerebral metastásica - hipertensión endocraneana). Además no se aportó al proceso prueba alguna de la cual se pudiera colegir que al momento de su vinculación al Distrito, el actor padeciera dicha deficiencia. Su presencia y posterior evolución se presentó algún tiempo después de su ingreso. Lo anterior refuerza la conclusión a que llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., que en concepto del 2 de julio de 2003 (fl. 86 y s.s. del cuaderno principal) dictaminó una merma de la capacidad laboral de un 80%; Junta esta que, como lo indicó en oficio del 27 de enero de 2004 (Fl. 128 del cuaderno principal), consideró estructurar la invalidez el 13 de mayo de 1995, teniendo en cuenta las condiciones de afectación del paciente al momento de lo determinado en la historia clínica que se aportó al expediente para el dictamen, situación que sirvió de base para la calificación. Si la enfermedad se presentó desde antes del 1º de abril de 1994, tal y como se logra colegir de la prueba documental obrante a folios 17 a 21 del cuaderno dos, es necesario concluir que la normatividad aplicable al causante y

Si la enfermedad se presentó desde antes del 1º de abril de 1994, tal y como se logra colegir de la prueba documental obrante a folios 17 a 21 del cuaderno dos, es necesario concluir que la normatividad aplicable al causante y en consecuencia a la hoy demandante es la anterior a la expedición de la ley 100 de 1993, porque se reitera, la causa de la pensión fue anterior a esta norma, sin perjuicio de que hubiera devengado salario hasta el mes de junio de 1995, como se logra concluir de la prueba documental allegada al proceso. Así las cosas, si la ley 100 de 1993, en lo relativo al régimen de pensiones, para los servidores públicos del nivel distrital, entró a regir el 30 de junio de 1995 (parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993), concluye la Sala que el decreto 1848 de 1969 regulaba la situación pensional del causante y en consecuencia de la demandante. En el Decreto 1848 de 1969, artículos 60, 61, 62, 63 y 64, se define la incapacidad y la invalidez, determinándose en dichos artículos, entre otras cosas que, para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni porculpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. Al determinar la cuantía de la pensión señaló, entre otros aspectos, que si

ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. Al determinar la cuantía de la pensión señaló, entre otros aspectos, que si la incapacidad laboral excedía el 75% sin pasar del 95%, el valor de la pensión mensual sería equivalente al 75% del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. En las condiciones que se dejan relatadas, es evidente que la invalidez que presentó en vida el señor JUVENAL ADRIANO ACOSTA GARCÍA (80%) lo amparaba las normas relacionadas con las incapacidades, invalideces e indemnizaciones contenidas en el decreto 1848 de 1969, porque como quedó visto la lesión o enfermedad que la originó fue adquirida durante la prestación de su servicio al Distrito y, en esas condiciones, asumiendo el grado de incapacidad del 80%, hecho que no está en discusión, es claro que tenía derecho a que el valor de su pensión fuera igual al setenta y cinco (75%) por ciento del último salario devengado por el causante o al último promedio mensual si fuere variable como lo ordenaba el literal b) del artículo 63 del decreto 1848 de 1969. Y esto, a pesar de que la finalidad del reconocimiento de la pensión de invalidez sea la de proporcionar al trabajador físicamente incapacitado para laborar los medios económicos para una congrua subsistencia, lo cual excluye el reconocimiento de pensión de invalidez por muerte, aunque ésta sea la máxima invalidez. El H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, entre ellas en

reconocimiento de pensión de invalidez por muerte, aunque ésta sea la máxima invalidez. El H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, entre ellas en sentencias fechadas el 25 de julio y 22 de agosto de 1994, Expedientes números 6338 y 6134, actor: Esperanza Mesa Vda. de Alvarez y Ana Cecilia Cifuentes de Flórez, Consejero ponente: Dra. Clara Forero de Castro, ha prohijado la tesis de la validez del reconocimiento y de la sustitución a los beneficiarios del servidor público, cuando se comprueba que antes del fallecimiento éste se encontraba incapacitado en forma absoluta para trabajar, como acontece en el caso del señor Juvenal Adriano Acosta García, según se expresó. El anterior criterio fue acogido también por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de octubre de 1995, expediente S-401, Consejera ponente: Dra. Consuelo Sarria, en la cual se declaró la improsperidad del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 1994, a que se hizo referencia. Quiere ser enfática la Corporación respecto a que no es el resultado de no haber trabajado o de haber disfrutado de la incapacidad médica lo que determina la figura jurídica de la incapacidad, sino la real situación médica del servidor público, evaluada y establecida por el perito correspondiente, como sucedió en este caso.Por consiguiente, si de conformidad con el experticio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el señor

sucedió en este caso.Por consiguiente, si de conformidad con el experticio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el señor Juvenal Adriano Acosta García padecía un grado de incapacidad laboral del 80%, desde mucho antes de su deceso, le asistía el derecho a que se le reconociera pensión de invalidez, como ya se anotó. En tal virtud, deberá accederse a las súplicas de la demanda declarando la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenando el reconocimiento y pago al causante, señor JUVENAL ADRIANO ACOSTA GARCÍA la pensión de invalidez, más los reajustes de ley y con efectividad a partir del 29 de junio de 1995, tal y como se pide en la demanda. Respecto de los argumentos expuestos por la entidad accionada para negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, relacionados con el hecho de que el causante señor JUVENAL ADRIANO ACOSTA GARCÍA, no había sido calificado por el servicio médico de la Caja de Previsión Social para demostrar su grado de invalidez que lo hiciera acreedor al reconocimiento de la Pensión de Invalidez, conviene mencionar: Como se expresa en el hecho 2 de la demanda y como lo acepta el ente accionado (fl. 19 del cuaderno principal), el causante fue atacado por una lesión de orden cerebral, en razón a dicha lesión debió ser hospitalizado y sometido a cirugía el 26 de junio del mismo año y falleció el día 28 de junio de dicho año,

de orden cerebral, en razón a dicha lesión debió ser hospitalizado y sometido a cirugía el 26 de junio del mismo año y falleció el día 28 de junio de dicho año, circunstancia esta que no puede ser desconocida en manera alguna por la administración, que excusándose en el hecho de no existir “calificación del grado de invalidez”, pretende negar una prestación a la que se tiene derecho, pues conforme lo analizado en párrafos precedentes la enfermedad diagnosticada al causante le ocasionó una incapacidad del 80% que no le permitía desempeñar su labor, hecho que como ya se indicó, no es objeto de discusión, por lo que mal podría imputársele al señor Acosta García ausencia de voluntad para cumplir con la exigencia legal a que se ha hecho referencia, pues es entendible que una reclusión obligada por su enfermedad, le impedía acudir al servicio de sanidad para tales efectos. Hallándose probado que la enfermedad diagnosticada al causante señor Juvenal Adriano Acosta García le producía una incapacidad laboral del 80%, no cabe duda que le asistía el derecho a que se le reconociera pensión de invalidez, prestación que según la preceptiva jurídica reguladora de la materia, puede ser sustituida a favor de la cónyuge y sus hijos menores de edad. Conforme a lo expuesto, considera pertinente la Sala señalar que es del caso declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 0105 y 0288 del 2 de febrero y 11 de marzo de 1998, proferidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi”, en la medida en que negaron el reconocimiento de una pensión de

y 11 de marzo de 1998, proferidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi”, en la medida en que negaron el reconocimiento de una pensión de invalidez post-mortem al señor JUVENAL ADRIANO ACOSTA GARCÍA y la consecuente sustitución en la señora ANA PRISCILA SABOGAL DE ACOSTA, ensu calidad de cónyuge supérstite y FABIAN LEONARDO y MARCELA CECILIA ACOSTA SABOGAL en su calidad de hijos menores del causante y ordenar a título de restablecimiento de derecho, el reconocimiento a favor del causante señor JUVENAL ADRIANO ACOSTA GARCÍA la pensión de jubilación postmortem a que tiene derecho y la consecuente sustitución y pago a favor de la Señora ANA PRISCILA SABOGAL DE ACOSTA, en su calidad de cónyuge supérstite y los menores FABIAN LEONARDO y MARCELA CECILIA ACOSTA SABOGAL, en su calidad de hijos del causante, en los términos antes indicados. Suma ésta que se reconocerá y pagará a partir del 29 de junio de 1995, día siguiente al fallecimiento del causante, tal y como se solicitó en la demanda, tomando como base para la liquidación de la prestación el setenta y cinco (75%) por ciento del último salario devengado por el causante, junto con los reajustes anuales de ley, no sin antes aclarar que, tanto la cónyuge como los hijos menores

tomando como base para la liquidación de la prestación el setenta y cinco (75%) por ciento del último salario devengado por el causante, junto con los reajustes anuales de ley, no sin antes aclarar que, tanto la cónyuge como los hijos menores del causante concurren por partes iguales (50% para la cónyuge y 50% para los hijos), con derecho a acrecer su cuota en los términos señalados en la ley. En el caso de los menores FABIAN LEONARDO y MARCELA CECILIA, el reconocimiento se hará en la cuantía antes indicada ( 50% ) y hasta que cumplan la mayoría de edad, de ahí en adelante se acrecerá la cuota de la cónyuge, conforme lo expuesto. Igualmente se ordenará, que a las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: R = Rh (ind. F/ ind. HI) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de

de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A folio 139 del expediente obra sustitución de poder al Dr. CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ ACHURI, identificado con C.C. No. 19.165.344 y T.P. No. 38.433 del C.S de la J., a quien se le reconocerá personería para actuar como apoderado del ente accionado. A A folioEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- Reconócese personería al Dr. CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ ACHURI, identificado con C.C. No. 19.165.344 y T.P. No. 38.433 del C.S de la J., para actuar como apoderado del ente accionado, conforme al poder a él sustituido, visible a folio 139 del cuaderno principal. SEGUNDO.- Niégase la excepción propuesta por el ente accionado, por lo expuesto.

para actuar como apoderado del ente accionado, conforme al poder a él sustituido, visible a folio 139 del cuaderno principal. SEGUNDO.- Niégase la excepción propuesta por el ente accionado, por lo expuesto. TERCERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 0105 y 0288 del 2 de febrero y 11 de marzo de 1998, proferidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi”, en la medida en que negaron el reconocimiento de una pensión de invalidez post-mortem al señor JUVENAL ADRIANO ACOSTA GARCÍA y la consecuente sustitución y pago en la señora ANA PRISCILA

SABOGAL DE ACOSTA, en su calidad de cónyuge supérstite y FABIAN LEONARDO y MARCELA CECILIA ACOSTA SABOGAL en su calidad de hijos menores del causante, quienes concurren por partes iguales, a partir del 29 de junio de 1995, día siguiente al fallecimiento del causante, tal y como se solicitó en la demanda, tomando como base para la liquidación de la prestación el setenta y cinco (75%) por ciento del último salario devengado por el causante, junto con los reajustes anuales de ley, conforme a las normas vigentes para estos casos, y atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído. QUINTO .- A las sumas que resulten a favor de los demandantes se les aplicará la fórmula de la indexación, en los términos que se establecieron en la parte motiva de este proveído. SEXTO.- Dése cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 , 177 y 178 del CCA .SEPTIM0.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

AMPARO OVIEDO PINTO

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