TA CUN - 1998-0337-(02-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-0337-(02-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENS ION DE 3UBIL1CION - Reconocimiento / DEREYCHO DE Pi'rCION - Protecci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN(RACOLOMIIA
ReIatO 17 AER Tribunal AdministrMV41 de Cun4ifla
MAGISTRADO PONENTE DR.: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA N°
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA
1998-0337
VIRGILIO MARIA CASAS
AUCENON
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL VIRGILIO MARIA CASAS AUCENON, identificado con la C. de C. N° 1.470.500 de Inza (Cauca), ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "...a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de pensión gracia, (RECURSO) ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones en escrito radicado bajo el No 1.470.500 de Agosto de 1995. Recurso presentado el 30 de mayo de 1997." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 de¡ expediente; en ellos cuenta que: 111.- El escrito presentado personalmente ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones del radicado No 1.470.500 de Agosto de 1995
111.- El escrito presentado personalmente ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones del radicado No 1.470.500 de Agosto de 1995 SECCION SEGUNDA SUBSECCION D 998ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0337 2 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de pensión gracia de la Ley 114 de 1913 a que en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tengo derecho. 2.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a once (11) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición, conforme a lo señalado en el art. 60 del C.C.A. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia del escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la Resolución No 005781 deI 15 de abril de 1997, con constancia de recibido por parte de CAJANAL Seccional del Cauca de mayo 30 de 1997 (folios 5y 6). No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado
por parte de CAJANAL Seccional del Cauca de mayo 30 de 1997 (folios 5y 6). No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 27 de marzo de 1998. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0337 3 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge de lo manifestado por el peticionario en su escrito de tutela y de la fotocopia de la petición visible a folios 5 y 6 del expediente, que el mismo
la petición. Surge de lo manifestado por el peticionario en su escrito de tutela y de la fotocopia de la petición visible a folios 5 y 6 del expediente, que el mismo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No 005781 del 15 de abril de 1997 el día 30 de mayo de 1997, habiendo transcurrido un lapso superior a diez meses desde su presentación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto o actos administrativos decisorios de los recursos. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se le solicitó en la providencia de fecha 27 de marzo de 1998, no obstante el tiempo transcurrido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No 005781/97, y que hasta la fecha no le han sido decididos.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0337 4 Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a los recursos formulados por el actor en el sentido de resolver dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dichos recursos. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social
Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a los recursos que éste presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto o actos administrativos con los cuales resuelva los recursos interpuestos, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y ha que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hemando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá d accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante
para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá d accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto o Actos Administrativos correspondientes a resolver los recursos interpuestos, ante la entidad precitada.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0337 5 Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta los recursos, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor VIRGILIO MARIA CASAS AUCENON, identificado con C. de C. N° 1.470.500 de Inza (Cauca), contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No 005781 de abril 15 de 1997. 2.- ORDENAR al Director General y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumplan lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumplan lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0337 6 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 019 de la fecha.