TA CUN - 1998-0349-(21-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-0349-(21-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO A PERCIBIR MESADAS PENSIONALES / CESACION DE LA
• ACTIVIDAD IMPUGNADA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SEcCION SEGUNDA
3BSECCION D
EPU%CA DE cotolAsm .eatOria :..6 MAYO 198 Admn'0 4e Cndjnama
MAGISTRADO PONENTE DR. FIIJ%)N JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C. veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA NQ 1998-0349
ACCIONANTE : SILVIO RIN CON SUAREZ
AUTORIDAD DANDADA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE
DE BOGOTA D. C Y OTROS SILVIO RINON SUAREZ, identificado con la C.. de C. N9 9.511.918 de Sogamoso, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra la AL1cALDIA MAYOR [)E
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y
FAVIDI, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 1 dei expediente el peticionario manifiesta lo siguiente
"SE AMPARE MI DERECHO A PERCIBIR LAS MESADAS PENSIONALES (DERIVADAS DEL DERECHO AL TRABAJO CONSAGRADO EN EL ART. 23 DE LA C.N. , Y POR
CONSIGUIENTE EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL.
SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LA SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. QUE ME PENSIONO
CONSIGUIENTE EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL.
SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LA SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. QUE ME PENSIONO
CONVENCIONALMENTE, PROCEDA A PAGARME LAS MESADAS
QUE ME ADEUDA DESDE EL MES DE ENERO DEL PRESENTE
MO, DENTRO DEL TERMINO IMPRORROGABLE DE CUARENTA
Y OCHO HORAS, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO Y
FRAUDE A LA RESC)WCION JUDICIAL.
HECHOS Están narrados a folios 1 Y 2 dl expediente; enACCION DE TUTELA $2 1998-0349 2 ellos cuenta que: "1.- LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, me pensionó convencionalmente, por haber cumplido cincuenta y cinco affos de edad, y veinte de servicio. 2.- Cuando uno se pensiona convencionalmente, no recibe indemnización por despido. 3.- Sin embargo la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, y el DISTRITO EN GENERAL, se burlan de nosotros los pensionados, puesto que al cumplir cincuenta y cinco atoe de edad, y pasar al Fondo de Pensiones Públicas de Santafó de Bogotá, se nos descuentas las mesadas que nos ha pagado la Secretaróa de Obras. 4..- Loe puntos anteriores, hacen referencia al futuro que nos espera, que entre otras cosas, se caracteriza también por la disminución ostensible de la masada pensional. 5.- LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, ha convertido en burla el pgo de las mesadas; nos pasó a FAVIDI, aparentemente, pero según información de FAVIDI, no ha
también por la disminución ostensible de la masada pensional. 5.- LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, ha convertido en burla el pgo de las mesadas; nos pasó a FAVIDI, aparentemente, pero según información de FAVIDI, no ha disposición los recursos para que nos paguen a los pensionados. 6..- Ea evidente que la actitud de la Secretaría da Obras Públicas, es violatoria de mis derechos fundamentales como pensionados, motivo por el cual es indispensable que se hagan valer, por parte de la justicia, loe derechos que me están siendo conculcados, pues la violación de tales derechos que mes derechos coloca en inmiente peligro de vida y la salud, y la seguridad social de loe agraviados. 7.- Por consiguiente, es evidente que, al existir violación de tales derechos, la Secretaria de Obras Públicas, y de consiguiente la ALCALDIA MAYOR DE SANTAPE DE BOGOTA, DEBEN RECIBIR UN SEVERO LLAMADO DE ATENCION, pues no puede pretenderse el desconocimiento de mis derechos." LOS DEREQIOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en loe artículos 11, 25, 48 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente.ACCION DE 1JTRM NQ 1098-0349 3 A solicitud del Tribunal, la Jefe Oficina Jurídica de FAVIDI rindió el informe visible a folios 10 y 11 del expediente, manifestando que sea entidad no le ha reconocido pensión convencional al acciorianta; que examinado el
A solicitud del Tribunal, la Jefe Oficina Jurídica de FAVIDI rindió el informe visible a folios 10 y 11 del expediente, manifestando que sea entidad no le ha reconocido pensión convencional al acciorianta; que examinado el expediente administrativo No 0366 obra Resolución No 1080 del 28 de abril de 1997, por medio de la oual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la Resolución No 3144 de julio 21/97, mediante la cual se resolvió una revocatoria directa no accediendo a revocar la anterior. Que al peticionario, la Secretaría de Obras Públicas le venia cancelando por nómina un anticipo pensional convencional de jubilación, el cual se lo dejó de pagar desde el mes de febrero del año en curso por los motivos que expone a folios 10 y 11. Junto al referido Oficio se aoompafaron loe documentos que aparecen a folios 12 a 43, donde se contienen las distintas reuniones efectuadas entre la Secretaría de Obras Públicas y FAVIDI para definir el pago de la pensión convencional a los trabajadores al servicio o que laboraron en la mencionada Secretaría. El Secretario da Hacienda Distrital, en respuesta a solicitud de la Corporación, indicó que para el pago de las pensiones convencionales de la Secretaría de Obras públicas de Santafé de Bogotá se asignó como apropiación inicial en el Presupuesto da Gastos de la Secretaría de. Obras Públicas, mediante el Decreto No 1257 de 1997, la suma $504.348.000 al rubro 3.1.1.01.25.02 'Convenciones Colectivas o Convenios
Presupuesto da Gastos de la Secretaría de. Obras Públicas, mediante el Decreto No 1257 de 1997, la suma $504.348.000 al rubro 3.1.1.01.25.02 'Convenciones Colectivas o Convenios Jornal) (folio 46). Así mismo la Secretaria de Obras Públicas a folios 48 a 51 rindió informe manifestando que en loa Decretos Dietritalee Nos 350 del 29 de junio de 1995, 786 del 7 de diciembre de 1995 y 716 del 20 de noviembre de 1996, se asignó a FAVIDI la función de reconocimiento y pago de las pensiones convencionales que estaban a cargo de las entidadesACCION DE T(7EL& HQ 1998-0349 4 distritales del sector central do la Administración, establecimiento públicos, empresas industriales o comerciales y de servicios públicos; que de acuerdo con esta función FAVIDI tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensión convencional y para ello el interesado debe solicitar el reconocimiento y pago de la pensión, ya que éste no se hace de forma oficiosa, tal como lo hizo el peticionario según fotocopia de recibo de radicado No 0366 del 3 de mayo de 1996. Anote que es difernte los beneficios convencionales a favor de los trabajadores oficiales de esa Organismo que por ende se encuentran a su cargo, pues son dos loe beneficios pactadas convencionalmente, el primero de ellos es el previsto en el art. 38 que se refiere a la pensión de Jubilación que se causa una vez el trabajador cumpla con requisitos de edad y tiempo - 50 años de edad y 20 años de servicio en el Distrito Capital , el cual está e cargo de
el previsto en el art. 38 que se refiere a la pensión de Jubilación que se causa una vez el trabajador cumpla con requisitos de edad y tiempo - 50 años de edad y 20 años de servicio en el Distrito Capital , el cual está e cargo de FAVIDI, el segundo beneficio es el consagrado en el art. 33 de la convención denominado "Pago transitorio por pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes', obligación que sí está a cargo de la Secretaria de Obras Públicas, hasta tanto el Fondo incorpore al trabajador como pensionado, pero no ooneitutiva de mesada pensional sino que simplemente ea un beneficio convencional. Respecto del accionante afirma que mediante nóminas adicionales Nos 008 y 009 se ordenó el pago de los beneficios causados en los meses de febrero y marzo de 1998, adeudados por inconvenientes presupueatales. A folio 56 la precitada entidad arrimó fotocopie de]. Oficio 0706 de fecha 8 de abril de 1998, dirigido al peticionario, mediante el cual se le informa que le serian abonados los montos adeudados por "pago transitorio de pensión de jubil4o1ón" y que de forma inmediata se reetablocere el servicio medico por la E.P.S. en la que se encuentre afiliado, obligaciones que serán cubiertas con presupuesto de la Secretaría de Obras Públicas.ACCION 1 TUTELA NQ 1998-0349 5 También se acompat6 fotocopia del desprendible de petición formulada por el acoionante a FAVIDI de facha 3 de mayo de 1998, solicitando el reconocimiento r paso de pensión
También se acompat6 fotocopia del desprendible de petición formulada por el acoionante a FAVIDI de facha 3 de mayo de 1998, solicitando el reconocimiento r paso de pensión de jubilación (folio 87), de loe Decretos Dietrttalea 350/95, 786/98 y 716 de 1996 (folios 58 a 70), y de la Convención Colectiva de 1996, suscrita entre el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas Dietrital (folios 71 a 93). COt4SIDRACIONES El art 88 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 3o.. de este articulo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilioe la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio pera evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 308 de 1992, el cual, en su art. 2o. establece que
mecanismo transitorio pera evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 308 de 1992, el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es oreado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no ea un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo, traza loe parámetros para establecer cuando hay lugar y cuando no, a perjuicio irremediable.ACCION DE TtTZL& Nº 1998-0349 6 De lo anterior se desprende, de una parte, que la tutela sólo es viable en presencia de violación directa de derechos constitucionales fundamentales, no de derechos de rango simplemente legal; y de otra parte, que no procede cuando el peticionario tiene a su alcance otro recurso o medio de defensa judicial. En el caso sub-lito se prótende que el Tribunal adopte las medidas indispensables para que se le ampare su dereoho a percibir las mesadas pensionaba, de acuerdo a lo pactado en la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente; considerando que el no pago de las mismas produce violación de loe derechos consagrados en los arte. 11, 26, 48 y 49 de la Constitución Nacional. La protección de los derechos fundamentales resulta viable cuando por acción u omisión una autoridad pública lesiona o amenaza un derecho constitucional fundamental; en el presente caso no es prueba por parte del peticionario lesión en forma directa de un derecho Constitucional fundamental; lo que aparece probado ea que a partir del mes de febrero del presente año se le dejó de cancelar al actor
el presente caso no es prueba por parte del peticionario lesión en forma directa de un derecho Constitucional fundamental; lo que aparece probado ea que a partir del mes de febrero del presente año se le dejó de cancelar al actor el pago transitorio por pensión de jubilación, en razón a la falta da un acuerdo entre la Secretaria de Obras Públicas y FAVIDI respecto a qué entidad tenía la obligación de efectuar el pago de la pensión; situación que según se desprende del oficio 0706 del 8 de abril de 1998 parece se halla en estado de solución, toda vez que según se la indica allí el 8 de abril del presente año, vale decir, con ocasión del tramite de esta acción de tutela, se le abonarán en CONCASA los montos adeudados y se restablecerá el servicio médico prestado por la E.P.S. en donde está afiliado el peticionario, obligaciones que serán cubiertas con presupuesto de la Secretaria de Obras Públicas. Fluye de lo anterior, que el conflicto que existía o existe entre la Secretaria de Obras Públicas Dietrital yACCION DE TUTELA NQ 1998-0349 7 FAVIDI, respecto a quién tiene la obigación de pagar la pensión convencional, en principio parece estar superado; pero en caso de continuar tal situación, el peticionario tiene a su disposición la acción de definición de competencias administrativas que está consagrada en el art. 88 del C.C.A. acudiendo ante el Tribunal Administrativo para que éste determine cuál es la entidad que tiene a su cargo tal oblidaolón y en esta forma se le garantice al Señor Rincón Suárez el pago oportuno do las mesadas pensionalea, para así dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 48 de la
que éste determine cuál es la entidad que tiene a su cargo tal oblidaolón y en esta forma se le garantice al Señor Rincón Suárez el pago oportuno do las mesadas pensionalea, para así dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 48 de la Constitución Política.
Ahora bien: Frente a la Resolución 1080 de abril 28/97 dictada por FAVIDI en la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, contra este acto administrativo, el peticionario goza de acción ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria para hacer valer sus derechos en caso que halle inconforme con tal decisión.
Es pertinente anotar que como el derecho a la pensión no prescribe, si la situación de los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas ya queda a cargo de FAVIDI, el Señor Rincón Suárez, si puede probar que reúne los requisitos exigidos por la Ley o la Convención Colectiva, puede presentar nuevamente la petición encaminada al reconocimiento y pago de la pensión. En razón de lo analizado en las consideraciones de esta sentencia, no existe mérito suficiente para que el Tribunal pueda ordenar la tutela o protección inmediata impetrada, toda vez que la razón de la tutela, al parecer ya no subsiste en la medida en que la Secretaria de Obras Públicas le siga pagando en forma transitoria la pensión y por cuanto, el patente goza de acción judicial a traves de la cual puede lograr el respeto de SUS derechos legales o convencionales.AOW DU N7IT4IIA Ría l-084R En mérito de lo expuesto, KL TRIaJMAL
por cuanto, el patente goza de acción judicial a traves de la cual puede lograr el respeto de SUS derechos legales o convencionales.AOW DU N7IT4IIA Ría l-084R En mérito de lo expuesto, KL TRIaJMAL AII4IHIWtRATIVO DR (XJHDIHAMARCA,1RCCION BR(IiHDA, VUIRCCIQN O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1..- No XNGEDRR la tutela solicitada por el Señor SILVIO RINCON SUAREZ contra las autoridades accionadas, en razon de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. WYrIFIQuRSE al peticionario, al Alcaide Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., al Secretrio de Obras Públicas de Santafé de Bogotá y al Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI--, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
c0PTEER, NOTIFIQ(JESE,cXJNIQIJRSR Y WMRE.
Aprobado como consta en Acta NQ 021 de la fecha.